Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Octubre de 2006

196° y 147°

DEMANDANTE: R.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.287.942, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.472, quien actúa en su propio nombre.

DEMANDADO: BANCO CARACAS C.A BANCO UNIVERSAL (ahora BANCO DE VENEZUELA S.A), apoderado judicial, Abogado L.A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.081.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.182.

MOTIVO: DAÑO MORAL

EXP. Nº: 15.837

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el demandante Abogado R.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.287.942, inscrito en el IPSA Nº 18.472, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el mencionado Tribunal declaró sin lugar la pretensión jurídica (daño moral) contenida en el libelo de la demanda, incoada por el demandante R.V. contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL (institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A BANCO UNIVERSAL)

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de una (01) pieza de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles; y en fecha 05 de Junio del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el presente juicio se inició por DAÑO MORAL en virtud de demanda interpuesta en fecha 16 de Julio de 2001 por el Abogado R.A.V. inscrito en el IPSA bajo los Nº 18.472, actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL (institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A BANCO UNIVERSAL).

  1. DE LA DECISION RECURRIDA

    Cursa a los folios 229 al 244 del presente expediente, decisión por parte del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró sin lugar la pretensión jurídica (daño moral) contenida en el libelo de la demanda, incoada por el demandante R.V. contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL (institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A BANCO UNIVERSAL), en fecha 29 de Julio de 2006, donde el tribunal A Quo señaló lo siguiente:

    …tal y como se encuentre trabada la litis en los términos señalados supra, este Juzgado pasa a valorar las Argumentaciones y las Pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.

    En efecto, alega la parte demandante que en fecha: 10/03/2.000, acudió al BANCO CARACAS (Banco Universal), situado en la Av. Páez de Maracay, Estado Aragua, a retirar dinero de su cuenta de ahorros, a través de Cajero Automático, pero dado que dicho cajero, no tenía en ese momento, procedió a acudir al cajero situado en la Sucursal del BANCO PROVINCIAL (Red Suiche 7B) en San Miguel, Maracay, Estado Aragua, donde se percató que su tarjeta de débito del Banco Caracas cuyo numero de clave era el Nº 5748, no tenía la para ese momento, por lo que inmediatamente y con la premura se dirigió al BANCO CARACAS C.A (Banco Universal) Sucursal S.M. de esta ciudad de Maracay, para verificar el estado de sus cuentas, obteniendo el mismo día la información de que le habían sustraído una cantidad de dinero determinada de su cuenta de ahorros (cantidades especificadas en el libelo de la demanda en el folio Nro. 02), situación que le fue informada por la sociedad mercantil: BANCO CARACAS C.A (Banco Universal) mediante constancia escrita que le fue entregada también el día 10 de Marzo del año 2.001.

    Aunado a lo anterior, en fecha 28/04/2.001, se dirigió al Supermercado Central Madeirense, situado en la Avenida Aragua de Maracay, donde luego de haber adquirido una serie de productos, al dirigirse a una de las cajeras a pagar con su tarjeta de débito, la cajera lo retuvo en una cola por mas de quince (15) minutos, por cuanto según ella no tenía autorización del BANCO CARACAS C.A (Banco Universal) para hacerle el descuento del pago a través de la tarjeta. Al dirigirse a la administración del supermercado le fue informado que el BANCO CARACAS C.A (Banco Universal) no autorizó al supermercado a la entrega del mercado y que debía pagar dicho mercado en efectivo para hacerle entrega del mercado.

    Dicha situación generó, según lo expresado por la parte demandante en el libelo, un total desequilibrio emocional, al sentirse burlado y utilizado nuevamente por el BANCO CARACAS C.A (Banco Universal), le hizo perder nuevamente su dinero, causándole una vergüenza delante de los demás presentes en el supermercado, estigmatizándolo como un vulgar delincuente.

    Por ende, expresa el ciudadano R.V., parte demandante, que sus ahorros se han visto mermados y, dado la alteración nerviosa y psíquica que sufrió a partir de las circunstancias por el descritas, ha tenido que recurrir a una serie de exámenes médicos, someterse a tratamientos, en virtud de padecimientos por su persona de una alta tensión arterial.

    A los fines probatorios, la Parte Demandante acompañó Documento al Libelo de Demanda (Instrumento Fundamental) y, durante el lapso de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió diversos medios de prueba como las posiciones juradas, la exhibición de documentos y una serie de documentales a los fines de probar sus gestiones ante la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A (Banco Universal), para la apertura de una investigación sobre lo sucedido y además para probar el estado de sus cuentas en dicho ente mercantil.

    Ahora bien, merece especial mención la Promoción del mérito favorable que arrojan las actas que conforman el presente Expediente. En relación a esa solicitud… (…)…es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está, relacionada con la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de la alegación de parte. Así decide.

    En cuanto a las Pruebas Documentales consignadas junto al Libelo de la Demanda y el escrito de Promoción de Pruebas que rielan en autos, este juzgado observa de dicho acervo probatorio que la Parte Demandante no estableció una relación de causalidad necesaria para que pueda decir que la alteración determinada por él ha sido realmente cometida por un agente activo (sujeto o sujetos), lo cual hace necesario recordar a los justiciables que es sumamente indispensable que, entre la fase subjetiva de la acción (conducta corporal) y la fase objetiva de la misma (resultado) medie una relación.

