Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2009.- Años 198º y 150º

Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de enero de 2009, por los abogados M.B.G. y M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Ns° 22.618 y 121.989, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante BANCO CARACAS, N.V., en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue en contra de CONSORCIO BARR, S.A., mediante la cual anunciaron recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008); este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009); hasta el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009); ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.- El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

Quien suscribe, Richars D.M., Secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009); hasta el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009); ambas fechas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho los cuales se especifican a continuación: enero de 2009: lunes diecinueve (19), miércoles veintiuno (21), lunes veintiséis (26), miércoles veintiocho (28), viernes treinta (30), febrero 2009: miércoles once (11), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), miércoles dieciocho (18) y viernes veinte (20); siendo esté el último de los diez (10) días que establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

VGJ/RM/zkb

Exp: 9802

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de febrero de 2009.

198° y 150°

Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de enero de 2009, por los abogados M.B.G. y M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Ns° 22.618 y 121.989, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante BANCO CARACAS, N.V., en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue en contra de CONSORCIO BARR, S.A., mediante la cual anunciaron recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008); esta Alzada para resolver observa:

A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009); y, vencieron el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009); ambas fechas inclusive, por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que se verifique la cuantía estimada en la causa; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo (Folio 18), donde el accionante, estimó la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.250,00) aproximadamente.-

C.- Aunado a lo anterior, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, verificar si la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación es una sentencia definitiva, que por su naturaleza ponga fin al juicio.

Con relación a lo anterior, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los supuestos contra los cuales se admite la interposición del Recurso extraordinario de casación, a saber:

ART. 312.—El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

La decisión dictada por esta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2008, de reponer la causa al estado de librar nuevo decreto de intimación, no es una sentencia de fondo definitiva, pues la misma no pone fin al juicio, y en consecuencia no encuadra con ninguno de los supuestos legales establecidos, susceptibles de ser controlados por el Recurso Extraordinario de Casación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2000 (caso A.A. contra D.B.d.L.), estableció lo siguiente:

…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra la sentencia que no pone fin al juicio, sino, que simplemente, puede producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

En tal virtud, resulta imperioso para este Tribunal, considerar NO recurrible en casación el fallo dictado por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil. Así se establece.

Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación, interpuesto por los abogados M.B.G. y M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Ns° 22.618 y 121.989, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante BANCO CARACAS, N.V., en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue en contra de CONSORCIO BARR, S.A., contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2008.

El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata.

VJGJ/RM

EXp. 9802

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR