Decisión nº 2 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Visto con informes de ambas partes.-

PARTE ACTORA: BANCO CARACAS, N.V., Institución Bancario domiciliada en Willemstand, Curazao, constituida y autorizada para operar como tal Banco conforme a las Leyes de la I.d.C., Antillas Holandesas, en fecha 26 de Junio de 1.998.-

APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos J.M. DIAZ-CAÑABATE S., J.I.B.E. y JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 41.231, 24.411 y 80, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 1º de julio de 1.943, bajo el Nº 2.566, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Mayo de 1.977, bajo el Nº 60, Tomo 52-A y por ante el registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, el 22 de Junio de 1.993, bajo el Nº 76, Tomo 131-A Pro.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos O.B.S., NILKA CEDEÑO, S.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.397, 47.450 y 90.384, respectivamente.-

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.M. DIAZ-CAÑABATE S., J.I.B.E. y JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., en el cual alegan lo siguiente:

“…Consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, el 10 de Diciembre de 1.999, inscrito bajo el Nº 44, Tomo 303, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que nuestro representado concedió a AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 1º de Julio de 1.943, bajo el Nº 2.566, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Mayo de 1.977, bajo el Nº 60, Tomo 52-A y por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, el 22 de Junio de 1.993, bajo el Nº 76, Tomo 131-A Pro., en lo adelante también denominado simplemente AVENSA, un préstamo a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 500.000,ºº), cuya equivalencia a los efectos de dar cumplimiento al artículo 117 antes 95 de la Ley del banco Central de Venezuela se indicase en dicho documento y que hoy equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.000,ºº), calculados a la rata de 746,ºº por dólar (señalamiento este, como todos los que siguen, en lo relativo a la equivalencia indicada, que también se hace exclusivamente a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el expresado artículo de la mencionada Ley), el cual se convino inicialmente que sería pagado en la forma que se indica en el documento al que nos estamos refiriendo y en cuyo documento expresamente se señalara que pagos a efectuarse en razón del referido préstamo, deberían hacerse a EL BANCO, en la oportunidad pactada para ello siempre en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con exclusión de cualquier otra moneda. Asimismo se estableció en el documento en cuestión, que los intereses que devengaría el referido préstamo serían calculados sobre saldos deudores, a la tasa del 12% anual adicional a la tasa de interés establecida en ese documento, y comprometiéndose la deudora a constituir la garantía de hipoteca mobiliaria en segundo grado a la cual se hace referencia en dicho documento otorgado el 10 de diciembre de 1.999, el cual acompañamos original, marcado “B”…” “…Por documento otorgado en forma autentica ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de Marzo del año 2.000, inserto bajo el Nº 1, Tomo 52, de los Libros respectivos de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que, posteriormente, quedase protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda el 28 de junio del año 2.000, bajo el Nº 37, Tomo 24, Protocolo 1º, SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1.978, bajo el Nº 121, Tomo 38-A Sgdo., modificados sus estatutos, según se señala en el documento in comento, según asiento inserto por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 26 de Junio de 1.990, bajo el Nº 28, Tomo 97-A Pro., para garantizar a nuestro representado, BANCO CARACAS N.V., el estricto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., AVENSA, antes identificada, derivadas del aludido préstamo a interés que por la indicada cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 500.000,ºº), (cuya equivalencia en bolívares ha quedado anteriormente señalada a los fines de dar cumplimiento a la citada disposición legal), a que se refiere el documento mencionado en el anterior aparte, y el cual se acompaña, como se dejara dicho, marcado “B”, así como el de los intereses pactados y, en su caso, los de mora si los hubiere, y todos los gastos que ocasionare la referida negociación consistente en el expresado préstamo y su obligada cancelación, las primas de seguro exigibles y en general para responder del fiel y exacto cumplimiento de cada una de las obligaciones que AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), contrajo en virtud de dicho préstamo, conceptos estos últimos que se estimaron a los efectos de la determinación de la respectiva garantía, en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 100.000,ºº), (cuya equivalencia a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias legales señaladas, quedó indicada en el documento al cual nos estamos refiriendo, y que hoy equivalen a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 74.600.000,ºº), a la rata antes señalada, equivalencia esta que también se hace a los solos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado precepto legal); en garantía, por consiguiente, de todo cuanto se dejare indicado, incluido gastos de cobranzas, costas, e inclusive honorarios de abogados que se expresara convenidos en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 20.000,ºº), equivalente a la rata indicada a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.900.000,ºº)…” (SIC).-

