Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000112

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en le Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1.996, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras números 627.09 del 27 de Noviembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.O.Q.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.591.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A.”, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 319-A-Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales por ante el citado Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 56-A-Sgo., siendo su última modificación la inscrita en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 40, tomo 23-A-Sgo y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30356048-2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar que encabeza el presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de ley.

En auto de fecha siete (07) de Marzo de 2014, se admitió la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A.” en su doble condición de obligado principal y garante hipotecario en la persona de su Director, y a los ciudadanos L.A.H.A. y J.C.A.D., en su doble condición de representantes legales, fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación de la prestataria , a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo. Asimismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado propiedad de Sociedad Mercantil “PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A.”

Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2014, se dejó constancia por Secretaría que se libró oficio Nº 14-0141, dirigido al REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, participando la medida de Prohibición Enajenar y Gravar decretada.

En fecha Once (11) de Marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado C.Q.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.591, apoderado judicial del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., mediante la cual consignó tres (03) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de las compulsa, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil.

Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2014, este Juzgado ordenó librar boletas de intimación dirigidas a la Sociedad Mercantil "PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A.", y a los ciudadanos L.A.H.A. y J.C.A.D., en su doble condición de representantes legales, fiadores solidarios y principales pagadores de la prestataria, parte demandada en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, el ciudadano J.A., Alguacil de este circuito Judicial, consignó acuse del oficio N° 14-0141, firmado y sellado, por el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, el ciudadano J.D.R., Alguacil de este Circuito Judicial, consignó BOLETA DE INTIMACION sin firmar librada a la Sociedad Mercantil "PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A" sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la Intimación de la mencionada sociedad mercantil.

En esa misma fecha el ciudadano R.H. M, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó BOLETAS DE INTIMACION sin firmar libradas a los ciudadanos L.A.H.A. y J.C.A.D., siendo imposible practicar la Intimación.

Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2014, se ordenó agregar el oficio Nº 048-B, constante de dos (2) folios útiles, proveniente del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (SAREN), recibido ante este Tribunal el día 4 de Abril de 2014.

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

-II-

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el Veintiséis (26) de marzo de 2014, fecha en la cual el ciudadano Alguacil consignó las resultas de la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:

…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Treinta (30) de M.d.D.M.Q. (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TITULAR

DR. J.C.V.R.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 09:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/ J.G..-

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