Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Créditos Fiscales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-M-2007-000031

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, trasformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Julio del año 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1992, bajo el número 58, Tomo 154-A-Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el número 12, Tomo 239-A-Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el número 50, Tomo 184-A-Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado La M.E.d.A. y Préstamo, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y trasformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para así dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, en su Resolución número 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, obtenida la opinión favorable acordada por el C.S. en su reunión número 6 de fecha 01 de noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiara, en el numeral 1 del Artículo 76, literales b), e), g), y h), del numeral 7 del Artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras; así como, en la Resolución número 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.480 Extraordinaria del 18 de julio de 2000 y en la Resolución número 001-0496, del 10 de abril de 1996, contentivas de las normas para la autorización de funcionamientos de Bancos Universales publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, número 35.949 del 30 de abril de 1996, se procedió a registrar la referida Acta de 27 de septiembre de 2002, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el número 49, Tomo 39-A, y por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el número 15, Tomo 727-A-Qto.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.A.M., F.H.V., J.C.G., A.C.C. y M.A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.955, 37.993, 43.135, 45.021 y 59.145, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CANTHILIVER C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 20 de abril de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 84-A, modificados varias veces, siendo la última modificación por documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el Nº 15, tomo 54-A.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

NARRATIVA

En fecha 08 de Junio de 2007, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2007, admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y de igual forma decretándose medida de secuestro sobre bienes propiedad de la parte demanda.

Por diligencia presentada en fecha 13 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requerido a los fines de librar la respectiva boleta de intimación.

En fecha 19 de Julio de 2007, se libró boleta de intimación dirigida a la Sociedad Mercantil Canthiliver C.A, parte demandada en la presente causa y de igual forma se libró despacho-comisión y oficio Nº 11861 a los fines que el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria practicara la medida decretada en fecha 29 de Junio de 2007.-

Por diligencia presentada en fecha 19 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que fuera librada nueva comisión al Juzgado noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de practicar la intimación ordenada, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, librándose despacho-comisión y oficio Nº 12176.

Por diligencia presentada en fecha 25 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del ciudadano Juez, por lo que posteriormente por auto de fecha 26 de Mayo de 2008, el ciudadano Juez Dr. J.C.V.R. se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 26 de Mazo de 2008, se ordenó agregar comisión proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Cursa al folio 69 diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2007, presentada por el ciudadano alguacil dejando constancia de no haber podido intimar a la parte demanda, motivo por el cual procedió a consignar la boleta a las actas sin firmar.

Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la boleta a los fines de intentar nuevamente la intimación de la parte demandada, acordándose dicho pedimento por auto de fecha 14 de Diciembre de 2007.

Cursa al folio 73 diligencia del ciudadano alguacil dejando expresa constancia de no haber podido realizar al gestión encomendada motivo por el cual consignó la boleta de intimación alas actas sin firmar.

Por diligencia presentada en fecha 04 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicito la intimación por carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 25 de Junio de 2008, librándose ese mismo día despacho-comisión y oficio singado con el Nº 13898.

Por diligencia de fecha 09 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera dejado sin efecto el cartel librado en fecha 25/06/2008, así como el despacho y la comisión.-

Por auto de fecha 23 de Julio de 2008, el tribunal ratificó el auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, igualmente el oficio Nº 13.898, anexo despacho comisión librado en esa misma oportunidad.

Por diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, la parte actora retiró el despacho-comisión y el cartel de intimación librado en fecha 25 de Junio de 2008.

Por diligencia de fecha 01 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera librado un nuevo despacho-comisión y cartel de intimación en virtud que el anterior cartel librado fue extraviado, por lo que este Juzgado en fecha 08 de Julio de 2009, ordenó librar un nuevo cartel de intimación.

Por diligencia de fecha 28 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó al Tribunal el cartel de intimación librado en fecha 08 de Julio de 2009, a los fines que fuera subsanado el error cometido.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, el Tribunal advirtió al apoderado judicial de la parte actora que una vez fuera consignado el despacho-comisión librado en fecha 25 de Junio de 2008 y retirado en fecha 17 de de Septiembre de 2008, el Tribunal proveerá lo conducente en relación al pedimento solicitado.

Por diligencia de fecha 13 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador de Distrito Capital, siendo agregado dicho poder por auto de fecha 14 de Junio de 2011.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal en virtud que el Banco Canarias de Venezuela es un ente perteneciente al Estado se ordenó la notificación de la Procuraduría General y fue suspendida la causa por un lapso de 90 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, instándose a la parte a consignar copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de remitir mediante oficio dichos fotostatos.

Cursa al folio 137 de Fecha 07 de Octubre de 2011, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil donde dejo constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 11-0666 de fecha 20 de Septiembre de 2011, librado a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 27de enero de 2012, se recibió oficio Nº 000278, proveniente de la Procuraduría General de República.

Por diligencia de fecha 30 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se oficie al Juzgado Distribuidor de Municipio la Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que emitiera pronunciamiento en relación a la comisión librada en fecha 17 de Septiembre de 2008., por lo que este Despacho Exhorto a la profesional del derecho a gestionar dicho pedimento por ante el Tribunal comitente.

Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se designara correo especial a los fines de retirar las resultas de la comisión librada al Tribunal Distribuidor de Municipio la Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 08 de Agosto de 2012.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito y copias simples de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de igual modo solicitó que se oficiara al Juzgado Distribuidor de Municipio la Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de remitir a este Despacho las resultas de la comisión librada en fecha 25 de Junio de 2008.-

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, desde que se designó correo especial en la persona de la abogada G.R.S., en fecha 08 de Agosto de 2012, hasta la última diligencia presentada en fecha 14 de Noviembre de 2013, por la parte actora mediante la cual consignó a los autos copias simples de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y de igual forma solicitó que se oficiara al Juzgado Distribuidor de Municipio la Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de remitir a este Despacho las resultas de la comisión librada en fecha 25 de Junio de 2008, han transcurrido mas de un (01) año, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CANTHILIVER C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 03: 27, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

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