Decisión nº 09.111-INT(REC)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de diciembre de 2009.

200° y 150°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de la recusación propuesta por la abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., contra el entonces Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. H.J. ANGRISANO SILVA, suscrita en diligencia fechada el 03.10.2008 (f.37), en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la institución financiera BANCO CARACAS, N.V. contra la recusante sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., (expediente Nº 2007-13317, nomenclatura llevada por el Tribunal aludido).

    Expuso el recusante en su diligencia (f.37):

    (…) En nombre de mi representado, procedo a RECUSAR en este acto al ciudadano H.J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2008, por medio de la cual se acordó una medida cautelar en contra de nuestra representada, y se decidió en su Dispositivo Tercero que CONSORCIO BARR, S.A. deberá pagar a la parte actora BANCO CARACAS N.V., un canon por la ocupación del inmueble sobre el cual recae el juicio principal de ejecución de hipoteca desde el año 2004, por la cantidad de un millón noventa y nueve mil trescientos doce bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (BsF. 1.099.312,77) mensuales, retroactivo desde el mes de noviembre de 2004, todo lo cual fue fijado sin un límite de tiempo definido y aun cuando dicho monto representa una cantidad incluso mayor a al que originalmente fue demandada por la parte actora. Tal medida cautelar es a todas luces excesiva y desproporcionada, pues con ella se desnaturalizó el carácter de la tutela judicial cautelar, como expresión de la tutela efectiva, al no corresponderse en proporción y adecuación esa protección cautelar con la causa principal, lo que derivó en una decisión abusiva, contraria a derecho y manifiestamente ilegal por parte del Juez Angrisano, que ha afectado gravemente los derechos e intereses de nuestra representada. Asimismo, de la revisión de las actas que componen el expediente principal del cual forma parte ese cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2008 fue oído en ambos efectos un Recurso de Apelación interpuesto por nuestra representada en el cual se acordó la remisión, de esa misma fecha, de la totalidad de las actas que componían el expediente, razón por la cual ese Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas trasladó la jurisdicción para la cognición de los trámites cautelares al Tribunal Superior, lo que haría completamente irracional que el ciudadano H.A.S. continúe conociendo y tramitando una causa sobre la cual ya declaró no tener jurisdicción. Las circunstancias anteriormente descritas constituyen motivos suficientes para considerar que el trámite del presente procedimiento ante ese Juzgador, violentaría flagrantemente el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. La admisibilidad de recusaciones por causales distintas a aquellas expresamente consagradas en la Ley ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, mediante la cuál se señaló que >. Solicito que la presente diligencia sea recibida personalmente por el Juez, tal como lo dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito que la presente recusación sea admitida y se remita inmediatamente el cuaderno de medidas al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a los efectos que continúe el curso de la causa (…)

    El juez recusado a su vez, rindió su informe de recusación en fecha 10.08.2009 (f.44 y 45), cuyo tenor es el siguiente:

    (…) En este mismo orden, debo manifestar mi absoluto rechazo a la recusación presentada. El juicio principal se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior Séptimo de esta circunscripción, en conocimiento de la apelación que ejerciera la parte recusante contra la sentencia que dictara este juzgado sobre el fondo de la controversia. En ese momento fue remitido a al alzada la pieza principal y el cuaderno de medidas, a lo cual el superior mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, acordó devolver el cuaderno de medidas a este juzgado para que fueran remitidas las copias certificadas del mismo; se anexa en copia simple copia del auto y del oficio Nº 0269 de la misma fecha.

    En cuanto a los motivos de la recusación, no escapa a quien suscribe que la naturaleza de la misma obedece a hueros motivos, orientados a obstaculizar la continuidad de la ejecución en el cuaderno de medidas. En fecha 13 de junio de 2008, ya la parte demandada por intermedio del abogado Á.B.M., interpuso formal recusación contra mi persona, alegando los mismo motivos en que se fundamenta la presente recusación, la cual fue resuelta mediante decisión dictada por este tribunal en fecha 16 de junio de 2008, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por extemporánea, auto que no fue apelado; se anexa la diligencia de recusación –en términos similares a ésta- y la copia de la decisión. Sólo queda recordar al abogado recusante R.P., novel abogado en atención a su número de inscripción, las obligaciones éticas y morales establecidas en el Código de Ética del Abogado y en el Código de Procedimiento Civil, las cuales por mandato constitucional, son valores supremos que deben orientar la actuación de toda persona en nuestra sociedad, por cuanto las consideraciones explanadas en la diligencia de recusación no contienen ninguna manifestación de parcialidad, que le permita objetar a los recusantes la capacidad objetiva del juez para seguir conociendo del asunto, sino una evidente chicana judicial para retrasar el cumplimiento de una providencia judicial. Por todo lo antes expuesto, por lo infundado y repetido de los motivos alegados, solicito respetuosamente al juzgado superior que conozca, la consideración de que la presente recusación sea declara SIN LUGAR. Remítase el presente cuaderno de medidas al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la continuación de la causa y remítase copia certificada de las actuaciones, al Juzgado Superior Distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines de la tramitación de la incidencia (…)

