Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2005-000466

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTES: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Institución Bancaria domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A Sgdo.

APODERADOS DEMANDANTES: N.Á.Y., J.P.M., M.R. y V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 48.195, 33.298 y 62.811 respectivamente y todos de este domicilio.

DEMANDADOS: J.N.Y. y RUFA AGÜERO DE YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.241.067 y 3.787.368 respectivamente, domiciliados en el Caserío Cimarrona, Vía Boro, S.T., Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS DEMANDADOS: J.F.M. y/o L.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.994 y 61.760 respectivamente.

Los abogados N.Á.Y., J.P.M., M.R. y V.C., en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Canarias de Venezuela C.A., presentaron libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca el día 09 de mayo del 2001, contra los ciudadanos J.N.Y. y Rufa Agüero de Yépez. (fs. 1 y 2).

Manifiesta la parte actora que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán, el Tocuyo, Estado Lara, el día 02 de agosto de 1999, bajo el N° 47, folios del 338 al 344, Protocolo Primero, Tomo I, Tercero Trimestre del año 1999, le concedió al ciudadano J.N.Y. un crédito agropecuario por la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo), como préstamo a interés para ser invertidos en su totalidad en la finca El Saladillo, ubicada en Caserío Cimarrona, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, para la siembra de tres hectáreas (3 has) de pimentón, entendiéndose que los intereses serían variables calculados al principio a la tasa del 34% anual y en caso de mora, a tasa variable quedando al principio fijados al 37% anual, dicho préstamo debía ser pagado en un plazo de 150 días, contados a partir de la liquidación del préstamo o en el momento de terminar la cosecha objeto del financiamiento, en el pago de una sola cuota que incluiría capital mas intereses generados, que serían calculados al momento del vencimiento del crédito. Así mismo, el deudor para garantizar el pago del capital, los intereses convenidos y los gastos derivados de cobranzas judiciales o extra judiciales, se estimó la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,oo) y constituyó hipoteca especial de Primer Grado a favor del Banco Canarias de Venezuela C.A., hasta por la cantidad de Doce Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.750.000,oo), sobre un lote de terreno de labor, perteneciente al Deudor, ubicado en la posesión denominada El Saladillo, Caserío Cimarrona, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen hipotecario, salvo el constituido a favor de dicha entidad bancaria y en caso de ejecución el avalúo lo haría un único perito que nombraría el Tribunal y sólo se publicaría un Cartel de Remate.

Alega la parte actora que hasta la presente fecha no ha recibido el pago total del monto del préstamo y no ha cobrado aún los intereses convencionales y de mora, por lo que fundamenta la acción en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil y 1264 y 1890 y siguientes del Código Civil. Estimaron la cuantía en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.293.649,74).

Documentos acompañados al libelo de demanda:

- Documento de crédito , Pagaré N° 27300005 (fs. 4 al 8).

- Copia del Poder que el Banco Canarias de Venezuela otorga a los abogados V.H.M.C., N.Á.Y., J.P.M., M.R. y V.C. (fs. 9 al 11).

- Certificación de Gravamen (f. 12).

En fecha 15-05-01, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el Caserío Cimarrona, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, perteneciente al demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, N° 38, folios 105 al 107, Tomo Sgdo., Protocolo Primero, fecha 05-08-75. A los folios 65 y 66, cursa Poder que los ciudadanos J.N.Y. y Rufa Agüero de Yépez otorgan a los abogado J.F.M. y L.V.V.. En fecha 10-04-02, la parte demandada opuso Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (fs. 71 al 77) y anexo copia de Convenio de Confinanciamiento bajo la figura de Fideicomiso, con el objeto de promover el financiamiento agrícola a pequeños y medianos productores, localizados en el Estado Lara (fs. 78 al 83). En fecha 02-05-02, la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas consignando constancias de visitas efectuadas por la Oficina de Agroajustes del Banco FONDAEL, constancia de continuación del crédito suspendido, copia certificada del Convenio de Fideicomiso de Garantía FONDAEL-Banco Canarias de Venezuela y solicitó la declaración de testigos (fs. 84 al 92). En fecha 05-05-02, la parte actora rechazó y contradijo la Cuestión Previa opuesta por la parte intimada (f. 93). En fecha 21-05-02, la parte intimada presentó escrito de pruebas, alegando el merito jurídico que se desprende del documento autenticado (f. 94). En fecha 02-10-02, el abogado E.H.T. se avocó al conocimiento de la causa, por haber asumido el cargo de Juez de ese Juzgado (f. 96). En fecha 03-04-03, el Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte intimada, ordenó la citación del Presidente del Fondo de Desarrollo Agrícola (FONDAEL) y la notificación del Procurador General de la República y una vez verificada la citación y notificación respectiva, la causa queda abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario (fs. 100 al 103). A los folios 109 y 110 cursa apelación de la parte intimada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03-04-03. En fecha 15-04-03, fue oída en un solo efecto la apelación formulada por la parte intimada y se ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 112). En fecha 07-07-03, este Tribunal declaró Sin Lugar la apelación formulada por la parte intimada. Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta y se confirma la providencia apelada (fs. 156 al 161). En fecha 16-07-03, se ordenó la remisión del juicio al Juzgado de la causa (f. 162). Al folio 169 y 170 cursa oficio N° G.G.L.-A.A.A.010342, emanado de la Procuraduría General de la República, manifestando la no procedencia de la notificación de la Procuradora General de la República, sino, que en todo caso corresponde al Procurador General del Estado Lara por ser competente para la defensa y representación de los intereses patrimoniales del Estado. En fecha 09-10-03, compareció la abogado C.T., en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, según copia de Poder consignado (f. 176). A los folios 183 y 184, cursa Poder que el Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL) otorgó al abogado F.C.A.. En fecha 12-01-04, la abogado B.P.O., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando categóricamente que el Fondo de Desarrollo (FONDAEL) este obligado para con el deudor a pagar al ejecutante las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo suscrito con el ejecutante para la explotación del fundo a.E.S., en razón del contrato de Confinanciamiento suscrito entre el Banco Canarias de Venezuela y FONDAEL (fs. 190 y 191). En fecha 02-02-04, la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas, alegando el merito jurídico que se desprende de los documentos insertos, requirió la exhibición de documentos para la obtención del crédito y solicitó la declaración de testigos (fs. 196 al 198). En fecha 04-02-04, la abogado B.P.O.N., presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el merito favorable que se desprende de las actas procesales, el merito favorable del valor probatorio del instrumento fundamental de la acción (f. 199). En fecha 16-02-04, la parte intimada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representante del Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (fs. 200 y 201). En fecha 19-02-04, el apoderado judicial del Fondo de Desarrollo A.d.E.L., Abogado F.C.A., sustituyó Poder en la abogado B.P.O. (fs. 202 y 203). En fecha 25-02-04, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimada y la representante del Banco FONDAEL, salvo su apreciación en la definitiva y fijo el lapso correspondiente para la declaración de los testigos (f. 205). En fecha 27-02-04, la parte intimada Apeló del auto de admisión de las pruebas presentadas por el tercer interviniente, por no constar en autos el carácter que le acredita al representante judicial que formula las pruebas (f. 206). En fecha 01-03-04, el apoderado judicial del tercer interviniente (FONDAEL) ratificó las actuaciones realizadas por la abogada B.P.O. (f. 208).

Testigos promovidos por la parte intimada:

- En fecha 01-03-04, compareció el testigo J.E.B.P., quien debidamente identificado y juramentado manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N.Y., que era Asesor Técnico de FONDAEL, Asesor para el campo y con respecto al informe que levantó sobre la afectación de las plantas con virosis y que dejaba el cultivo en observación alegó que la virosis en una enfermedad que acaba con los cultivos, por lo que provoca daños irreparables en los mismos y el sólo le hacía ver eso en los informes con las respectivas recomendaciones y a nivel central toman la decisión, que le consta lo declarado por haberlo visto y al ser repreguntado por los apoderados judiciales de los terceros intervinientes señaló conocer a los demandados desde que le prestó asistencia técnica para esos cultivos, dijo que sólo quiere la solución del problema, no tiene intención particular de favorecer o dañar a ninguna de las partes y al señor J.N.Y. lo conoció cuando prestaba asistencia técnica a su cultivo que para ese momento era su trabajo, que fue contratado para supervisar el cultivo de pimentón en la finca El Saladillo, propiedad el señor J.N.Y., cuando salió con la orden de inspección le asignaron el cultivo como tal en la finca propiedad del señor J.N., dijo ser ingeniero agrónomo y fue contratado por FONDAEL para prestar asistencia técnica a los cultivos que se sembró con crédito agrícola, que no labora en FONDAEL fue contratado para prestar asistencia técnica cuando se realizó el cultivo y que sólo Fondael sabe porque no fue renovado su contrato y el no tenía interés de seguir trabajando para ellos, dio fé que si esta en capacidad como ingeniero agrónomo para prestar asesoría técnica en cualquier rubro agrícola (fs. 211 al 213).

- En fecha 01-03-04, compareció la testigo D.d.C.M.M., quien debidamente identificada y juramentada manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.V., H.S., B.G., Rufo Agüero y J.N.Y., que tiene conocimiento que fueron beneficiados con un crédito agrícola otorgado por Fondael, ya que en los años 97 al 2001 laboró como coordinadora de asuntos comunitarios de la Alcaldía de Morán, constantemente visitaba los caseríos productores de la zona y tuvo conocimiento de los créditos otorgados a esos ciudadanos a través de Fondael y Banco Canarias de Venezuela, al ser repreguntada por los apoderados judiciales del tercer interviniente señaló que conoce a los demandados mediante contacto directo con las comunidades y por ende con los productores agrícolas del Municipio Morán, tiene contacto constante con esas personas, ya que son lideres vecinales de sus respectivos caseríos, atendiéndoles en diversos problemas comunitarios, a través de la Alcaldía de Morán tuvo conocimiento de las personas beneficiarias de créditos por Fondael y Banco Canarias en el Municipio Morán, que sabe que ellos tienen deuda pendiente por los créditos otorgados (fs. 215 y 216).

En fecha 01-03-04, el Tribunal acordó la suspensión del proceso durante 30 días, correspondiéndole el cuarto día después de transcurrido dicho lapso, la oportunidad para evacuar las pruebas que correspondan para esa oportunidad, en fecha 02-03-04, la apoderada del tercer interviniente (Fondael) consignó copia del documento de sesión de derechos litigiosos de la presente demanda (fs. 218 al 221). En fecha 20-04-04, la parte intimada alegó la extemporaneidad de la presunta Cesión de los Derechos litigiosos motivo de la presente acción, impugnó la representación que se atribuye la abogado B.P.O. e impugnó la presunta convalidación que pretendió hacer el abogado F.C.A., ratificando las actuaciones realizada por la abogada mencionada (f. 224). En fecha 20-04-04, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte intimada y ordena la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 228). En fecha 03-06-04, el abogado F.C.A., apoderado Judicial de Fondael otorgó sustitución de Poder al abogado J.M.C.T. (fs. 232 y 233). Al folio 234 consta revocatoria de Poder que le fuere otorgado a las abogadas C.C.A. y B.P.O.N.. En fecha 21-06-04, este Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada contra el auto de fecha 25-02-04 y Confirma el fallo objeto de la apelación (fs. 260 al 262). En fecha 12-07-04, el apoderado judicial de Fondael presentó escrito de informes alegando que el demandado confiesa en la contestación de la demanda haber recibido el crédito por la cantidad de Diez Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 10.160.000,oo) que no ha podido cancelar ya que no fue demostrado (fs. 264 y 265). En esta misma fecha presentó escrito de informes la parte accionada alegando violación del conjunto normativo vigente, artículos 3 y 9 de la Ley de Créditos Agrícolas, el valor del merito jurídico de los documentos que se desprende de autos y la no exhibición por parte de la Entidad Crediticia Banco Canarias de Venezuela, C.A. (fs. 266 al 271). En fecha 03-11-04, el Tribunal dictó Dispositiva, declarando Sin Lugar la Tercería propuesta por la parte demandada. Sin Lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, en consecuencia, a los fines de la ejecución de hipoteca, debe tenerse como saldo deudor por concepto de capital, la cantidad de Tres Millones Seiscientos cinco mil quinientos Bolívares (Bs. 3.605.500,oo) y en relación a los intereses se ordena la practica de la experticia complementaria del fallo para su determinación, se condena en costas a la parte demandada y se ordena la notificación de las partes (fs. 272 al 283). En fecha 04-11-04, el apoderado de Fondael solicitó aclaratoria de la sentencia dictada (f. 284). En fecha 14-03-05, la parte intimada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03-11-04 (fs. 293 al 299). En fecha 21-03-05, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte intimada y ordenó la remisión de este juicio a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 303). Este Juzgado en fecha 06-04-05, recibió el presente expediente (f. 305) y fue admitido en fecha 06-04-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 268 y 270 ejusdem (f. 306).

SIENDO LA AOPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que declaró sin lugar la posición formulada por el apoderado de la parte accionada. En tal sentido, observa esta alzada que los hechos alegados en el libelo de la demanda quedan plenamente probados a través de la documentación publica y privada consignada en el expediente, y que de seguidas pasa este Sentenciador a valorar, como son la Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Morán del estado Lara (fs 7 y 8), copia de Poder Especial que el Presidente del Banco Canarias de Venezuela C.A., otorga a los Abogados V.H.M.C., N.A.Á.Y., J.R.P.M., V.C.C.P. y M.R.d.Á. (fs 9 al 11), copia certificada del Poder General que el Fondo de Desarrollo A.d.E.L.F. otorga al Abogado F.C.A. (fs 183 y 184), y dado que dichos documentos no fueron ni impugnados, ni tachados, ni desconocidos, lo que hace que los mismos den plena prueba del carácter acreditado por los abogados accionantes en la presente causa, así como también de las obligaciones que se reclaman al accionado, por lo que este Sentenciador, atendiendo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio.