    …se desprende de los medios de pruebas, traídos por el demandante que, efectivamente existe una reducción considerable en el activo existente en su cuenta de ahorro y que, en efecto, se ha realizado múltiples exámenes a los fines de mantener su tensión arterial, no obstante, dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar que efectivamente las situaciones expresadas por él en el libelo de la demanda configuren un daño moral resarcible por la parte demandada dado que, además de lo dicho, imputa la comisión del dinero sustraído en sus cuentas a un sujeto en ningún momento determinado en el transcurso del íter procesal.

    …puede afirmarse que una persona solo es responsable de las consecuencias que debieron razonablemente suceder con motivo de una acción realizada, pero esa racionalidad no puede apreciarse en forma abstracta sino a través de elementos probatorios que lleven a la convicción del juez que, precisamente, ese sujeto constituye el agente activo del daño…(…)…en otras palabras, resulta indudable que, en la apreciación de las consecuencias por las que debe responder el sujeto (presunto agente activo) no puede prescindirse de las circunstancias concretas e históricas en que fue producida la acción, cuestión esta que no fue especificada por la parte demandante en la presente causa.

    En ese orden de ideas, el artículo 1.354 del vigente Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regulan todo lo relativo a la Carga de la Prueba allí el Legislador establece como principio que todo aquél que alegue un hecho positivo debe probarlo, pues bien, el demandante alegó la existencia de un daño moral atribuido a un sujeto (sin especificaciones algunas de su identidad) y a la sociedad mercantil: BANCO CARACAS C.A (Banco Universal).

    …de acuerdo a las reglas establecidas en las normas antes mencionadas, probó la existencia de una reducción en su cuenta de ahorro y el padecimiento de alta tensión arterial pero, no se deriva actuación alguna o medio probatorio que adminicule dichas pruebas, con la real existencia de un daño moral por parte del Demandante tendiente al cumplimiento de esta carga, tan solo se limitó a presentar alegatos sin promover u ofrecer, en el lapso probatorio correspondiente, algún medio de Prueba que aportara una real presunción de veracidad y legitimidad de sus argumentos, por ende, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente Demanda…Así decide.

  2. DE LA APELACIÓN DEL DEMANDANTE

    El día 17 de Marzo de 2006, comparece el demandante ante la sede del Tribunal A Quo y por medio de diligencia interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2005.

    En fecha 12 de julio de 2006, siendo la oportunidad procesal para tal fin, ambas partes del proceso interponen sus respectivos escritos de informes.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios 260 al 263 escrito de informes presentado por la parte Demandada, Abogado L.A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.081.458, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.182, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C. A. Banco Universal), y quien alegó entre otras cosas:

    “…En fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal… (…) declaró SIN LUGAR la demanda por daño moral incoada por el ciudadano R.V. en contra de mi representada BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.

    Al momento de dictar sentencia, el Tribunal de la causa consideró una serie de elementos para fundamentar su decisión, siendo estos los siguientes:

    1. -) Que el demandante manifestó y aceptó en su escrito libelar que cuando fue a retirar dinero del cajero automático ubicado en la Calle Páez, este no tenía dinero en ese momento, por lo que se trasladó al cajero automático del BANCO PRIVINCIAL ubicado en la Urbanización San Miguel, donde se percató que no tenía su tarjeta de débito del Banco Caracas.

    2. -) Que alguna persona desconocida le sustrajo de su cuenta bancaria cierta cantidad de dinero a través de un cajero automático.

    3. -) Que el demandante aceptó que al momento de realizar la compra en el establecimiento denominado CENTRAL MADEIRENSE de la avenida Aragua, el mismo fue a pagar con su tarjeta de débito a través de un punto de venta de otro banco distinto a mi representado, quien en definitiva fue la institución que negó la autorización a la transacción realizada por el demandante.

    4. -) Que quedó demostrado y aceptado por el demandante que el dueño del punto de venta instalado en el establecimiento denominado CENTRAL MADEIRENSE de la avenida Aragua pertenecía a otro Banco distinto a mi representado.

    5. -) Que la forma en que quedó trabada la litis, le correspondió al demandante la carga de la prueba para demostrar sus alegatos.

    6. -) Que el demandante no pudo establecer la relación de causalidad necesaria para que se pueda decir que la alteración física y psíquica determinada por él haya sido realmente cometida por un agente activo, lo cual es un elemento fundamental e indispensable para que entre la conducta corporal (fase subjetiva de la acción) y el resultado (fase objetiva de la acción) medie una acción.

    7. -) Que del análisis de los medios probatorios que cursan en autos realizados por el Tribunal de la causa, este constató la reducción en los activos de la cuenta de ahorro del demandante y los exámenes realizados con fines de mantener su tensión arterial, pero no obstante dichos medios de pruebas no son suficientes para demostrar que efectivamente las situaciones expresados por el demandante en su libelo de demanda configuren un daño moral resarcible por mi representada, ya que, además que no demostró la relación de causalidad entre la conducta corporal y el resultado, el demandante imputa la comisión del dinero sustraído de su cuenta de ahorro a un sujeto en ningún momento determinado durante todo el procedimiento.

