Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia interlocutoria

Exp.: 31.127 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil actualmente domiciliada en Caracas, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/1992, bajo el N°58, Tomo 154-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: H.F. y J.V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.879 y 3.006, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil PORTAL LOTTERY VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14/04/2000, bajo el N°17, Tomo 98 A VIII y el ciudadano J.Á.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.068. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución el 17 de julio de 2007, por los abogados H.F. y J.V.G. actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual demandan por COBRO DE SUMAS DE DINERO a la sociedad de comercio PORTAL LOTTERY VENEZUELA C.A. y al ciudadano J.A.S..

Admitida la demanda y solicitada la ampliación de las pruebas que hagan presumir el peligro de ilusoriedad de la ejecución del fallo, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida por la demandante en su libelo, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En relación con el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord.art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.

En el caso de marras la parte actora demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil PORTAL LOTTERY VENEZUELA, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano J.Á.S., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal. En ese sentido, respecto a la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida considera este sentenciador que, el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/12/2004, inserto bajo el N°60, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, así como también por virtud de las copias de los instrumentos insertos a los folios comprendidos entre el doce (12) al quince (15) del cuaderno de medidas y veintidós (22) al veinticinco (25) del cuaderno principal, del cual se evidenciaría que el inmueble sobre el que se requiere la medida correspondería en propiedad al ciudadano J.Á.S., codemandado en su carácter de fiador solidario, con lo que podría disponer del mismo. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la prohibición de enajenar y gravar solicitada y, así será decido.

II

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

ÚNICO: declarar CON LUGAR la solicitud de protección cautelar de la demandante, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se determina:

Apartamento distinguido con las siglas “1-C”, ubicado en el edificio denominado “TUSCANY”, el cual se encuentra edificado en una parcela de terreno situada en la 5ta. Avenida con calle Municipio de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, catastro N°211/26007. El apartamento “1-C”, ubicado en las plantas piso uno y planta baja, del referido edificio. Tiene un área aproximada de 529,22 Mts.2., de los cuales 321,32 Mts2., son de jardín asignados en uso exclusivo ubicado en la planta baja. Sus linderos son: NORTE: en parte fachada norte; SUR: con la fachada sur; ESTE: con la fachada este y OESTE: en parte fachada oeste y pasillo de circulación. Al mencionado apartamento le corresponden cuatro puestos de estacionamientos distinguidos con los números “13, 14, 15 y 30” y dos maleteros distinguidos con los números “8” y “16”. Al apartamento “1-C” y a los maleteros “8” y “16”, le corresponden un porcentaje de condominio del 15,00%, 0,021% y 0,021%, respectivamente, sobre las cosas y cargas comunes del edificio, conforme consta del documento de condominio registrado en fecha 11/05/2000 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 5, Protocolo Primero .

Dicho inmueble correspondería en propiedad al ciudadano J.Á.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.272.068, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 15, Protocolo Primero.

A los fines de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.-

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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