En cuanto a las actuaciones ejercida por la abogada B.P.O., este Tribunal, considera que aún cuando no constaba en auto el carácter que le fuera acreditado en el presente juicio, el apoderado judicial del Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL), Abogado, F.C.A., al folio 208, cursa ratificación de las actuaciones presentadas por la abogada B.P.O. en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor a las actuaciones ejercidas por los representantes judiciales de FONDAEL.

En relación a la oposición planteada por la parte accionada, la misma adujo como defensa la falsedad del documento de ejecución y para ello lo fundamentó en el ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Juzgador que la falsedad del documento es improcedente, ya que fue acompañado al libelo de la demanda el documento constitutivo de la hipoteca y la certificación de gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipio Moran del Estado Lara, (fs 7 y 8) se desprende que la hipoteca especial de primer grado se encuentra limitada hasta por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.750.000,00) motivo de la presente acción, por lo que se evidencia que la misma se genera por el crédito concedido a la parte accionada. Igualmente opuso la excepción indicada en el Ordinal 2° del mismo artículo, referente al pago de la obligación cuya ejecución se solicita, citando la Cláusula Sexta establecida en el Convenio de Fideicomiso de Garantía FONDAEL-BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, y a fin de probar tales argumentos el accionado promovió Constancias de visitas efectuadas por la Oficina de Agro ajuste de Fondael y copia certificada del Convenio de Fideicomiso de Garantía FONDAEL-BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, y en este sentido el Tribunal observa que ciertamente la cantidad adeudada fue cancelada por el Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL) al Banco Canaria de Venezuela, según el Convenio establecido, tal como consta a los folios 219 al 221, fueron traspasados los derechos al cobro del crédito adeudado a FONDAEL, ya que fue dicho organismo quien cumplió con la responsabilidad del pago ante el Banco Canarias de Venezuela y por ende, pasa a ser FONDAEL la parte accionante en el presente juicio, por lo tanto, es quien tiene el derecho a exigir el pago del crédito al accionado. Igualmente alega el demandado en la oposición planteada, como defensa la disconformidad en el saldo y específicamente la supuesta indeterminación del monto reclamado y para ello fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 ejusdem. En consecuencia analizado el crédito adeudado y las obligaciones que emergen del mismo, este juzgador considera que el monto a cancelar al Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL) es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.605.500,00), ya que los gastos generados por concepto de seguro agrícola y asistencia técnica deben ser cancelados por el accionado quien fue el favorecido con los beneficios antes mencionados y los mismos ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) por concepto de 4% del crédito adeudado por concepto de asistencia técnica y un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00) correspondientes al 8% del crédito adeudado para una suma total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.900.000,00) que serian sumados al saldo deudor por concepto de capital, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.705.500,00) más los intereses causados por el régimen de interés sujeto a los crédito del sector agrícola, ajustándose a la previsiones contractuales y legales y el entres moratorio en el presente caso serian fijados para los créditos del sector agrícola establecidos por el Banco Central de Venezuela por lo que se ordena una experticia complementario del fallo para que determine las previsiones acotadas de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil. Y así se establece.

En lo que respecta a los testimoniales promovidos por la parte accionada, este Tribunal los desecha, ya que la prueba de testigo no es admisible en el presente juicio, puesto que el monto de la obligación excede a lo establecido por la Ley (Art. 1.387 Código Civil). A lo que respecta al Poder Especial conferido por los ciudadanos J.N.Y. y Rufa Agüero de Yépez a los abogados J.F.M. y L.V.V. (fs 65 y 66), Copia Certificada del Convenio de Fideicomiso de Garantía FONDAEL- BANCO CANARIAS DE VENEZUELA (fs 90 al 92).

DECISION

En merito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Apoderado-accionado, Abogado J.F.M., contra el fallo de fecha 3 de noviembre de 2.004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

SEGUNDO

Sin lugar la oposición formulada por el Apoderado-accionado, Abogado J.F.M..

TERCERO

Con Lugar la solicitud de ejecución de hipoteca en contra de los ciudadanos J.N.Y. y Rufa Agüero de Yépez. En consecuencia se ordena a los accionados a cancelar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.605.500,00) al Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL) y en cuanto a los intereses generados se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se confirma la Sentencia objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, En Barquisimeto a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195° y 146°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/ip.

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