    8. -) Que existe un problema de causalidad en el juicio, en virtud de que no existe en autos un nexo jurídico entre el daño descrito por el demandante y la acción de un sujeto, hasta los momentos se desconoce en autos su identificación…

    …(…)…pido al Tribunal ratifique la sentencia dictada en 29 de julio de 2005, el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró SIN LUGAR la demanda por daño moral incoada por el ciudadano R.V. en contra de mi representado BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante…

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    “…En cuanto al error de Juzgamiento, el Juez de la causa debió Analizar y Juzgar las pruebas que produje para demostrar lo que me sucedió en el Supermercado Central Madeirense, los recipes y exámenes médicos, y todas aquellas que no fueron tomadas en consideración, aun las que a su juicio no fueron idóneas, expresando su criterio respecto a cada una de ellas (Art. 509 C.P.C.). a saber:

    A-) El movimiento de mi cuenta bancaria del día 10/03/2001, con la cual se comprobó que el Banco entregó mas de lo debido sin ninguna precaución, como guardián de la cosa depositada, ya que en este caso existe un contrato de deposito oneroso.

    B-) La entrega de una mercancía a través de “puntos de compras” sin pedirle al comprador ninguna identificación, situación esta que es anormal, a no ser que hubiese sido autorizada a entregar por la “Banca electrónica Bancaracas propiedad de este Banco”, a pesar de tener obligación de comportarse como un buen padre de familia en el cuidado de dinero depositado, por tratarse de un Contrato Oneroso. Artículos 1.749, 1.757 Ejusdem del Código Civil.

    C-) No analizó ni valoró sus denuncias ante los organismos correspondientes.

    D-) No analizó el talón que le fue entregado por el Supermercado Central Madeirense donde se observa que la Banca Electrónica Bancaracas, me descontó el doble de lo comprado, no me autorizó la entrega y me obligó a pagar en efectivo la mercancía.

    E-) No analizó ni valoró los movimientos de mi cuenta de ahorros para observar los descuentos que me hizo el Banco Caracas.

    F-) No analizó ni valoró los recipes médicos y exámenes que me fueron practicados por causa de la alteración de la tensión arterial y nerviosa, que sufrí como consecuencia de los hechos narrados en el libelo. Las pruebas en su mayoría fueron eliminadas por el Juez de la Causa, quien me violó el derecho a la defensa y el debido proceso, omitió examinar las pruebas mas importantes o las examinó superficialmente, a sabiendas que con estas pruebas haría cambiar la suerte de la controversia planteada, dijo en la sentencia el Juez, que: “En relación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración no es un medio de prueba sino que esta relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición que sigue en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de la alegación de parte de la parte”.Aquí creó una Filosofía Jurídica en mi contra. El Juez de la Causa, en la sentencia, no se refirió a las verdaderas pruebas anteriormente comentadas, por lo que en mi causa, existe un Silencio de Pruebas. La única forma de hacer valer la denuncia es haber hecho valer en la Instancia el Mérito Favorable de Ella. (T.S.J. – Casación Civil, sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, del Mercado de Capitales C.A, contra Microsoft Corporation).

    El Juez de la causa estaba en la obligación de valorar todas las pruebas que fueron aportadas por mi, entre estas: A-) La factura de los productos adquiridos en el Central Madeirense. B-) La copia de su libreta de ahorros. C-) Los recipes médicos

    EL JUEZ DE LA CAUSA, EN LA SENTENCIA, NO VALORÓ, NO ANALIZÓ NI DIJO NADA SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS QUE FUERON OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA Y DONDE EL BANCO CARACAS FUE VENCIDO TOTALMENTE, Y EL MISMO JUEZ, ME CONDENÓ A PAGAR LAS COSTAS.

    CON RESPECTO A LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EL JUZGADO DICE: “Que en las pruebas documentales consignadas por mi en el libelo de la demanda, no establecí una relación causalidad”. Aquí comete un disparate, ya que si en el presente juicio, me violó el debido proceso y el derecho a la defensa al no valorar mis pruebas documentales, no admitir una Inspección Judicial ni la Exhibición de Documentos, tal como se lo hice saber en el Escrito de los Informes que le presente, mal podría determinar el Juez, la relación de causalidad, si las pruebas que analizó y valoró, forman parte del cúmulo o comunidad de las mismas, no son las idóneas para determinar el Daño Moral, ya que las mas importantes no fueron revisadas, ni valoradas en el momento requerido y ordenado por la Ley…

    …APELAR DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, la cual tuvo su origen en la violación de algunas de las normas de derecho que me fueron aplicadas y en las que se dejaron de aplicar, que trajeron como consecuencia, el cercenamiento de mi derecho a la defensa, y el debido proceso establecido en la constitución y el Código de Procedimiento Civil, a saber: Art. 26 y 49 de la Constitución; Artículos 12, 507, 510 y 511 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se cumplió con los Requisitos de la Sentencia, señalados en el Art. 243 del mismo Código, por lo siguiente: A-) …solamente consideró lo que me paso en el cajero automático el día 10/03/2001 y no consideró la verdadera causa del Daño Moral, que fueron los hechos que me sucedieron en el Supermercado Central Madeirense el día 28/04/2001.- B-) Los motivos de hecho y derecho de la decisión, no tienen relación directa con los hechos sucedidos en el supermercado, donde hubo silencio de pruebas, los que considero son vagos, e inadecuados, e ilógicos. C-) Infringió lo dispuesto en el ordinal 4º, del Art. 243 del C.P.C., ya que no pueden sustentarse los fundamentos de hecho y de derecho demostrados, por la no consideración de los verdaderos, la aplicación del derecho es equivocada y errada; con lo cual se concluye que esta sentencia es Inmotivada, y en ella se quebrantó el principio de Exhaustividad Probatoria contenida en el Art. 509 EJUSDEM del C.P.C., que obliga a los Jueces a examinar todas la pruebas promovidas y evacuadas así mismo, violó el contenido del art. 12 del C.P.C., al no atenerse a lo alegado y probado en autos…En consecuencia pido que se declare con lugar la demanda incoada contra el que fue Banco caracas (Banco Universal), ahora Banco de Venezuela (Banco Universal), que es quien debe responder solidaridad de esta acción, con la correspondiente condenatoria en costas, y los intereses de mora en la entrega de lo que se condene a pagar…

    En fecha 27 de Julio de 2006, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, constantes de 03 folios útiles los cuales rielan del folio 269 al 271.

  5. CONSIDERACIONES DEL AD-QUEM PARA DECIDIR

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En el presente caso, la parte demandante instauró una demanda por daños morales en contra del BANCO CARACAS (Banco Universal), por las razones que señaló en su libelo, a lo que una vez tramitada todas las actuaciones y de haberse llevado a cabo todos los actos del proceso, el Juez de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión jurídica del actor, lo cual produjo la apelación de este último, y el cual señaló un punto importante en su escrito de informes que reza de la siguiente manera:

    …En cuanto al error de Juzgamiento, el Juez de la causa debió analizar y Juzgar las pruebas que produje para demostrar lo que me sucedió en el Supermercado Central Madeirense, los recipes y exámenes médicos, y todas aquellas que no fueron tomadas en consideración, aún las que a su juicio no fueran idóneas, expresando su criterio respecto a cada una de ellas (Art. 509 C.P.C)

    (sic).

    Como sabemos, la norma le ha señalado al Juzgador que deben valorar los elementos probatorios llevados al proceso por las partes y atenerse a lo alegado y probado, analizando y juzgando cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio del Juez no las considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, pero aún así no pueden ignorarse, sino que éste debe expresar claramente cuales descarta y cuales valora, y bajo que fundamento llega a esa conclusión, ya que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta.

    Por lo tanto, de acuerdo con lo expresado anteriormente, era obligación del Juzgador A Quo valorar todas y cada una de ellas, señalando el merito probatorio que le otorgaba a cada prueba, para luego llegar a una sola conclusión produciéndose de esta manera el fallo en cuestión, situación que no ocurrió en el presente caso, pues luego de una revisión concienzuda de la sentencia dictada, se pudo observar el carácter general que fue aplicado en las pruebas, sin desglosarlas y señalar el análisis respectivo en cuanto a la legalidad y contenido, por lo que esta Juzgadora entrara a valorarlas para luego determinar si la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en su motiva y dispositiva se encuentra ajustada a derecho o no, según lo probado y alegado en autos.

    Ahora bien, el apelante en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes:

    1. - “…El mérito favorable de los autos en todo cuanto me favorezca y, específicamente el contenido del libelo de la demanda en todas sus partes, así como también las pruebas que le fueron adjuntadas al mismo…(sic)”

      De este señalamiento del apelante, el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera: “…A los fines probatorios, la Parte Demandante acompañó Documento al Libelo de la Demanda (Instrumento Fundamental) y, durante el lapso de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió diversos medios de pruebas como las posiciones juradas, la exhibición de documentos y una serie de documentales a los fines de probar sus gestiones ante la sociedad mercantil: BANCO CARACAS C.A.

      Ahora bien, merece especial mención la promoción del mérito favorable que arrojan las actas que conforman el presente Expediente. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara (…).

      En este sentido, esta Juzgadora considera importante acotar lo que ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes, sentencia Nº 01000, sobre el mérito favorable de los autos, que reza: "Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente..."; conforme a la sentencia anterior, la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado, sino que es de aplicación obligatoria de conformidad a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el estudio y apreciación que debe realizar el Juzgador de todas las pruebas cursante a los autos, valoración que como ya se mencionó no la aplico el Juez A Quo, aún así el señalamiento del Juzgador en relación al mérito favorable de los autos se encuentra ajustado a derecho, en razón de que no es un medio probatorio de los estipulados por la ley, sin embargo, esta Alzada estudiara y valorará las pruebas que produjo el actor en cuanto a las documentales donde éste señaló que le fuera aplicado el mérito favorable de los autos. Así se declara.