Admitida la demanda mediante auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 19 de Junio de 2.002, se ordenó la intimación de la parte demandada.-

En fecha 13 de Agosto de 2.002, el Alguacil del a-quo deja expresa constancia de no haber podido practicar la intimación ordenada.-

El 14 de Agosto de 2.002, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado oficio a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido.-

En diligencia del 29 de Enero de 2.003, la parte actora solicitó la intimación por Carteles; siendo acordado mediante auto del 05 de Marzo del mismo año.-

La parte actora en diligencia del 13 de Mayo de 2.003, consignó cinco (5) ejemplares de el Diario El Universal en los que aparecen publicados los Carteles de Intimación librados a la demandada.-

El 04 de Junio de 2.003, La Secretaria del a-quo dejó constancia de haber fijado Cartel de Intimación en el domicilio de la demandada.-

Solicitado por la actora, se designó a la abogado G.M. defensor judicial de la demandada y a quien se ordenó su notificación mediante Boleta.-

En fecha 08 de Agosto de 2.003, la abogado NILKA CEDEÑO apoderada de la demandada se dio por intimada en el presente juicio.-

En escrito presentado por los apoderados de la demandada abogados O.B.S. y NILKA CEDEÑO opusieron cuestiones previas.-

Mediante sentencia dictado por el Tribunal de la causa el 10 de Mayo de 2.005, se dictaminó lo siguiente:

…SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada…

(SIC).-

En fecha 05 de Octubre de 2.005, el abogado JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE se dá por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la demandada; siendo acordado mediante auto dictado el 07 de Octubre del mismo año.-

Notificada la demandada de la sentencia dictada, ésta ejerció recurso de apelación en contra de la misma; siendo dicho recurso escuchado en un solo efecto.-

En decisión del 28 de Noviembre de 2.006, el Tribunal de la causa decide lo siguiente:

…INADMISIBLE LA NULIDAD DE LA GARANTIA HIPOTECARIA COMO INCIDENCIA EN EL JUCIO ESPECIAL DE EJECUCION DE HIPOTECARIA; INADMISIBLE LA RECONVENCION PROPUESTA CONTRA BANCO CARACAS N,V POR LAS EMPRESAS AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA), INADMISIBLE LA OPOSICION planteada por los abogados O.B.S. y NILKA CEDEÑO, en representación de la parte intimada, en consecuencia se ordena PROSEGUIR CON LA EJECUCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO que por EJECUCION DE HIPOTECA solicitó BANCO CARACAS, N.V contra AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), y SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA), identificados en la primera parte de la presente decisión…

(SIC).-

En fecha 02 de Octubre de 2.007, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la demandada; siendo acordado mediante auto del 09 de Octubre de 2.007.-

En diligencia consignada por el Alguacil se dejó constancia de haber dejado Boleta de Notificación en el domicilio procesal de la demandada.-

Ejercido recurso de apelación en contra de la sentencia por la representación de la demandada, éste es escuchado en ambos efectos el 05 de noviembre de 2.007.-

Llegadas las actuaciones a este Superior el 14 de Noviembre de 2.007, se fijó el (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran informes; lo que hicieron en su oportunidad y siendo objeto de observación los consignados por la parte demandada.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En su escrito de informes los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito además de ratificar todos los argumentos antes expuesto durante todo el proceso, en cada una de sus fases, los apoderados de la parte actora en sus consideraciones establecieron que la referida nulidad, que fue decidida conjuntamente con la reconvención propuesta y la oposición propuesta por la parte demandada a la ejecución de hipoteca, fue realizada de manera encomiable por lo que consideraron que no puede proceder el argumento de nulidad por cuanto se fundó en los mismos argumentos esgrimidos en la oportunidad de oponer las cuestiones previas en especial la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estableció la improcedencia de la misma que fue declarada por el Juzgado A-quo, además expuso que la nulidad de la garantía hipotecaria se pretendió basar en una inexistente falta de determinación, que intento argumentar la parte demandada sobre el hecho de que su representada fijo el respectivo monto sobre el cual quedaba constituido el gravamen en dólares americanos sin advertir que su representada siempre expreso dichos montos en moneda de curso legal es por lo que la parte demandada intento basar sus argumentos de indeterminación de la obligación monetaria porque se expreso en dólares americanos y ello constituía una indeterminación del saldo adeudado de tal magnitud y gravedad por cuanto nunca estaría en conocimiento de cual era el alcance de tal deuda por la variabilidad permanente que sufría la moneda extranjera. En vista de que las defensas previas opuestas por la parte demandada no prosperaron, pretendió reproducir tales argumentos solicitando la nulidad de la garantía hipotecaria, con respecto a la oposición reprodujo el contenido que al respecto establece el Código adjetivo y que nunca durante el transcurso del proceso opusieron algún hecho o fundamento de que existiera motivo que procediera la respectiva oposición, de acuerdo con la exposición de la parte actora, su contraparte se limitó a proponer una supuesta disconformidad con el saldo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la reconvención propuesta la parte actora refuto los argumentos de que procediese la reconvención por fundarse en los mismos alegatos que esgrimió la parte demandada para solicitar la nulidad de la hipoteca.

En su oportunidad la parte demandada consigno su escrito de informes exponiendo sus argumentos por los cuales debía proceder la apelación formulada por ellos contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2006, expuso que el Juzgado A-quo debió verificar que la oposición intentada por ellos llenara los extremos exigidos por la ley y que debió estimar que se cumplían para declarar aperturado el procedimiento a pruebas de acuerdo a lo alego la parte demandada se acogía al precepto establecido en el articulo 657 del Código de Procedimiento Civil, expreso que el Juzgado A-quo incurrió en un vicio del procedimiento, por cuanto subvirtió el orden procesal del juicio motivado a que a criterio de la parte demandada la juzgadora de instancia no realizo el pronunciamiento inicial sobre si la oposición llenaba o no las exigencias del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, y procedió entonces a decidir en primer lugar las cuestiones previas, sin haber abierto el procedimiento a pruebas, sin haber sustanciado las excepciones y cualesquiera otras defensas opuestas, siendo el caso respecto a lo alegado por la parte demandada que resuelto primero las cuestiones previas opuestas por su representada y que posteriormente hayan sido resueltas las solicitudes de nulidad de la hipoteca, conjuntamente con la oposición y la reconvención propuesta por su representada, argumento que en caso de que esta alzada no acogiera la solicitud que reiteraba sobre la nulidad de la garantía hipotecaria y la solicitud de reposición, reiteraron el contenido explanado en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, además expreso que la reconvención propuesta debió proceder por cuanto consideraron que es perfectamente posible proponer una reconvención en un procedimiento especial de ejecución, en virtud de equiparar el escrito de oposición al acto de contestación en caso de que procediera la mencionada oposición y se tramitara ahora el juicio a través del procedimiento ordinario, alegó de igual manera, ratificando su alegato de oposición a la ejecución de la hipoteca una disconformidad con el saldo previsto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, defensa que a criterio de la parte demandada fue debidamente soportada por el dictamen consignado por el profesional de la contaduría pública ciudadano J.C.P.D. lo que supuestamente evidenciaba la disconformidad alegada, aunadas a el valor probatorio adquirido previsto en lo contemplado en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Publica además de que en virtud del principio de adquisición procesal también produjeron como fundamento de su oposición las confesiones contenidas en la solicitud de ejecución de hipoteca, con lo que a criterio de esa representación se encontraban llenos los extremos para proceder la oposición a la ejecución de la hipoteca.

Ahora bien en cuanto al argumento expuesto por la parte demandada sobre la oposición a la ejecución fundamentada en la disconformidad con saldo, establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de este Juzgado que la razón principal de la referida disconformidad con el saldo establecido por el acreedor consiste, según queda anunciado, en que los diversos conceptos en que ha quedado discriminado el mencionado erróneo saldo, o sea, los intereses convencionales y los intereses moratorios en sus distintas vertientes, no son correctamente calculados y arrojan montos exagerados, siendo inciertas tanto las tasas de interés aplicadas como el monto de los intereses resultantes y los períodos de tiempo en que fueron aplicados.

