Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., institución financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día, Distrito Capital), el 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, tomo 154-A Sgdo., la cual fue absorbida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ante FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), según decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley No. 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A. FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA R.T., A.S., MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT A.P.L., I.C.F.B. y W.A.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.I.P.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-6.282.236.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.D.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.469.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0461-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2004-000114.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por La Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en fecha 16 de febrero de 2004, en contra de la ciudadana B.I.P.S., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, mediante auto, en fecha 08 de marzo de 2004, fue admitida la demanda, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó intimar a la parte demandada y se abrió el Cuaderno de Medidas (folio 30).

Luego, en fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponden a la demandada sobre un bien inmueble (folio 3 del cuaderno de medidas).

Vista la imposibilidad de citar a la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal acordó librar cartel de intimación a la parte demandada (folio 67), y en fecha 07 de julio de 2005, el Secretario Accidental de ese Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (folio 79).

Así las cosas, en fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal acordó por medio de auto, el nombramiento de una Defensora Ad-Litem (folio 83), quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 88).

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Defensora Judicial consignó escrito de oposición a la demanda (folios 91 al 92), y seguidamente, en fecha 13 de enero de 2006, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 94 al 96).

En fecha 24 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito, en el cual alegó la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda (folios 97 al 102); asimismo, el 25 de enero de 2006, la Defensora Ad-Litem, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 122 al 123).

Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2004, la parte actora, también consignó escrito de promoción de pruebas (folio 128 al 131).

En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal admitió dichas pruebas (folios 134 al 135).

En fechas 04 de mayo de 2006 y 05 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 140 al 149).

En fechas 05 de febrero de 2007, 16 de mayo de 2007, 25 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa (folios 153 al 155); y en fecha 28 de noviembre de 2007 solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa (folio 156), motivo por el cual, en fecha 10 de diciembre de 2007, se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 157).

Seguidamente, en fechas 21 de mayo de 2009 (folio 171), y en fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa (folio 172).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 250-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0461-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 181).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 182).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que a la ciudadana B.I.P.S., se le concedió un préstamo a interés, por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.519.645), a la tasa de veintitrés (23%) anual, pagadero en noventa (90) días. Ese hecho tuvo lugar el 07 de julio de 2000, ocasión cuando en representación del crédito, el cual se liquidaría después, en lugar del pagaré que se comprometió a librar, emitió y aceptó para pagar, sin aviso y sin protesto, a favor del Banco, una letra de cambio por igual monto y con vencimiento a noventa (90) días de su emisión, y que motivado a ello, éste liquidó el crédito el 11 de julio de 2000 y por instrucciones de la prestataria depositó su valor en la cuenta corriente Nº 005-1-022086, de la misma ciudadana en el Banco.

  2. Que en las fechas correspondientes al vencimiento y la ocasión cuando feneció la oportunidad para pagar el préstamo, es decir el 05 de octubre de 2000 y el 09 de octubre de 2000, respectivamente, ni la prestataria ni ninguna otra persona efectuó dicho pago.

  3. Que en virtud a dicho incumplimiento, se convino en refinanciar la obligación y librar, como se había convenido originalmente, un pagaré donde quedara reflejado el nuevo monto del crédito y sus demás peculiaridades, siendo librado en fecha 23 de febrero de 2001 el pagaré Nº 5400001, por la ciudadana demandada.

  4. Que en el pagaré mencionado Ut Supra, la demandada afirmó que debía y se comprometía a pagar, sin aviso y sin protesto, en esta ciudad, el día 23 de marzo de 2001, al Banco Canarias de Venezuela, C.A., o a su orden, en moneda corriente y de curso legal, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.643.950,44), el cual devengaría intereses calculados al treinta y cinco (35%) anual, calculados sobre saldos deudores, los cuales serían cobrados al final del plazo, y que en caso de mora dicho interés quedaría aumentado automáticamente a la tasa de interés que hubiere fijado el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

  5. Solicitó el pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.643.950,44), por concepto de capital adeudado; la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 514.615,22), monto de los intereses convencionales causados durante el lapso que se le concedió para pagar el préstamo; VEINTISIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.107.969,30), monto éste de los intereses convencionales y de mora producidos por el mismo préstamo desde la fecha 23 de marzo de 2001, exclusive, hasta el 21 de enero de 2004, inclusive, distribuidos de la siguiente manera:

    Fecha Días % de Rata año Intereses convencionales

    Bs. Intereses moratorios al (5%) año

    Bs.

