Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-1994-000012

Vista la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009 (folios 428), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano abogado H.A.T.B., titular de la cédula de identidad No. 6.437.956 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.775, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual apela de la sentencia No. 1436 de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario para decidir observa lo siguiente:

Que en fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el recurso contencioso tributario intentado el 12-07-1994 por la contribuyente “BANCO CARACAS, S.A.C.A.”, contra la Resolución No. 698 de fecha 07 de diciembre de 1993 (folios 664 al 681), notificada el 07-06-1994, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución No. 260 del 26-08-1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales, quedando en consecuencia confirmados el monto del reparo por CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.715,06), por haberse determinado la existencia de impuesto de Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados para los ejercicios económicos 01-01-1987 al 31-12-1987, 01-01-1988 al 31-12-1988, 01-01-1989 al 31-12-1989 y 01-01-1990 al 31-12-1990, así como la multa por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (11.430,13) con fundamento en el artículo 74, literal d) de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio.

El Código Orgánico Tributario dispone en su artículo 278, respecto de la apelabilidad de las sentencias definitivas recaídas en juicios seguidos por ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario lo que a continuación se transcribe:

De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente que el legislador sólo admite apelación de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, exigiendo además que cuando se esté en presencia de un caso de determinación de tributos, aplicación de sanciones pecuniarias, sólo procederá la apelación cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

Asimismo, es conveniente acudir a los artículos 288, 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por mandato expreso del artículo 332 del Código de la materia, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Igualmente, de los artículos anteriormente transcritos se desprende que sólo de las sentencias definitivas y las interlocutorias que produzcan gravamen irreparable se admitirá apelación. Así en el presente caso, la multa impuesta a la recurrente es por un monto total de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 17.145,19).

Asimismo, para el caso que nos ocupa, en la Gaceta Oficial No. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, se publicó el reajuste efectuado al valor de la unidad tributaria de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS MIL EXACTOS (BS. F. 46.000,00) a BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. F. 55.000,00), siendo ésta la última Unidad Tributaria vigente para el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue dictada la sentencia No. 1436; el cual, multiplicado por las quinientas unidades tributarias (500 UT) correspondientes para las personas jurídicas resulta un monto total de BOLÍVARES FUERTES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS (BS. F. 27.500,00), en este sentido, este Tribunal observa que el monto establecido en el recurso contencioso tributario interpuesto es de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 17.145,19) por concepto multa, por ende no es recurrible dicha decisión toda vez que la cuantía en el caso bajo análisis debe ser superior a los VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 27.500,00); en consecuencia SE NIEGA LA APELACION interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2009, por el ciudadano abogado H.A.T.B., titular de la cédula de identidad No. 6.437.956 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.775, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

Expediente Antiguo No. 795

BBG/sb.

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