Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el No. 58, tomo 154-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.M., F.H.V., JUAN CARABALLO GAMBOA, CARINE LEON BORREGO, A.C.C., M.A. MOGNA Y OSCARINA B.C., D.B., G.R. y MARYORIS ASTUDILLO; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 43.135, 62.959, 45.021, 73.005, 85.066, 93.305, 43.098 Y 87.629, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.E.I.T., M.N.R. y M.D.P.D.I., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.422.871, 9.412.152, E-1.012.738, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95892.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (pagaré).

EXPEDIENTE Nº: 13-0860.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 30 de octubre de 2001, por la representación judicial de la Institución Financiera Banco Canarias, C.A., en contra de los ciudadanos A.E.I.T., M.N.R. y M.D.P.D.I.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

En fecha 23 de noviembre de 2001, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se ordenó la intimación de los demandados, ordenándose la comisión al Juzgado del Municipio Monagas, con sede en A.d.O., a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, ciudadano M.N.R.. (F.20).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de los demandados Á.E.I.T. y M.D.P.d.I., mediante exhorto al Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, lo cual fue ordenado en fecha 07 de enero de 2002. (Folios 21 y 22).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional en Caracas, de los codemandados A.E.I.T., M.D.d.I. y M.N.R., mediante la cual el secretario del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 91 y 94).

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, el abogado A.C., solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue ordenado en fecha 08 de noviembre de 2002, mediante el cual se designó como Defensor Ad- Litem, a la abogada Y.V. (Folios 95 y 96).

En fecha 04 de diciembre de 2002, la abogada Y.V., aceptó el cargo (F.100).

Por auto de fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intimó a la Defensora Ad-Litem Y.V.. (F.102).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, el alguacil del Juzgado consignó recibo debidamente firmado por la defensora Ad-Litem Y.V.. (F.107).

En fecha 21 de mayo de 2003, la defensora judicial de los ciudadanos A.E.I.T., M.N.R. y M.D.P.D.I., presentó escrito de oposición al procedimiento de Intimación (F.109).

En fecha 13 de junio de 2003, la defensora judicial de los ciudadanos A.E.I.T., M.N.R. y M.D.P.D.I., contestó la demanda (F.110).

En fecha 09 de julio de 2003, la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003 (Folios 111 y 115).

En fecha 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (F. 120).

Constan desde el folio 122 AL 153 en autos, una serie de diligencias de la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, en virtud de la naturaleza del Banco Canarias como sujeto procesal en la presente causa. Igualmente se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos (F.156).

En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (F.168).

Mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2013, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente (F.171).

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, el Dr. C.H.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes. (F.172).

En fecha 14 de noviembre de 2013, se levantó acta Nº 75, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular C.H.B., en la presente causa (F.173).

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que el ciudadano A.E.I.T., suscribió un pagaré en fecha 27 de octubre de 1997, signado con el Nº 13200028, por el cual declaró que pagaría solidariamente sin aviso y sin protesto en la ciudad de A.d.O., Estado Guárico, el día 17 de febrero de 1998, a su representado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA CA., a su orden, en moneda corriente de curso legal, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy día cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), que recibió en préstamo de su representado, en dinero en efectivo a entera satisfacción.

  2. Que dicho préstamo devengaría el interés del treinta y seis por ciento (36%) anual, hasta la fecha de su vencimiento y los intereses correspondientes al primer trimestre fueron descontados en ese acto por adelantado; y que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual.

  3. Que fue convenido que la tasa de interés podía ser modificadas en cualquier momento por mi representado, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. Que el deudor hizo constar que el dinero recibido sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y autorizó a su representado a cargar, en cualquiera cuenta corriente o de depósito que mantuviera en el Banco Canarias de Venezuela, CA., aquellas cantidades que adeudare por amortizaciones o intereses derivados de ese documento, así como también cualquier otra obligación exigible, sin necesidad de aviso previo alguno.

  5. Que el ciudadano M.N.R., procediendo en su propio nombre, se constituyó a favor de su representado, en fiador solidario y principal pagador de dicho pagaré, y convino en que le correspondería informarse de cualquier mora y prórrogas del pagaré, y expresamente en que su representado no quedaba obligado a notificárselas y que si no se informaba de cualquier mora y prórroga, se consideraría que el fiador las aceptaba tácitamente y por consiguiente mantenía su responsabilidad solidaria hasta la definitiva y total cancelación del pagaré.

  6. Que fue convenio expreso que su representado quedó autorizado para cargarle el valor de ese pagaré y de sus intereses, en cualquier cuenta de depósito o cuenta corriente que pudiera tener en el Banco Canarias de Venezuela, C. A, en todo momento, sin necesidad de aviso previo alguno, siendo entendido que tal cargo podía ser total o parcial, según las disponibilidades de dichas cuentas.

  7. Que la ciudadana M.D.P.d.I., declaró estar conforme con lo expuesto con su cónyuge, el ciudadano Á.E.I.T..

  8. Pretende: el pago de la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (3.750.000,00), hoy día tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750,00), por concepto de saldo de capital del pagaré Nº 13200028, la cantidad de cuatro millones doscientos trece mil ciento veinticinco bolívares (Bs.4.213.125,00), hoy día cuatro mil doscientos trece bolívares con doce céntimos (Bs.4.213,12), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 10 de febrero de 1999 hasta el día 10 de agosto de 2001, ambas fechas inclusive, a las tasas de interés señaladas, el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 11 de agosto de 2001, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de toda la obligación, a la tasa de mora variable bancaria, que sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo.

  9. Fundamentó la demanda en los artículos 486, 487, 488, 527, 528, 529, 530, 531 y 547 del Código de Comercio y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad del demandado.

Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada de una de sus partes de manera genérica.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió copia simple de poder debidamente autenticado en fecha 16 de abril de 2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 44, tomo 20. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con que actúan los representantes judiciales de la parte actora. Así se establece.

2) Promovió pagaré Nº 13200028, emitido en fecha 27 de octubre de 1997, con fecha de vencimiento 17 de febrero de 1998, por un monto original de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), ahora Cinco Mil Bolívares (Bs. .F 5.000,00), librado por el ciudadano Á.E.I.T., a favor del Banco Canarias de Venezuela C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue desconocido ni impugnado: por tanto conforme al criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, queda plenamente demostrada la relación cambiaria que existe entre las partes. Así se establece.

- IV -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.

Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

C. La autonomía

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

(Resaltado nuestro)

Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa establecida en por el Banco Central de Venezuela para este Tipo de operaciones financieras. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares que intentara la institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, CA., en contra de los ciudadanos A.E.I.T., M.N.R. y M.D.P.D.I., en su carácter de avalistas, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, CA., en contra de los ciudadanos A.E.I.T., M.N.R. y M.D.P.D.I., en su carácter de avalistas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.750.000, 00), hoy día TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.750, 00), por concepto de capital adeudado según el pagare traído a los autos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses moratorios, la cual deberá ser establecida mediante experticia complementaria del fallo y que tomará en cuenta para su práctica las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el día 23 de Noviembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta el días en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado en el particular segundo de éste dispositivo, la cual deberá ser igualmente calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 23 de Noviembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta el días en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 13-0860.

CHB/EG/.Noris.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR