Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición)

Caracas, ocho (08) de octubre de 2009.

Años: 199º y 150º

Asunto: AH19-V-2001-000109

Nº Antiguo: 1561-01

Vista la diligencia presentada en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) por el abogado E.Q., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual manifestó que desconoce e impugnó la posición deudora presentada por Sofitasa, Banco Universal, al respecto este Juzgado observa:

Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) el abogado M.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOFITASA, C. A. en su carácter de Acreedor Hipotecario de Primer Grado del bien inmueble identificado como apartamento 9-1 ubicado en el Edificio Residencias Alfa, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, consignó posición deudora por un monto que asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 115.567,19) y solicitó a este Despacho que se respete la prioridad, el privilegio hipotecario que tiene su representada.

Ante los hechos expuestos, pasa este Juzgado a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera:

En el presente juicio que por Cobro de Bolívares sigue el Banco de Venezuela, C. A. Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Constructora Ramsa, C. A. y el ciudadano F.V.B., este Juzgado dictó sentencia el día treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), evidenciándose en autos que el experto contable designado para realizar los cálculos ordenados en la decisión ut supra consignó el Informe el día ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), el cual corre inserto a los folios 96 al 101 de la pieza I, y en el cual se lee que el monto a pagar asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 122.506.429,17) equivalentes a la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA T TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 122.506,43).

Así las cosas, a petición de la parte actora se decretó la ejecución voluntaria en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) y el día catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) se decretó la ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno citar la decisión dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil (2000) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO (SOFIMARA) contra los ciudadanos J.M.A. Y M.J.C.D.M., expediente Nº 98-727, que es del tenor siguiente:

“…La recurrida en su parte dispositiva condena al pago del monto del préstamo más los intereses compensatorios o del plazo y moratorios, incluyendo aquellos que se continúen venciendo sobre los respectivos valores, a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta el pago definitivo, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para ambos casos.

La Sala ha considerado, en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, lo siguiente:

Dice bien la alzada, cuando expresa que la garantía real que se concede está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también esta limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca

.

Pero una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite que se ha establecido en la recurrida al procedimiento de ejecución de hipoteca, que contradice el principio de economía procesal característico de este procedimiento especial. En efecto, una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formulo oposición o fue desestimada, la ejecución se sigue hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado

.

Por lo expuesto, es decir, al considerar la Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el artículo 1.931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro de un crédito, le resultaría vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otras de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada....

.

Por lo tanto, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que aun y cuando, como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida en su parte dispositiva, resultare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento. ..”

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del Acreedor Hipotecario de Primer Grado no trae a los autos copia certificada de decisión alguna que haya quedado definitivamente firme junto con su experticia complementaria del fallo, en caso de así ordenarlo, donde se compruebe que la parte demandada haya sido condenada a pagar la cantidad indicada en la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) y siendo el caso de existir la referida sentencia definitivamente firme deberá ejecutar el excedente de la suma obtenida del remate a través de los medios procesales idóneos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por cuanto se evidencia que corren a los autos la Certificación de Gravámenes que expidió el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas mediante la cual se lee que sobre el bien identificado como apartamento 9-1 ubicado en el Edificio Residencias Alfa, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas existe Hipoteca Convencional Especial de Primer Grado a favor del Banco Sofitasa, C. A. hasta por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.000.000,00) equivalentes a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 48.000,00), siendo así, este Juzgado reconoce el privilegio que tiene la Sociedad Mercantil SOFITASA, C. A. sobre el bien inmueble antes mencionado hasta por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 48.000,00) y ASÍ SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

LA SECRETARIA ACC.

MARÍA FERNANDA PIÑA

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.

M.F.P.

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