Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

San J.B., 14 de diciembre de 2015

205° y 156°

ASUNTO: N-0273-09

RECURRENTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA, E.A.P., C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo 2do., sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco Canarias de Venezuela, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito cantal y estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el No. 50, Tomo 184-A Sgdo., en la cual Banco Canarias de Venezuela C.A., acordó su fusión con La Margarita EAP, C.A., mediante absorción de aquél por este último; y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de abril de 2004, anotado bajo el No. 87, Tomo 892-A., cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme a la Resolución No. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 39.316 de esa misma fecha.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: S.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número. 14.427.

RECURRIDO: MUNICIPIO G.M. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO: No acreditó apoderado judicial en juicio.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de MARZO DE 1989, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el ciudadano J.M.S.G., debidamente asistido por la abogada S.V., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Municipio G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 1999, el referido Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Marcano.

Recibidos como fueron los antecedentes administrativos del caso, por auto dictado en fecha 31 de julio de 1989, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, asimismo se acordó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en la prensa.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 1989 la abogada S.V.P., consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario El Nacional.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 1989 la abogada S.V.P., solicitó que la causa se abriera a pruebas.

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 1989, se acordó abrir la presente causa a pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 1989 la abogada S.V.P. promovió pruebas en el presente juicio.

Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 1989 fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada S.V.P..

Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 1989 se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 1989 comenzó la relación de la causa, fijándose oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 05 de enero de 1989 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada S.V.P., quien consignó sus informes escritos en el presente juicio.

Mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 1990, se dijo vistos para dictar sentencia.

Por auto dictado en fecha 09 de abril de 1990 se difirió el acto de dictar sentencia por cuanto no constaba en autos la opinión fiscal.

En fecha 25 de abril de 1990, se recibió oficio No. 11989 de fecha 03 de abril de 1990, emanado del Fiscal General de la República para esa oportunidad, ciudadano R.E.S., quien acusó recibo del oficio de notificación que le fue librado en el presente juicio.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 1990, la abogada S.V.P., solicitó copias certificadas en el presente juicio, siendo ésta la última actuación de la representación judicial de la parte recurrente que consta en autos.

Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana V.V., en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación, así como la notificación del Gerente Estadal del Banco Bicentenario Banco Universal, y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, librándose comisión a los fines de practicar la notificación de la referida fiscalía.

Mediante consignación de fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano E.R., en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación del Concejo Municipal del Municipio Marcano.

Mediante consignación de fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano E.R., en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación del Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Porlamar Boulevard Gómez.

En fecha 22 de noviembre de 2013, se agregaron a los autos resultas de la comisión sin cumplir, emanadas del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2014, se acordó notificar a la parte recurrente a fin de que manifestara su interés en que la presente causa sea decidida.

Por haber resultado infructuosa la notificación personal de la parte recurrente, en fecha 09 de noviembre de 2015, se practico su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal.

UNICO

En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso F.V.G. y M.P.M.d.V. vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estableció lo siguiente:

…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

.

De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.

Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.

Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.

Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe a.c.d.e. objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:

(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

.

Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.

Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó la notificación del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio, cuya notificación fue practicada en fecha 09 de noviembre de 2015 mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Tribunal dada la imposibilidad de practicar su notificación personal.

Sin embargo, la actora no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2014, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, y siendo que en fecha 27 de julio de 1990, fue la ultima oportunidad en que compareció la parte actora al presente juicio, es decir, hace más de veintitrés (23) años, lapso durante el cual FOGADE, no ha manifestado interés alguno en que la presente causa se decida, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Nulidad incoado por La M.E.d.A. y Préstamo, hoy representado por FOGADE contra El Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Nulidad incoado por La M.E.d.A. y Préstamo, hoy representado por FOGADE contra El Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San J.B., a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRTARIA,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-

LA SECRETARIA

Exp. N° N-0273-09

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