      En este sentido, el apelante de autos, junto con el libelo de demanda consigno una serie de documentales a fin de probar su pretensión, de las cuales solicito se le aplicara el mérito favorable de los autos, en su escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: Marcado “A” constancia escrita del movimiento de la cuenta, marcado “B” consulta del saldo en línea de fecha 20-03-2001, marcado “B” denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Aragua de fecha 20-03-2001, marcado “C” copia del recibo de la denuncia ante la P.T.J., marcado “D” copia de la denuncia a la Dirección de Protección al Consumidor de fecha 20-03-2001, marcado “E” copia de la denuncia formulada ante el Banco Caracas C.A., marcado “F” talón del Supermercado Central Madeirense C.A., marcado “G” factura de los productos adquiridos en el Supermercado Central Madeirense, marcado “H” copia de la libreta de ahorros y tarjeta de débito del actor, marcados “I”, “J”, “K” y “M”, recipes y exámenes médicos que le fueron practicados al demandante, marcados “N”, “Ñ”, “O”, “Q”, “R” y “S”, notas regionales y nacionales sobre la clonación de tarjetas de débito y delitos bancarios; así mismo promovió las documentales que consignó junto con el escrito de promoción de pruebas contenidas en el Capitulo III de su escrito las cuales se refieren a 1) Copia de la factura de compras de productos del mercado, marcado con letra “U”, 2) Comprobante de la no autorización de la entrega de los mismos por el banco, 3) Copia de la libreta de ahorros marcada con la letra “V”, y 4) recortes de periódicos de casos análogos, marcado con las letras “W”, “X”, “Y” y “Z”. Esta Superioridad, a fin de abarcar todo documento traído a los autos por la parte demandante analizará en primer lugar las documentales acompañadas al libelo y posteriormente las documentales del Capitulo III del escrito de pruebas, pero primeramente es necesario señalar la valoración realizada por el Juez A Quo en su fallo, la cual plasmo lo siguiente:

      …En cuanto a las Pruebas Documentales consignadas junto al Libelo de la Demanda y el escrito de promoción de Pruebas que rielan en autos, este juzgado observa de dicho acervo probatorio que la Parte Demandante no estableció una relación de causalidad necesaria para que se pueda decir que la alteración determinada por él ha sido realmente cometida por un agente activo (sujeto o sujetos), lo cual hace necesario recordar a los justiciables que es sumamente indispensable que, entre la fase subjetiva de la acción (conducta corporal) y la fase objetiva de la misma (resultado) medie una relación…

      .

      Vista la valoración del Juzgador A Quo, y en razón de que aún cuando su criterio es el anteriormente plasmado era su deber analizar cada una de las pruebas traídas a los autos, tal y como se menciono con anterioridad.

      Vista así las cosas, esta Alzada considera necesario en principio analizar y detallar ciertas consideraciones que son relevantes para realizar la apreciación de las pruebas traídas a los autos.

      En tal sentido, comenzaremos a indicar en relación a la prueba documental lo que ha señalado el autor H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en especial, que estableció lo siguiente: “…refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que es un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refiere a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio…”.

      Ahora bien, esa prueba documental que puede contener la representación de hechos humanos o no, tal y como lo señala el Autor Bello Tabares, debe tener en el proceso un significado probatorio que sea capaz de llevar al juzgador a la convicción de la existencia o no de los hechos que narra en su libelo para que sea debatido en el proceso judicial, pues si se trata de una simple prueba que no sea capaz de demostrar algo que sirva como elemento de convicción, no puede calificarse como documento y mucho menos con eficacia probatoria.

      Para que la prueba documental sea eficaz, debe establecerse su autenticidad en el proceso, es decir, que se demuestre su certeza, pues de lo contrario carecerá de eficacia probatoria, ya que estos medios de prueba deben demostrar en forma directa las circunstancias del hecho debatido dentro del proceso.

      En este sentido, nuestro derecho procesal ha señalado y definido diversidad de principios que debe aplicar el Juzgador, al caso en particular para la apreciación de las pruebas y que son elementales porque antes de verificar si dicho medio probatorio merece algún valor probatorio, es menester verificar los medios de prueba aportados cónsone con los principios establecidos.

      Entre tantos que existen, considera esta Juzgadora estudiar algunos de estos principios, que para el caso en particular resultan más importantes, entre los cuales son:

      Principio de la pertinencia de la prueba: La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, solo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia esta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.

      Principio de idoneidad o conducencia de la prueba: Los medios de prueba que promueven o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.

      El autor Devis Echandía ha señalado dos requisitos prioritarios al referirse a la conducencia de la prueba que son: 1.- Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, es decir, la legalidad de la prueba, y 2.- Que el medio de prueba solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso en concreto.

      La vulneración de este principio de idoneidad o conducencia del medio probatorio para la demostración de determinados hechos controvertidos, produce o conlleva a la imposibilidad para el juzgador de darle valor probatorio a la prueba, aún cuando pueda ser legal, pertinente, relevante, lícita y tempestiva.

      Principio de relevancia de la prueba: Las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que aquellos hechos que aún demostrados en el proceso, no aporten nada para la solución del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tiendan a establecer en el proceso tales hechos, son igualmente pruebas irrelevantes, principio de gran utilidad para el Juzgador al momento de apreciar las pruebas.

      Principio de Inmaculación de la prueba: Este principio consiste en que la prueba para que pueda ser apreciada por el sentenciador, debe estar libre de todo vicio que la infecte y haga inapreciable, como podría ser ilicitud en los casos no permitidos, la prohibición de la ley de hacer la prueba del hecho o de investigar el hecho; el incumplimiento de las formalidades requeridas por determinado medio probatorio; la inidoneidad o inconducencia del medio, o bien la ilegalidad de la prueba, entre otros, por lo que la prueba debe ser limpia, legal, pertinente, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente, lícita, de lo contrario no podrá ser apreciada o tomada por el juzgador para dar por demostrado los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial. (Subrayado de esta Alzada).

      Ahora bien, complementando lo anterior, existen los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba judicial, que son de suma importancia y sin los cuales no servirá para la demostración de los hechos debatidos en el proceso. Estos requisitos deben ser apreciados por el Juzgador al momento de la admisión de las pruebas, o en caso de ser admitidas, debe realizarlo al momento de emitir el fallo, pues hay que recordar que la admisibilidad de la prueba no involucra su apreciación y valoración, dando como resultado que el operador de justicia al momento de producir la sentencia definitiva, podrá desechar aquellas pruebas que fueron admitidas oportunamente.

      Para ello tenemos, los requisitos intrínsecos que comprenden aquel conjunto de elementos propios a esa razón o argumento tendiente a la demostración de los hechos discutidos en el proceso que se trate, es decir, en cada proceso en particular o individualizado, siendo los siguientes:

      *La conducencia o idoneidad del medio probatorio:

      *La pertinencia del medio probatorio

      *La relevancia o utilidad del medio probatorio;

      *La legalidad del medio probatorio;

      *La ausencia de prohibición legal de investigar el hecho.

      Y los requisitos extrínsecos de la prueba, son aquellos no referidos al medio probatorio a utilizar en un determinado proceso, sino las circunstancias generales de la prueba que pueden presentarse en cualquier clase de proceso judicial y están constituidos por los siguientes:

      *La temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio.

      *La licitud de la prueba;

      *la legalidad de la prueba;

      *Las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio, es decir, la regularidad en su promoción;

      *La legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente;

      *La competencia del Juez.

      Estos son los requisitos que deben conjugarse para que en el proceso, la prueba judicial pueda considerarse inmaculada, es decir, ausente de todo vicio para que el Juzgador pueda apreciarla y valorarla al momento de emitir el fallo.

      Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores las cuales son relevantes para entrar a conocer cada prueba y darle el justo valor que merecen, enseguida esta Juzgadora comenzará a realizarlo de la siguiente manera:

      1) En cuanto a la constancia del movimiento de la cuenta de ahorros y del saldo en línea del actor, las cuales cursan al folio 12 del presente expediente, marcado con las letras “A” y “B”, esta Juzgadora puede observar que se tratan de documentos privados, los cuales a diferencia del público o auténtico, no gozan de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público, pues el privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que quiere decir que la validez del documento privado no es desde su nacimiento sino luego de un acto posterior como lo es el reconocimiento, ya que esto es lo que otorga ese valor probatorio, tal y como lo señala nuestra norma Procesal Civil en su artículo 444.

      Ahora bien, lo arriba explicado, es como debe realizarse la valoración para que los instrumentos privados mencionados anteriormente tengan la eficacia o fuerza probatoria, pero en el presente caso, de acuerdo a los requisitos de existencia necesarios previos que analizamos anteriormente y que deben contener las pruebas en principio sean privadas o públicas, a fin de llenar los requisitos intrínsecos y extrínsecos para que gocen de eficacia probatoria, podemos concluir que dichos medios no son idóneos o conducentes para demostrar el supuesto daño causado al actor por la parte demandada, ya que se trata de unos documentos como dijimos anteriormente privados presuntamente emitidos por el Banco, y en el cual esta Juzgadora, solo puede apreciar el saldo que ostentaba el actor para aquel momento y los movimientos bancarios de su cuenta, por lo tanto no aporta ningún elemento que conlleve a verificar la ocurrencia del hecho, ni la conexión que tiene con la pretensión, en consecuencia se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

      2) En cuanto a la copia de la denuncia formulada ante la sede del Banco Caracas, la cual riela al folio 13 y su vuelto, acompañado con el libelo de demanda, representa para esta Juzgadora un documento realizado por la misma parte actora, donde relata unos hechos acaecidos supuestamente por negligencia del banco, lo que se considera que no aporta ningún elemento de valoración y no cumple con los requisitos intrínsecos de la prueba, es decir, su relevancia, conducencia y pertinencia, siendo que al no cumplir dicha prueba con estos requisitos, la misma es invalida y no posee ningún valor probatorio que aporte al proceso la ocurrencia de los hechos, en consecuencia se desecha. Así se declara.

      3) En cuanto a la denuncia formulada por el actor ante la Policía Técnica Judicial, la cual corre inserta al folio 18 y la copia del recibo de la denuncia, marcado “C”, que riela al folio 17 del expediente, no representa para esta Alzada unas prueba conducentes, pues no es adecuada para demostrar el hecho que se pretende probar, solo indica a esta Juzgadora que se tramitó una denuncia ante un organismo de carácter público, pero ello no quiere decir que, efectivamente se da fe de la ocurrencia del hecho y de la imputación al responsable de ese hecho a la parte demandada, así como el recibo solo indica la recepción de la denuncia que ese organismo se encuentra obligado a tramitar, en consecuencia carecen de valor probatorio y se desechan. Así se declara.

      4) En cuanto a la denuncia formulada por el actor ante el Instituto de atención al consumidor (Indecu), marcado “D” que riela a los folios 22 al 24 del expediente, es igualmente un documento emanado de la misma parte actora que no cumple con las formalidades requeridas para que sea un determinado medio probatorio, como lo es la idoneidad o conducencia, en consecuencia se desecha pues al carecer de este requisito no ostenta ningún valor probatorio para el Juzgador. Así se declara.

      5) En cuanto al Talón de la transacción bancaria vía electrónica a través del punto de debito, realizada en el mercado Central Madeirense, marcada con la letra “E”, cursante al folio 25 del expediente, acompañada al libelo de la demanda en original y reprodujo en copia simple en el lapso probatorio, respecto al cual podemos precisar que se trata de un documento privado que no posee para esta Juzgadora algún valor probatorio, en razón de que aún cuando es lícita y tempestiva la misma no es ni relevante ni conducente, solo suministra una simple operación bancaria y no es viable para demostrar el hecho debatido en el proceso, ya que no existe una conexión entre el hecho alegado y lo probado, en consecuencia se desecha. Así se declara.

      6) En cuanto a la factura de compra realizada en el mercado Central Madeirense, marcado “F”, la cual riela al folio 26 del expediente, podemos señalar que es un documento privado procedente de un tercero, que para que tenga validez es necesaria su ratificación en juicio, por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el caso en cuestión, dicha prueba no representa para esta Juzgadora una prueba que sea capaz de llevar a la convicción de la existencia del hecho traído a los autos en el libelo de la demanda como pretensión jurídica, pues solo genera un simple hecho que no sirve como elemento probatorio y no tiene conexión jurídica con el daño moral demandado, pues no es posible determinar con ello, que esa transacción electrónica fallida sea imputable al Banco donde tiene su cuenta y que a su vez le haya ocasionado un daño al actor, en consecuencia se desecha por no aportar ningún elemento probatorio. Así se declara.

      7) En cuanto a la libreta de ahorros y su copia, no genera para esta Juzgadora un medio de prueba, pues el mismo es impertinente e inconducente para demostrar la pretensión alegada, pues solo se evidencia de ella los montos o cantidades de dinero en relación al saldo del actor, así como los débitos ocasionados por las operaciones efectuadas por éste, de esta misma manera se pudo observar un cargo dos veces por la misma cantidad realizados en la misma fecha, los cuales coinciden con el monto del talón de la transacción fallida emitida por el Banco Provincial, sin embargo, no tiene relación jurídica el medio probatorio con la pretensión del daño moral presuntamente ocasionado, por lo tanto se desecha por no aportar ningún elemento de convicción a esta Juzgadora que genere la veracidad de lo alegado por la parte actora en cuanto al daño moral supuestamente causado por la parte demandada. Así se declara.

      8) En cuanto a los récipes y exámenes médicos, marcados con las letras “G”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, los cuales rielan a los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del presente expediente, los mismos señalan que el actor presuntamente sufrió de la tensión arterial, ya que es de hacer notar, que estos documentos para que tengan valor probatorio deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial como lo expresa el artículo 431 de nuestra norma Procesal Civil, sin embargo, estos medios de prueba no son suficientes para demostrar el hecho alegado en el libelo de la demanda como lo es el daño moral, pues no se genera que el quebrantamiento de salud haya sido producido supuestamente por la negligencia del banco en producir un faltante de dinero en la cuenta del actor, por lo que concluye esta Superioridad que dichos medios no son conducentes para demostrar la pretensión interpuesta. Así se declara.

      9) En cuanto a las notas de periódico marcado “N”, los cuales rielan a los folios 35, 36, 38, 39, 40, 41, y 42 del presente expediente, esta Juzgadora considera necesario señalar que estas tratan de la prueba documental escrita regulada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario, estas publicaciones en el periódico se refieren por ejemplo a las sentencias que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los periódicos de circulación nacional o local, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que conforme a la disposición de la ley gozan de una presunción de legalidad, con el original que debe reposar en las actas del expediente judicial, así como cualquier publicación que ordene la ley, salvo que el interesado demuestre lo contrario.

      Ahora bien, en cuanto a las publicaciones que hacen los particulares o las oficinas públicas, que la ley no las ha ordenado, estas no se encuentran reguladas por la normativa anteriormente señalada, y por lo tanto no gozan de presunción de fidedignidad y por sí sola es incapaz de producir la convicción al Juzgador al carecer de eficacia probatoria, aunado al hecho de que dichas notas de periódico solo arrojan hechos delictivos acaecidos de manera general en la entidad aragueña, siendo estas documentales impertinentes, inconducentes e innecesarias pues no aporta un elemento probatorio de convicción que demuestre el daño moral alegado por la parte actora.

      Así mismo, es importante resaltar que estos hechos comunicacionales requieren de 4 elementos para su validez, tal como lo han expresado los Doctores L.A.R. y R.A.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que indican:

    2. - Que sea un hecho, no una opinión.

    3. - Tiene que ser reseñado en forma uniforme y simultánea por los medios de comunicación.

    4. - Es un hecho que no debe ser desmentido, porque ya no sería uniforme.

    5. - Tiene que ser contemporáneo y existir un juicio, y que una de las partes lo promueve en él. Estos requisitos deben concurrir cuando se presenta este tipo de medio probatorio al proceso, y esos extractos de periódicos aportados por la parte actora no cumplen con las formalidades para su apreciación, ya que son opiniones de carácter general que realizo la prensa, en consecuencia se desecha del proceso por no aportar elemento probatorio en relación a la causa. Así se declara.

      10) Así mismo, el actor promovió las posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en el Título II Capitulo III del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el Tribunal de la causa mediante el auto de fecha 12 de diciembre de 2002 acordó y comisionó al Juzgado del Municipio Libertador del área Metropolitana a realizarla, pero es el caso, que en fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora desistió de la prueba de las posiciones juradas solicitada, la cual riela al folio 189 del expediente, por lo que encuentra esta Juzgadora que no hay elementos que valorar. Así se declara.

      Así mismo, es necesario acotar el señalamiento que hace el actor en su escrito de informe en cuanto a que el Juez de la causa no valoró las cuestiones previas acontecidas en el proceso indicando lo siguiente: “El Juez de la causa, en la sentencia, no valoró, no analizó ni dijo nada sobre las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada y donde el Banco Caracas fue vencido totalmente, y el mismo Juez, me condenó a pagar las costas”…(sic). En relación a este argumento, podemos evidenciar de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas en su oportunidad legal, escrito que corre inserto a los folios 95 al 100 del expediente, lo que dio como consecuencia que se abriera la incidencia en relación a esas cuestiones previas opuestas y ambas partes presentaron sus alegatos, pruebas y oposiciones, decidiendo la incidencia el Tribunal de la causa en fecha 22 de julio de 2002, mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° de la misma norma, opuesta por la misma parte demandada, decisión que riela a los folios 119 al 124 del expediente; por lo que se hace notar en primer lugar que dicha incidencia fue decidida en su oportunidad legal, la cual no fue apelada por la parte actora, aunado al hecho de que dicho pronunciamiento ya es cosa juzgada y que no puede un Juzgador volver a decidir sobre un punto ya analizado y resuelto, tal como lo prevé nuestra normativa procesal, y en segundo lugar, es de hacer notar, que luego de revisada la sentencia interlocutoria que trata de las cuestiones previas, el Juez A Quo, condeno a pagar las costas procesales en aquella oportunidad es a la parte demandada Banco Caracas y no a la persona del actor, como lo menciona en su escrito de informes, expuesto lo precedente, se rechaza y desecha el argumento planteado. Así se declara.

      Ahora bien, luego de haber realizado el estudio pormenorizado de cada una de las pruebas traídas por el actor a los autos y haber dado esta Juzgadora su justo valor a cada una, es menester concluir, que de ellas no se derivan hechos concretos que demuestren y se determine la pretensión alegada, ya que no se logró comprobar que de esos medios probatorios se haya ocasionado algún daño moral resarcible por parte de la demandada Banco Caracas, con motivo de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo que puede apreciarse que no existen elementos de convicción que conlleven a esta Sentenciadora a verificar que efectivamente ocurrió una omisión o negligencia por parte del banco que le haya causado un daño al demandante.

      Dentro de ese orden, para que el Juez falle a favor del actor, respecto a la indemnización de daños morales es necesario que el demandante de autos, efectivamente haya demostrado el daño, debe existir la necesidad de un daño que reparar, dicho daño, es el hecho ilícito que lo define el doctrinario E.C.B., en el Código Civil Comentado, como lo contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Pues, es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia el deber de indemnizarla; para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil. Además, es indispensable resaltar que no sólo basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para surja esa obligación de reparar, se requiere que el daño sea un efecto de incumplimiento culposo ilícito, es decir, la existencia de una relación de causa a efecto entre el cumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto.

      Así mismo, es importante señalar, que se pudo constatar de las actuaciones que rielan a los autos y de las pruebas traídas por la parte demandada, quien consigno copia fotostática simple del contrato para el uso del Sistema de Servicios Banca Electrónica Bancaracas, el cual riela a los folios 152 al 166, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4649 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993, en cuya oferta pública se estableció que todo usuario del sistema de servicios Banca Electrónica Caracas se adhería a las cláusulas términos y modalidades contenidas en el contrato y donde se establece que el tarjetahabiente es responsable del uso de la tarjeta de débito, documento éste que no fue impugnado ni atacado en forma alguna en derecho, por la parte actora en su oportunidad legal y de lo cual se concluye que el actor era el responsable del manejo de su tarjeta y es quien debió notificar de manera inmediata al banco del robo, hurto o extravío de la misma a fin de evitar consecuencias como afirmó en el libelo de que un extraño le sustrajo cierta cantidad de dinero. Así se establece.

      En consecuencia, en el presente caso, una vez hechas las consideraciones anteriores, al verificarse cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por ambas partes en relación a la pretensión inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.Á.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo en 18.472, quien actúa en su propio nombre, en su carácter de Demandante, como se hará en el dispositivo del presente fallo, y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión jurídica (daño moral) contenida en el libelo de la demanda, con la salvedad de que esta Juzgadora no acoge la motivación expuesta en el fallo pronunciado por el Juez A Quo, siendo que se confirma la misma pero en los términos expuestos por esta Superioridad, en razón de que luego de haber sido valoradas todas las pruebas del actor conforme a lo que señala los artículos 12 y 509 del Código de procedimiento Civil, no se demostró por parte del actor la pretensión alegada y en consecuencia debe declarase sin lugar la demanda incoada en contra del Banco de Venezuela S.A Banco Universal (Institución que absorbió por fusión al Banco Caracas C.A. Banco Universal) . Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Á.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.472, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.942 en su carácter de demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que Declaró Sin Lugar la Demanda por Daño Moral incoada por el actor en contra del Banco de Venezuela S.A Banco Universal (Institución que absorbió por fusión al Banco Caracas C.A. Banco Universal).

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por encontrarse vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. de la tarde.

CEGC/FR/emmy.-Exp. -15837

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