    Cumplidos los trámites de distribución en fecha 22.10.2008 (f.10), correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 24.10.2008 (f.11) recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez, y se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto para mejor proveer de fecha 29.10.2008 (f.12), este Juzgado Superior Primero solicitó a la parte recusante la diligencia recusatoria, y al efecto le concedió un plazo de diez (10) días de despacho para su consignación.

    Abierta la incidencia a pruebas, la parte recusante en fecha 10.11.2008 (f.19) consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue proveído por auto de fecha 14.11.2008 (f.26).

    Por autos de fecha 14.11.2008 (f.30, 32 y 34) se ordena librar oficios al Juzgado Distribuidor de Municipio comisionando a un Juzgado Municipal para evacuar las testimoniales promovidas por la recusante.

    En auto de fecha 17.11.2008 (f.38) se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 19.11.2.008 (f.39), el Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

    Dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente recusación, se hace con sujeción en lo siguiente.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    * Precisiones terminológicas.

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”.

    Otra definición acertada es la escrita por Henríquez La Roche cuando nos dice “la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.” (cfr. Código de Procedimiento Civil, Henríquez La Roche, Tomo I, p. 332).

    Sin perjuicio de lo asentado anteriormente, este medio procesal no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo. Y, para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el Artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Aunado a esto, se ha incorporado el precedente jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 2140 del 07.08.2003), en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Y en ese orden de ideas, considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    Dice la Sala en la sentencia sub iudice:

    “(...) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza (...)

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (...) En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y del exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acatamiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el Área Jurisdiccional donde vaya a obrar.

    En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abrazan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural , lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)

    (cfr. Sent. 07.08.2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. A. Goncálvez en amparo. Sent. Nº 2140).

    Recoge así la Sala Constitucional, las corrientes modernas en relación a que las causas de inhibición y/o de recusación, -acogidas por nuestro legislador adjetivo penal y por nuestro legislador adjetivo laboral- al responder a crisis subjetivas de la competencia, en la que interesa garantizar la pristinidad de la justicia, con la presencia de un juez imparcial, no cargado de subjetividad. Subjetividad que ante lo cambiante de los tiempos, pudiera darse en diversas manifestaciones, que el juez, en su conciencia pudiera expresar, sin estar atado a causas preestablecidas legalmente como únicas. Es evidente que corresponde al juez competente analizar si los elementos señalados por el juez inhibido, tienen la entidad y fuerza suficiente que extrapolen las causas o motivos de ley, y que hagan procedente la declaratoria de procedencia de la inhibición. De lo contrario, se convertiría a esta institución en una suerte de mecanismo procesal de elusión del juez de su actividad de juzgar.

    La recusación tiene su trámite específico: declarada o manifestada la recusación, deberá conocer el Juez recusado de su admisibilidad, con sujeción en lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, quien posteriormente remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado al distribuidor para que este por sorteo, lo asigne, (Art. 95 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ).

    Será inadmisible la recusación en los siguientes casos: (i) si se intentare sin expresar los motivos legales para ella; (ii) si se intentare fuera del término legal; y (iii) la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

    Una vez cumplidos los trámites precedentes, el funcionario a quien haya correspondido el conocimiento de la incidencia recusatoria “admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ochos días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones.”, exartículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    ** Probanzas en autos.

    Corresponde a este jurisdicente examinar el material probatorio cursante en autos.

    1. De las pruebas aportadas por el Recusado.

      1. - Copia simple de auto y respectivo oficio Nº 0269 ambos de fecha 11.08.2008 (f.03 al 05).

        Conviene en cuanto a tales documentales comentar que las mismas son documentos anexados al informe rendido por el recusante, por tanto se tienen admitidas ex officio, y son contestes de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Séptimo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Ejecución de Hipoteca (en estado de apelación), donde se ordena la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita al aludido Tribunal Superior copia certificada del mismo. Considera este Jurisdicente que tales actuaciones se corresponden a la incidencia cautelar a que alude el recusante en su diligencia de recusación, por lo que se aprecian las mismas para acreditar las actuaciones allí descritas. ASI SE DECLARA.-

      2. - Copia simple de diligencia recusatoria de fecha 13.06.2008 (f.06 y 07).

        Sobre esta documental, se aplica el mismo criterio asentado supra en cuanto a su admisión. Y, de un examen, se desprende que la misma versa sobre una recusación propuesta en primer término por el co-apoderado A.B.M.d. la parte demandada CONSORCIO BARR, S.A., con base al artículo 82.15, es decir, haber prejuzgado sobre el debate principal. ASI SE DECLARA.-

      3. - Copia simple de decisión declarando inadmisible por extemporánea la recusación propuesta de fecha 16.06.2008 (f.08 y 09; 24 y 25).

        En cuanto a esta documental se aplica igualmente el criterio asentado supra sobre su admisión. En la misma se declara inadmisible in limine por extemporánea la recusación propuesta en primer término por el abogado A.B.M., y que no sería recurrida mediante apelación. Se promueve a los fines de hacer ver las temerosas acciones que ya han intentado los apoderados judiciales de la parte demandada. ASI SE DECLARA.-

    2. De las pruebas aportadas por el Recusante.

      1. - Marcadas con la letra “C”, Informe rendido por el recusado de fecha 10.10.2008 (f.01 y 02; 22 y 23).

        Respecto esta documental, se trata del informe de recusación rendido por el Juez recusado y que debe extender seguidamente a la diligencia recusatoria (Art. 92, segundo ap. C.P.C.), sobre el cuál se hace inoficioso pronunciarse como un medio de prueba.

        Sin perjuicio de lo anterior, la parte promovente cita del informe en comento las siguientes afirmaciones del recusado:

        En cuanto a los motivos de la recusación, no escapa a quien suscribe que la naturaleza de la misma obedece a nuevos motivos, orientado a obstaculizar la continuidad de la ejecución en el Cuaderno de Medidas. (…)

        Sólo queda recordar al abogado recusante R.P.n. abogado en atención a su número de inscripción…

        Sino una evidente chicana judicial para retrasar… (…)

        Al efecto, señala el promovente que –a su dicho- las expresiones usadas por el Juez recusado denotan la incordia que le merece a la parte demandada CONSORCIO BARR, S.A. y a su representación judicial abogados R.B.M., A.B.M. y R.P.S.. Empero, en opinión de quien aquí decide las mismas por sí solas no desprenden una sensación de amedrentamiento como aduce el recusante, ni evidencia en el recusado subjetividades. ASI SE DECLARA.-

      2. - Marcada con la letra D, copia de acta donde se declara inadmisible por extemporánea una recusación en fecha 16.06.2008, (f.08 y 09; 24 y 25).

        Conviene señalar, una vez examinada el acta sub iudice, que la misma es contentiva de una decisión dictada en el mismo juicio de Ejecución de Hipoteca, donde se declara la inadmisibilidad por extemporánea de una primera recusación intentada. En tal virtud, la misma ya fue analizada y otorgado su correspondiente valor probatorio, sin embargo, desde la perspectiva del recusante se presume promueve la misma a los efectos de probar que el recusado se halla vulnerado de subjetividades. Y, en este sentido, quiere decir quien sentencia que la decisión en comento no prueba nada de lo aducido por el recusante, es más, como afirma el recusado en su informe al cual hay que darle un valor de presunción de verdad, señala que la referida decisión no fue apelada, lo que constituye una irrefragable presunción en contra del recusante de estar conforme con lo decidido en esa ocasión. ASI SE DECLARA.-

      3. - Testificales de los ciudadanos E.T., E.S.R., J.F.P. y DANKO MARTINEZ.