    23/03/01 al 14/05/01 52 35 891.999,71 127.428,52

    14/05/01 al 10/09/01 119 31 1.808.014,81 291.615,29

    10/096/01 al 17/09/01 7 36 123.507,65 17.153,84

    17/09/01 al 08/01/02 113 39 2.159.913,59 276.911,99

    08/01/02 al 08/02/02 31 46 698.896,48 75.967

    02/02/02 al 17/04/02 68 65 2.166.285,02 166.637,70

    17/04/02 al 09/05/02 22 72 776.333,81 53.912,07

    09/05/02 al 29/08/02 112 65 3.567.998,86 274.461,45

    29/08/02 al 01/06/03 276 54 7.304.595,48 676.351,43

    01/06/03 al 16/12/03 198 45 4.366.877,73 485.208,63

    16/12/03 al 21/01/04 37 39 707.228,34 90.670,30

    Monto Total 24.571.651,48 2.536.317,82

  6. Asimismo, solicitó el monto de los intereses que se causen desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha del pago total del préstamo y sus accesorios a la tasa determinada en el pagaré, sobre el monto total del préstamo y el monto de las costas procesales fijados por el Tribunal prudencialmente; y que dichos intereses sean fijados mediante experticia complementaria del fallo; solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble perteneciente a la demandada.

  7. Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el contenido de los artículos 585 ordinal 3º y 600 ejusdem.

    Por otro lado, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada alegó lo siguiente:

  8. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA.

  9. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana B.I.P.S., adeude a la parte actora las cantidades de dinero que se indica en el libelo de la demanda.

  10. Alegó la Prescripción de la Acción, motivado a que señaló ésta, que no cursa en el expediente el correspondiente registro de la demanda, sin auto de admisión y la orden de comparecencia a los fines de interrumpir dicha prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, pues según ésta la fecha de vencimiento del pagaré es el 23 de marzo de 2001 y la demanda fue admitida el 08 de marzo de 2004, por lo que no se acreditó el Registro de la respectiva demanda entre el 10 de marzo de 2004, en que se expidieron las copias certificadas y el 22 de marzo de 2004.

  11. Que no especifica el actor en el libelo de la demanda la fuente del cual emanan los pretendidos intereses convencionales que progresivamente se incrementan, pues lo intereses tuvieron inicialmente una tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual, la cual asciende progresivamente según indicación del actor en su libelo al 36%, 39%, 45%, 46%, 54%, 65% y 72%, es decir, que dichas tasas de interés convencional son desproporcionadas y se incrementan a la sola voluntad del presunto acreedor, por lo que solicitó que sean reducidas al interés legal o en su defecto al interés convencional corriente en el mercado al tiempo de la convención de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil.

  12. Que el aumento de los intereses en forma unilateral resulta tan desproporcionado que en el tiempo transcurrido se pretende un pago por concepto de intereses moratorios y convencionales que excede sobremanera el monto del presunto capital, es decir, a casi el doble, por lo que, según la Defensora Ad-Litem, tampoco debe tener lugar un cálculo de intereses sobre intereses.

  13. Que le fue imposible ejercer alguna otra excepción o defensa a los fines de la contestación, en razón del impedimento de ubicar hasta la presente fecha a la ciudadana demandada, no obstante de las múltiples gestiones personales y telegráficas realizadas.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  14. Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  15. Inserto al folio 133, original de la Letra de Cambio de fecha 07 de julio de 2000, por la cantidad DOCE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.519.645), a la orden de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., y con vencimiento a los noventa (90) días de su emisión. De conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, pues de dicha letra de cambio, se desprende la obligación contraída por la parte demandada, y la cual conlleva consigo la emisión del pagaré, en el que la accionante fundamentó su pretensión. Así se declara.

  16. Inserto al folio 15 y marcado “C”, pagaré Nº 5400001, por la cantidad de DIESIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.643.950,44) y con fecha de vencimiento el día 23 de marzo de 2001. Este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 486 del Código de Comercio, pues cumple con los requisitos que debe contener un instrumento pagaré y el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil; pues el mismo permite determinar que la deudora recibió, del entonces Banco Canarias, la cantidad de DIESICIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.643.950,44), para ser pagado el día 23 de marzo de 2001. Así se declara.

  17. Inserto al folio 16 y marcado “D” nota de crédito, instrumento éste, con el cual supuestamente se demuestra, que la entidad Bancaria depositó en la cuenta de la demandada la suma de dinero indicada en la letra de cambio, descrita Ut Supra. En relación a dicho instrumento y de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente a su favor prueba alguna emanada de sí mismo, este Tribunal acuerda no darle valor probatorio pues se evidencia del análisis del mismo, que se trata de una nota emitida por la propia parte accionante y no de una fuente ajena a quien la invoca. Así se declara.

  18. Inserto al folio 133, Estado de cuenta emitido en fecha 25 de enero de 2006, por La Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, de la cuenta corriente 005-1-0022086, por concepto del pagaré Nº 5400001, en donde se hace referencia a las obligación contraída por la ciudadana B.I.P.S., ya identificada. Sobre ello, pasa esta Juzgadora a su análisis y valoración, considerando que el mismo es pertinente en la presente causa, toda vez que refleja la obligación que se pretenden hacer valer en el presente proceso, así como la aceptación tácita de la deuda por la parte demandada, por lo que según lo dispuesto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993 es aplicable ratione temporis. Ahora bien, se presume que el referido documento, debe estar en poder de los particulares y no del banco que los emite, sin embargo, al ser la actora una institución financiera, debe constar en su contabilidad y en sus sistemas informáticos copia exacta de los estados de cuenta allí solicitados, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la citada ley, el cual señalaba lo siguiente:

    Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día, y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o periodo de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrientes, a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al periodo de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.

    (…omissis…)

    Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, este se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta (…)

    En virtud de la norma ut supra citada, corresponde a esta Juzgadora considerar como fidedigna, las afirmaciones contenidas en dichos estados de cuenta, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  19. Corre inserto a los folios 103 al 116, Copia Certificada de la demanda, debidamente registrada en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 34, del Protocolo Primero. En este sentido, queda demostrado que fue interrumpida la prescripción de la cambial como instrumento fundamental de la pretensión, el cual prescribía en fecha 06 de junio de 1999, instrumento que se valora plenamente en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM:

  20. Telegramas que le envió a la demandada a través del Instituto Postal Telegráfico en fecha 09 de diciembre de 2005, 14 de diciembre de 2005 y 05 de enero de 2006, los cuales rielan a los folios 124, 125 y 126, respectivamente. Con relación a dichos instrumentos, es menester para esta Juzgadora señalar que los mismos no constituyen un medio probatorio, puesto que éstos hacen mención a diligencias que el Defensor Judicial debe llevar a cabo y consignar necesariamente a los autos en el ejercicio de sus funciones, según así lo establece la ley, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivado a lo anterior, es por lo que entiende esta Juzgadora que al no ser dichos instrumentos medios de pruebas en sí que permitan esclarecer, en el caso que nos ocupa, el fondo de la controversia, no se les otorga el valor probatorio. Así se declara.

  21. Reprodujo a su favor el Principio de Comunidad de la Prueba, en todas aquellas pruebas que pudieran favorecerle a la parte demandada. Al respecto, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador u operadora de justicia está obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el Juez, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el mérito favorable de éstos a las partes, sin importar cuál de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no es una prueba susceptible de ser promovida como tal; no obstante, esta Juzgadora, atendiendo al principio de exhaustividad, valorará y apreciará toda cuanta prueba conste en actas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  22. Promovió prueba de informe, solicitando que se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines de conocer el interés corriente a los efectos de préstamo a interés, a la fecha de 23 de febrero de 2001, fecha ésta correspondiente a la emisión del pagaré mencionado. De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dicho informe, pues se observa de la revisión de las actas procesales oficio Nº Cjaaa-c-2006-04-407, de fecha 17 de abril de 2006 y agregado a los autos el día 07 de agosto de 2006, en el cual señala que: “la Gerencia de Estadísticas Económicas de este Instituto, le informa que la tasa de interés nominal promedio ponderada de los préstamos otorgados por la Banca Comercial y Universal para el día 23 de febrero de 2001, fue de 15,92%., todo ello a los fines de cumplir a cabalidad su requerimiento”. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

    Como se denota de las actas del expediente, estamos ante una típica acción cambiaria directa, la cual viene derivada de la falta de pago de un instrumento cambiario, específicamente, del pagaré No. 5400001.

    En este sentido, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada alegó la prescripción del instrumento pagaré, aduciendo que no constaba en autos el registro correspondiente de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia.

    Así las cosas, es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano al señalar que:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley

    .

    Al respecto, la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

    En tal sentido, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.

    Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

    El caso de marras, versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el Código de Comercio, el cual establece en el artículo 132 lo siguiente:

    La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

    Ahora bien, respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “pagarés”, establece el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

    Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence; El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Así, tomando en cuenta lo establecido en dicho artículo, debemos remitirnos a lo señalado en el artículo 479 ejusdem, el cual hace mención a la prescripción de la letra de cambio al señalar:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

    (…)

    Siguiendo estos lineamientos, siendo que el instrumento pagaré reproducido como instrumento fundamental de la presente demanda de cobro de bolívares tiene una explícita fecha de vencimiento, el día 23 de marzo de 2001, en que se verificó tal fecha, comenzaron a correr los 3 años establecidos en el artículo 479. Como se pudo observar la parte demandante, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., los cuales se cumplieron en fecha 23 de marzo de 2004.

    A pesar de ello, es menester para esta Juzgadora señalar, que no basta con la verificación del lapso para declarar con lugar la prescripción, sino que debe revisarse si se ha cumplido o no, algún supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción que impida la procedencia de la misma.

    En este orden de ideas, cabe señalar que la legislación mercantil no estableció causas especiales de suspensión o interrupción de los lapsos de prescripción de obligaciones mercantiles, con lo cual deben aplicarse los establecidos en el Código Civil, esto por la remisión directa que a tal efecto realiza el artículo 8 del Código de Comercio el cual señala que:

    En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

    Con ello, entonces llegamos a las disposiciones del Título XXIV: De la Prescripción, y específicamente a los artículos 1.961 y siguientes, del Código Civil, que establecen las causas de suspensión e interrupción de la prescripción. A pesar de lo relevante del tema, esta Juzgadora se limitará a revisar el aspecto de la interrupción, ya que es este el que tiene relevancia con respecto a la presente causa.

    Sobre la interrupción, y en específico, la interrupción civil de la prescripción establece el artículo 1.969 del Código Civil lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Resaltado nuestro).

    En relación a lo antes expuesto, y de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se denota que consta que la parte demandante BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, registró el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado, documentos producidos en este proceso, por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de marzo de 2004, quedando registrado bajo el No. 22, Tomo 34, del Protocolo Primero. Con esto vemos que, es evidente que siguió el procedimiento establecido en dicha norma, lo que permite determinar que se evitó con ello la interrupción de la prescripción de la letra de cambio, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar que el punto previo de prescripción del instrumento pagaré no debe prosperar. Y así se decide.

    -DEL FONDO DEL ASUNTO-

    Una vez hecho el pronunciamiento acerca del punto previo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia basándose en las siguientes consideraciones:

    El caso que nos ocupa, la parte accionante alegó que suscribió con la demandada un pagaré No. 5400001, en fecha 23 de febrero de 2001, y con vencimiento el día 23 de marzo de 2001, por la cantidad de DIECISISITE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.643.950,44). Motivado a ello, por encontrarse éste vencido y la deuda líquida y exigible, y en vista del incumplimiento en el pago de dicho instrumento de naturaleza mercantil, en la fecha señalada, procedió a demandar por vía intimatoria a la ciudadana B.O.P.S.. En razón a ello, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    Así las cosas, es menester para esta Juzgadora, determinar en primer lugar si el instrumento señalado como pagaré cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio el cual establece:

    Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    - La Fecha

    - La cantidad en número y letras

    - La época de su pago

    - La persona a quien o cuya orden deben pagarse

    - La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta

    .

    Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos en el instrumento que nos ocupa, de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado:

    “(…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei)”.

    Según el mercantilista A.M.H., expresa que para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor.

    En relación a lo señalado en la norma vigente y en la doctrina señalada, se observa que en el caso de autos, el título valor conocido como Pagaré, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos allí expuestos, por lo que debe tenerse el mismo como válido, desprendiéndose de dicho instrumento, la obligación contraída por la demandada. Asimismo, por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, conlleva al convencimiento, de esta Juzgadora, sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento, al no haberlo controvertido expresamente.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, dejó sentado lo siguiente:

    La distribución de la carga de la prueba, determina a quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión...

    Todo ello, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan:

    Artículo 1.354. Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Se tiene entones, que en el caso de marras la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la Defensora Ad-Litem, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada. Así se declara.

    Por último y antes de pasar a dictar el dispositivo del fallo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer consideración más: como se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente el líbelo de la demanda, se desprende que la parte actora solicitó el pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 514.615,22), que por capital se le adeuda, también la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 514.615,22), monto de los intereses convencionales causados por el lapso de de treinta (30) días que se le concedió pagarlo desde el 23 de febrero de 2001, hasta el 23 de marzo de 2001, fecha del libramiento del pagaré, calculados a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual, asimismo solicitó el pago de los intereses convencionales y de mora producidos por el préstamo, desde el 23 de marzo de 2001 exclusive, hasta el 21 de enero de 2004, inclusive, fecha en que se redactó el libelo de la demanda sobre el monto total del préstamo, pero a la tasa anual fijada por el Banco conforme a las previsiones del pagaré, por la cantidad total De intereses convencionales por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.571.651,48) y de intereses moratorios por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.536.317,82), para un total de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.107.969,30), monto éste, que da como resultado del cuadro expuesto en los alegatos de la parte actora.

    Así, al revisar las actas que conforman la presente causa, especialmente el instrumento fundamental promovido por la parte actora, es decir, el pagaré, se evidencia que no fue tachado de falso, por la parte demandada representada por el Defensor Ad-litem, y en este sentido debe esta Juzgadora señalar que según se desprende de dicho instrumento, la ciudadana demandada se comprometió al pago del capital dado en préstamo e intereses convencionales calculados al 35% ocasionados en virtud de retraso o incumplimiento de la obligación y así lo expresa textualmente el instrumento mercantil:

    ““Que debo y pagaré(mos) solidariamente sin aviso y sin protesto en esta ciudad, el día 23 de marzo de 2001, al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., institución bancaria domiciliada en Caracas… (omissis) o a su orden, en moneda corriente al curso legal, la cantidad de DIEISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 17.643.9500,44) (sic),… (omissis) Este préstamo devengará el interés del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) ANUAL, calculados sobre los saldos deudores, los cuales serán cobrados en su totalidad al final del plazo. En caso de mora, el tipo de interés quedará automáticamente aumentado a la tasa de interés que hubiere fijado El BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. Es entendido que el Banco podrá modificar en cualquier momento la tasa de interés convencional, ya que la señalada en este documento es únicamente referencial…”

    En este sentido, de acuerdo a la cita textual trascrita Ut Supra, entiende esta Juzgadora que en dicho documento de naturaleza mercantil, la parte demandada se comprometió al pago del monto dado en préstamo, así como el pago de los intereses calculados al treinta y cinco por ciento (35%) el cual sería tomado en forma referencial, por lo que al suscribir la demandada dicho documento aceptó cabalmente los términos y condiciones en éste expuestos, por lo que al no haber la parte demandada tachado el documento, ya sea a través de la falsedad o desconociendo la firma, pues considera este Tribunal que no constituye prueba suficiente el informe promovido por la Defensora Ad-Litem, solicitando oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y el cual reposa en autos al folio 151, motivado a que éste hace mención a la tasa de interés nominal promedio ponderado, y en su defecto nada ayuda a desvirtuar lo estipulado en el pagaré. En razón a ello, es por lo que es forzoso declarar que la solicitud de los intereses convencionales y de mora debe prosperar. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., institución financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día, Distrito Capital), el 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, tomo 154-A Sgdo, en contra de la ciudadana B.I.P.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.-6.282.236.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada dejar en manos de la parte actora las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.643.950,44), hoy día DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.643,95) por concepto capital dado en préstamo.

  2. La cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 514.615,22), hoy día QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 514,61) por concepto de intereses convencionales causados durante el lapso que se le concedió para pagar el préstamo.

  3. La cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.107.969,30), hoy día VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.107,96) por concepto de intereses convencionales y moratorios calculados desde el 23 de marzo de 2001, exclusive, hasta el 21 de enero de 2004, inclusive.

  4. El pago de los intereses que se sigan causando desde la 21 de enero de 2004, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, a la rata del treinta y cinco (35%) anual para el cálculo de los intereses convencionales y cinco por ciento (5%) anual para el cálculo de los intereses moratorios.

TERCERO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos indicados en el literal “d” del dispositivo SEGUNDO, a los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos adicionados en los puntos señalados, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes Agosto de Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.D.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.D.

Exp. Itinerante Nº: 0461-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2004-000114

ACSM/BA/EH.

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