Es el caso in comento que al igual que la Juzgadora A-quo considero que no existe una clara evidencia o indicio que pueda hacer presumir a quien aquí decide, que exista una verdadera disconformidad con el saldo reclamado por el acreedor y lo pactado en el documento de préstamo garantizado con hipoteca de segundo (2º) grado, por lo que se desvirtúa la hipótesis contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido es el siguiente:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:… 5º.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

Por lo que al no existir una clara y evidente disconformidad entre el saldo reclamado en el escrito libelar de demanda y lo convenido en los documento que sustentan el crédito a reclamado, constituye en la persona de este Sentenciador un criterio de no procedencia de la referida oposición a la ejecución de hipoteca solicitada por la parte demandada, y así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta no se expresa verdaderos fundamentos por lo cuales solicitan la mutua petición, en vista que los argumentos en cual basa su reconvención se atienen a los mismos argumentos que utiliza para solicitar la nulidad de la garantía hipotecaria otorgada por su representada al Banco Caracas, N.V., y en cuanto al argumento de nulidad de hipoteca que se utilizo tanto para la reconvención como la nulidad por vía incidental, el artículo 1879 del Código Civil expresa las causas que pudieran anular la referida hipoteca y cuyo contenido se reproduce a continuación:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero

.

Se evidencia que a los folios 35 y 43 riela la certificación otorgada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de haber quedado registrada la hipoteca de segundo (2º) grado ante dicha oficina y en el mencionado documento quedo anotado detalladamente el inmueble sobre el que recaía dicha hipoteca con todas y cada una de sus características, por lo que se cumplieron todas las formalidades exigidas para la protocolización de la referida hipoteca quedando así sin fundamento los argumentos de nulidad de la hipoteca y de igual manera la reconvención intentada por la parte demandada, además que la reconvención propuesta por la parte demandada fundada en la nulidad de la garantía hipotecaria no cumple con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” que por interpretación en contrario para el presente procedimiento es incompatible tramitar la nulidad de la garantía hipotecaria conjuntamente con un procedimiento especial como lo es la ejecución de hipoteca por lo que es incompatible la tramitación de ambas solicitudes, por lo que queda desvirtuada ambas pretensiones de nulidad de garantía hipotecaria y la propia reconvención.

En este sentido el Dr. A.R.R., en su obra Curso de Derecho Procesal Civil expone “la reconvención, mutua petición o contra demanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actos, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…” ahora bien en esa misma obra citada expone que en cuanto a la admisión de la reconvención se deben cumplir los siguientes requisitos:

1.- La competencia por la materia es de orden público y absoluta y la incompetencia puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso (artículo 60), por lo que la norma en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cuando verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia el juez por razón de la materia…. Omissis… En cuanto a la competencia por el territorio, la reconvención sigue la competencia del juez de la demanda, por ser éste el juez del proceso pendiente el cual debe acumularse a la reconvención. 2.- El proceso por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario. El motivo de inadmisibilidad se refiere a los procedimiento incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimiento especiales. La diferencia entre los dos procedimiento- ha dicho la casación- no alcanza a la sustanciación y decisión de las controversias mismas; la especialidad de la vía ejecutiva solo consiste en que se anticipen medidas de ejecución y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado, para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo. Por ello, es admisible en una demanda por vía ejecutiva la reconvención que deba tramitarse por el procedimiento ordinario porque ambos procedimientos no son incompatibles 3.- Las causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme el artículo 266, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable pues lo que es inadmisible por aquella vía puede ser admisible por la vía principal. La eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de procedimientos no excluye la posibilidad de que el tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al artículo 341 encuentra que en contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Vista las anteriores consideraciones, quedando sin fundamento los argumentos y pretensiones de la parte demandada, acerca de la oposición a la ejecución de hipoteca, la nulidad de la garantía hipotecaria y la reconvención propuesta que fueron declaradas inadmisible por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, considera este Tribunal que la Juez de instancia decidió conforme a derecho, por lo que este sentenciador reitera el criterio sostenido por el Juzgado A-quo, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 25 de Octubre de 2007, por la abogada Nilka Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) y Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA), contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 25 de Octubre de 2007, por la abogada Nilka Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) y Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA), contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, la cual se Confirma en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costa a la parte apelante por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ALFREDO MONTIEL OQUENDO.

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. C.A. FARIAS G.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y uno de la tarde (02:41 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. C.A. FARIAS G.

AMO/CF/RR.

Exp. Nº 8.844

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