        Respecto a las testificales señaladas, las mismas no se evacuaron en su oportunidad debida, por lo que no tiene este sentenciador juicio valorativo alguno que emitir. ASI SE DECLARA.-

        A titulo de colorario quiere señalar este sentenciador que, a los fines de la evacuación de estas testimoniales, este Juzgado Superior libró las comisiones respectivas, y ante la ausencia de impulso de las partes, y en aras de uniformar con el criterio de la Sala Civil, se remitieron vía DEM los respectivos despachos, con resultas negativas por supuesto, en vista de que la parte promovente no tuvo interés en la evacuación.

        No escapa a quien decide, señalar que ojalá, en alguna oportunidad, el criterio de la Sala Civil sea revisado, porque si bien está lleno de la mejor intención, en aras de preservar el derecho a la defensa y a la tutela judicial, permisa que sea utilizado para demorar las decisiones en materia de recusaciones.

        *** De la recusación artículo 82 C.P.C. (causales innominadas).

        Partiendo de tales bases, la recusación en estudio se propone en base a causales innominadas no previstas en la ley, conforme la admite la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

        A la luz de la sentencia en comento, la Sala Constitucional dispone “visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abrazan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural (…) la Sala considera que el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

        El recusante, en su diligencia de recusación, señala que el juez recusado en decisión interlocutoria de fecha 15.02.2.008, acordó una medida cautelar en contra de la parte demandante, y se decidió en la respectiva dispositiva del fallo que CONSORCIO BARR, S.A. deberá pagar a la parte actora BANCO CARACAS N.V. un canon por la hipoteca desde el año 2004, por la cantidad de una millón noventa y nueve mil trescientos doce bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (BsF. 1099.312,77).

        Que tal medida cautelar es a todas luces excesiva y desproporcionada, pues con ella se desnaturalizó el carácter de la tutela judicial cautelar, como expresión de la tutela judicial efectiva, al no corresponderse en proporción y adecuación esa protección cautelar con la causa principal.

        Indicó que en virtud de la decisión dictada en la incidencia cautelar se vulneraron los derechos e intereses de la recusante-demandada.

        Por su parte, el Juez recusado en su informe de recusación rechazó rotundamente la recusación propuesta, y señaló que la misma obedece a motivos vacíos y que se trata de un movimiento chicanero ejercido por la representación judicial de la parte demandada orientada a retardar y mermar la celeridad procesal en la incidencia cautelar.

        Pues bien, no entiende este jurisdicente como es que de la condena a una cantidad que -a decir del recusante- es totalmente abusiva y exagerada, pueda resultar en una crisis subjetiva del recusado, debiendo acreditar tal supuesto con hechos concretos, no bastando el simple sentir del recusante.

        De tal suerte, era carga procesal del recusante la prueba de esta hipótesis, y ante la ausencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por la recusante y tomando en consideración que se tiene por rechazada la causa de Recusación, se debe desestimar la misma. ASÍ SE DECLARA.-

        Conviene señalar que en el escrito de promoción de pruebas (f.13 al 19), el recusante expone en su accionar motivos distintos de los señalados en la diligencia recusatoria, conducta esta última no admisible dado que los motivos de la recusación deben ser explanados en su totalidad ante el recusado en la diligencia donde se recusa, a los fines de que éste pueda ejercitar su mejor defensa al rendir el informe.

        De manera que, con la diligencia recusatoria precluye la oportunidad procesal del recusante para exponer los motivos de su recusación, tal como lo señaló este Tribunal en sentencia 09.103 del 13.11.2009. En conclusión, tales alegatos se inadmiten por extemporáneos. ASI SE DECLARA.-

        En este sentido, tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe de Recusación (f.01 y 02), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, y dado la ausencia de probanza por parte del recusante, debe este Sentenciador desechar la recusación de conformidad al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia este Sentenciador que indefectiblemente el Juez recusado se halle incurso en una crisis subjetiva que afecte en modo alguno la imparcialidad y pristinidad que debe reinar en todo proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., contra el entonces juez titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. H.J. ANGRISANO SILVA, suscrita el 03.10.2008 (f.36 y 37), en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la institución bancaria BANCO CARACAS, N.V. contra la hoy recusante sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., (expediente Nº 2007-13.317, Nomenclatura de dicho tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez pudiera seguir conociendo de dicho asunto, si llega a asumir nuevamente el cargo, por no haber causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.

CUARTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10176

Recusación/Int.

Materia Mercantil

FPD/fca/rmg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR