Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, institución financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación a Banca Universal, modificados últimamente sus estatutos sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.G., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.135 y titular de la cédula de identidad Nº V – 8.330.829.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA W. AND H. C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 190-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., abogada en ejercicio, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.969.106.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 11239

Corresponde conocer la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA W. AND H. C.A., por el presunto incumplimiento por parte de esta última en sus obligaciones frente a la demandante.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 9 de diciembre de 2004, por parte la representación judicial de la sociedad BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ejercer contra la empresa DISTRIBUIDORA W. AND H. C.A., demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Afirma la parte accionante: “… Consta de contrato de venta con reserva de dominio, archivado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el Nº 853… que entre la sociedad mercantil DINOMOTOR, C.A.,… y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA W. AND H. C.A.,… se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a mi representado BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL… Omissis… Asimismo, consta del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, ya identificado que la sociedad mercantil DINOMOTOR, C A., antes identificada, cedió y traspasó a mi representado BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito concedido a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA W. AND H. C.A., antes identificada, derivado del contrato de venta con reserva de dominio celebrado conforme dicho documento…”.

Afirma que por concepto de préstamo la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA W. AND H. C.A., al día 4 de noviembre de 2004, adeudaba al Banco la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 44.370.414,20), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.756.728,80), por concepto de saldo de capital. b) La cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CUARETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.784.294,92), por concepto de los intereses convencionales de las cuotas dejada de pagar a la fecha de su vencimiento detallados de la siguiente manera: 1 por concepto de las cuotas mensuales con vencimiento el día 1º de julio de 2002; el día 31 de julio de 2002; los días 30 de los meses de agosto , septiembre , octubre y noviembre de 202; el día 31 de diciembre de 2002; y el día 31 de enero de 2003: La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.912.999,70) calculado a la tasa de interés del 49.75% anual, causados desde el día 5 de junio de 2002, hasta el día 31 de enero de 2003, ambas fechas inclusive. Por concepto de las cuotas mensuales con vencimiento el día 28 de febrero de 2003; y los días 30 de los meses de marzo y abril de 2003: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.309.186,08) calculados a la tasa de interés del 45.00% anual, causados desde el día 1º de febrero de 2003, hasta el día 30 de abril de 2003, ambas fechas inclusive. 3) Por concepto de las cuotas mensuales con vencimiento los días 30 de los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero de 2004; el día 28 de febrero de 2004, y los días 30 de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004: La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.526.109,14), calculados a la tasa del 39,50% anual, causados desde el 1º de mayo de 2003, hasta el día 30 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive; y c) la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.865.390,49) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa el 9% anual causados desde el día 2 de julio de 2002, hasta el 4 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive.

Afirma que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA W. AND H. C.A., pagó al Banco del Caribe, el día 4 de noviembre de 2002, la cantidad de SEIS MILLONES NOVEICIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.997.483,76), por concepto en las seis primeras cuotas mensuales vencidas el día 2 de enero de 2002; los días 1º de los meses de febrero, marzo y abril de 2002; el día 2 de mayo de 2002, el día 3 de junio de 2002, y abono a la cuota con vencimiento el día 1º de julio de 2002.

Afirma que la parte demandada ha incumplido honrar la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato, dejando de pagar treinta (30) cuotas mensuales con vencimiento el día 1º de julio de 2002; el día 31 de julio de 2002; los días 30 de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002; los días 31 de los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003; el día 28 de febrero de 2003; los días 30 de los meses de marzo, abril , mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero de 2004; el día 28 de febrero de 2004; y los días 30 de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2004. Que el monto adeudado asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 44.370.414,20), monto superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo precio fue de veintidós millones setecientos treinta y tres mil seiscientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 22.733.605,00). Arguye que de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato, la obligación se reputa de plazo vencido, y por tanto resulta exigible. Fundamenta su pretensión en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y resolución Nº 96-04-02 del Banco Central de Venezuela, Nº 35.939 de 15 de abril de 1996.

Finalmente demanda formalmente: 1) La resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado precedentemente identificado; 2) en que se le “reivindique” el vehículo dado en venta; 3) en que la cantidad de seis millones novecientos noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.997.483,76), pagada a la parte actora por la demandada por concepto de las seis (6) primeras cuotas mensuales con vencimiento el día 2 de enero de 2002; los días 1º de los meses de febrero, marzo y abril de 2002; el día 2 de mayo de 2002; el día 3 de junio de 2002; y abono a la cuota con vencimiento el día 1º de julio de 2002, quede en beneficio de su representado a título de indemnización, de acuerdo a lo establecido en el contrato. Estima su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 44.370.414,20).

Admitida la pretensión en fecha 20 de enero de 2005, por el procedimiento breve, se procedió a emplazar a la parte demandada. A tales efectos se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., siendo infructuosas las diligencias verificadas por el Alguacil de dicho despacho con el objeto de lograr la citación personal. Siendo así la parte demandante solicitó se procediera de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; luego de cumplidas las formalidades legales se designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana E.M., quien fue notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Una vez citada, compareció en fecha 23 de enero de 2007 para dar contestación a la demanda. En su contestación realizó una identificación de las gestiones que efectuó para localizar a la parte demandada, manifestando que resultaron infructuosas a tales efectos. Seguidamente rechaza en términos genéricos la pretensión de la parte demandante. Rechaza asimismo que la parte demandada haya celebrado el contrato en referencia; niega que su defendida deba a la parte demandante, la cantidad que pretende. Niega también que la parte demanda se haya atrasado en el pago de dos cuotas mensuales, tal como lo afirma la parte demandante en su libelo. Planteó la perención, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto: “… Ahora bien, se observa de la lectura de las actas que conforman el expediente que en fecha 20 de enero de 2005, mediante auto dictado por este juzgado se admitió la presente causa, no obstante ciudadano juez se evidencia claramente la existencia de la perención instancia (sic), por cuanto la diligencia inmediatamente posterior al auto de admisión señala ser de fecha 21 de febrero de 2005, sin embargo tiene sello húmedo de diario llevado por este juzgado de fecha 26 de febrero de 2005, de lo que se evidencia que han transcurrido más de los treinta días establecidos por ley para impulsar la citación del demandado, aunado al hecho de que mucho no consta que haya consignado medios o recursos necesarios al alguacil para el logro de la citación, por lo que es evidente que han transcurrido en exceso los treinta días después del auto de admisión, establecidos por la ley para que la parte actora impulsara la citación, existiendo de esta manera un grave e insubsanable incumplimiento de los actos impuestos por mandato de Ley a las partes, por lo que solicito se realice el computo necesario a los fines de determinar la procedencia de la perención breve y sea declara con lugar la perención breve de la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso…”. Finalmente solicita se declaren con lugar sus defensas y se desestime la pretensión de la parte demandante. Sustanciada la causa en la forma legal, corresponde al tribunal emitir un pronunciamiento.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Alegó la defensora judicial de la parte demandada, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establece esta norma: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… Omissis…”.

A partir del día siguiente de la fecha del auto de admisión de la demanda comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de esta norma es operar como un estimulo legal al interés procesal de las partes, siendo su objetivo evitar la prolongación desmedida de los juicios. El interés procesal es el estimuló que las partes otorgan al proceso con el objeto de obtener un interés mayor, que es conocido como interés sustancial. Cuando existe falta de interés procesal, debe entenderse que la declaración jurisdiccional sobre el interés sustancial ha decaído, por lo cual se producen sanciones como la perención. La perención es una sanción a la falta de interés procesal, que tienen como consecuencia la extinción del proceso. Ahora bien, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. La norma de referencia implica que la perención opera ope legis; y la sentencia que la declara tiene efectos retroactivos, dejando por ello de importar que el procedimiento se encuentre en una etapa avanzada, siendo imperativo pronunciarla.

En el caso de especie la demanda fue admitida en fecha 20 de enero de 2005, sin verificarse actuación procesal alguna hasta el 21 de febrero de 2005, cuando la parte demandante consignó diligencia mediante la cual aportó fotostatos a los fines de realizar las compulsas. Ahora bien, con relación a esta última fecha, esto es, el 21 de febrero de 2005 cuando fuere consignada la diligencia de la parte actora mediante la cual aportó fotostatos a los fines de realizar las compulsas, observa el tribunal que existe una antinomia entre la fecha que se desprende del encabezado de la dicha diligencia (21 de febrero de 2005) y la nota de diario que aparece en su parte inferior (el 26 de febrero de 2005). Observa el tribunal que en el libro diario Nº 190 de este tribunal cuya fecha va desde el 30 de enero de 2005 hasta el 5 de abril de 2005, se evidencia en el asiento Nº 81 del día 21 de febrero de 2005, que efectivamente fue consignada la diligencia de referencia. Asimismo, se observa que el día 26 de febrero de 2005, fue un día no hábil, lo que evidencia que la fecha anotada en la diligencia mediante nota de diario es equívoca, siendo lo cierto que la parte demandante consignó su diligencia en fecha 21 de febrero de 2005 y así se declara.

Ahora bien, el computo de los días transcurridos desde el 20 de enero de 2005 hasta el 21 de febrero de 2005, debe realizarse de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche. Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol. Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa”. Asimismo el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni a que los en los cuales el tribunal disponga no despachar”.

Pues bien desde el día 20 de enero de 2005, exclusive, hasta el 21 de febrero de 2005, inclusive, trascurrieron los siguientes días: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2005; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de febrero de 2005; los cuales suman treinta y dos días exactos. Siendo en principio el día 19 de febrero de 2005 el último día que tenía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación; ahora bien, este último día fue sábado, día inhábil, por lo cual de conformidad con el artículo 200 eiusdem, dicho lapso se completaba el día hábil siguiente en el cual el tribunal dispusiera despachar. Este día fue el 21 de febrero de 2005, cuando efectivamente el demandante compareció a los fines de consignar las copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa. Al ser así, el demandante cumplió su obligación el último día de los 30, siendo por tanto improcedente la perención breve que se alega y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se refiere a la determinación del presunto incumplimiento en que incurrió la parte demandada en su carácter de compradora con reserva de dominio de un vehículo al no pagar el precio en los términos pactados. Observa esta instancia que la defensora judicial negó la existencia del contrato, así como que la demandada haya dejado de pagar las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio. Sin embargo, advierte esta instancia que la defensora afirmó en su contestación que habían sido infructuosas las gestiones realizadas con el objeto de ubicar a la parte demandada, siendo por ello no atendible el hecho que ésta niegue la existencia del vínculo contractual así como otras circunstancias, cuando, según su propia afirmación, no tiene conocimientos específicos de las circunstancias que involucran a su defendida en el proceso que nos ocupa y mucho menos las situaciones jurídicas que afectan su esfera de derechos. En consecuencia, no puede esta instancia atender la defensa referida y así se declara. Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada negó en términos genéricos la pretensión de la parte actora, recayendo en cabeza de la parte demandante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En el mismo sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La parte demandante aportó las siguientes pruebas:

Al folio 11, se encuentra inserto documento privado con el sello de la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado 30 de noviembre de 2001, dejando constancia que se archivó un ejemplar del contrato bajo el Nº 853. La documental referida tiene inserta la firma del Notario Público Sexto. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. El contrato es del tenor siguiente: “… Banco del Caribe, C.A., Banco Universal. Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio. Identificación de vendedor o cedente. 1-a. Concesionario: Dinomotor, C.A. 1-b- RIF: J-30609504-7 1-c Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua 1-d. Fecha de inscripción: 27-04-1999 1.e Domicilio: Estado Aragua 1-f- Número y Tomo: Nro. 60, Tomo 17-A 1-g representante autorizado: F.F. 1.h Domicilio: Maracay- Edo. Aragua l-i. Cédula de identidad. 9.661.344. 2.- Identificación del comprador o deudor cedido: 2-a Persona natural o jurídica: DISTRIBUIDORA W. AND H. C.A. 2-B cedula de identidad o RIF: J-30843510-4 2-c Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua 2-d Fecha de Inscripción: 24-08-2001 2-e Domicilio: Estado Aragua 2-f Número y Tomo: Nro. 8, Tomo 109-A 2-g Representante autorizado: R.E.A.C. 2-h cédula de identidad: 10.752.976 2-i Domicilio/empresa: Maracay-Edo. Aragua 2-j Nro. De cuenta: 200-0-817026. 3.- Identificación del Banco cesionario: 3.a. Banco del caribe, C.A., Banco Universal… Omissis… 4. Descripción del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio: 4-a. Marca: Chevrolet 4-b Modelo: Chasis/Cabina 4-c Año: 2001 4-d color: Blanco 4-e Clase: camión 4-f. serial carrocería: 8ZCJC34U41V336889 4-G SERIAL MOTOR 41V336889 4-H Uso: Carga 4-i Placas________ 4-j Tipo: Chasis. 5.- Precio de venta del vehículo/comisiones y gastos: 5-a Precio total de venta: veintidós millones setecientos treinta y tres mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 22.733.605,00). 5-b Monto cuota… Omisiss… 5-c Saldo deudor, objeto de financiamiento: Veintidós millones treinta y tres mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 22.733.605,00). 6.- Condiciones de financiamiento: 6-a. Plazo: 36 meses 6-b. Nro. Cuotas Mensuales consecutivas: 36 cuotas mensuales y consecutivas. 6-c Tasa de interés inicial: 26% 6-d Tasa interés de Mora Inicial: 3%... Omissis… En Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil uno (2001). Sin perjuicio de las condiciones especiales aquí convenidas, aceptamos las condiciones generales impresa en el reverso, que aplicaran según el tipo de financiamiento…”.

De esta documental se desprende plenamente la existencia de la relación contractual. Fue particularmente una venta con reserva de dominio por medio de la cual la empresa DINOMOTOR, C.A., dio en venta con reserva de dominio el vehículo descrito supra por el precio de VEINTIDÓS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.733.605,00), pagaderos en treinta y seis cuotas mensuales consecutivas. En el mismo acto la vendedora cedió al Banco los derechos derivados del contrato. Dicha cesión se encuentra documentada al dorso del documento en las denominadas “condiciones generales venta con reserva de dominio”. En este sentido, la cláusula cuarta es del tenor siguiente: “El vendedor declara que cede y traspasa en este acto al BANCO CESIONARIO, el crédito con sus intereses y accesorios, que tiene contra EL COMPRADOR derivados del contrato de venta con reserva de dominio. El precio de esta cesión es la misma cantidad que representa el saldo del precio de venta del vehículo objeto de este contrato (5-c): cantidad esta que EL VENDEDOR declara recibir a su entera y total satisfacción. En virtud de esta cesión, EL BANCO CESIONARIO será el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tiene EL VENDEDOR contra EL COMPRADOR sus herederos o causahabiente quedando obligado EL BANCO CESIONARIO al cumplimiento de los deberes que emanan de este contrato a excepción de la obligación de la garantía del vehículo vendido la cual queda excluida expresamente de la presente cesión, por ser obligaciones de EL VENDEDOR, quien así lo acepta expresamente. EL VENDEDOR garantiza al BANCO CESIONARIO la existencia del crédito pero en ningún caso la solvencia del deudor cedido. Con el otorgamiento de este documento y la entrega del mismo. EL VENDEDOR hace la tradición legal a EL BANCO CESIONARIO del referido crédito de conformidad con la ley. El representante de EL BANCO CESIONARIO, declara que acepta la cesión en los términos expuestos…”.

Así las cosas, encuentra esta instancia como plenamente acreditada la existencia de la relación contractual, satisfecha la carga del Banco demandante, quien es cesionario en los términos antes establecidos. Pues bien, demostrada la existencia del vínculo contractual entre las partes, en atención a las normas sobre la distribución de la carga de la prueba, correspondió a la parte demandada demostrar el pago o un hecho extintivo a su favor. A los autos no se desprende alguna prueba que determine que la parte accionada, cumpliera la obligación de pago a que se ha hecho referencia en este fallo o que se hubiera producido un hecho extintivo de la misma, en tal virtud, de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil que establece el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones y el 1.159 eiusdem que propugna la fuerza de Ley de los contratos, declara que la parte actora incumplió ilegalmente su obligación de pago y así se declara.

La actora incorporó como parte de su pretensión, la solicitud de condenatoria contra su contraparte en la siguiente forma: “… En que la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.997.483,76), pagada a mi representado, por el demandado por concepto de las seis (6) primeras cuotas mensuales con vencimiento el día 2 de enero de 2002; los días 1º de los meses de febrero, marzo y abril de 2002; el día 2 de mayo de 2002; el día 3 de junio de 2002; y abono a la cuota con vencimiento el día 1º de julio de 2002, quede en beneficio de mi representada a título de indemnización, de acuerdo a lo establecido en el contrato…”. Establece el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización”. En atención a ésta norma la pretensión de la parte accionante resulta procedente, tomando en cuenta que la parte demandada contestó la pretensión en forma genérica, ex artículo 14 de la Ley Sobre Reserva de Dominio, y así se declara.

Visto entonces, el tribunal considera que la parte demandada incumplió con su obligación principal de pago asumida mediante contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 30 de noviembre de 2001 y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso declarar con lugar la demanda de resolución y condenar a la parte restituir el vehículo dado en venta y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA W. AND H. C.A., por el incumplimiento por parte de esta última en sus obligaciones frente a la demandante. Se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil DINOMOTOR C.A., y DISTRIBUIDORA W. AND H. C.A., y cedido por aquella a la compañía BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 30 de noviembre de 2001, archivado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 853 sobre un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Chasis/Cabina; año: 2001; color: Blanco; Clase: camión; serial de carrocería: 8ZCJC34U41V336889; SERIAL MOTOR 41V336889; Uso: Carga. Se condena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA W. AND H. C.A., a entregar el vehículo antes identificado. Se declara que quedan a favor de la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.997.483,76), pagada por el demandado por concepto de las seis (6) primeras cuotas mensuales con vencimiento el día 2 de enero de 2002; los días 1º de los meses de febrero, marzo y abril de 2002; el día 2 de mayo de 2002; el día 3 de junio de 2002; y abono a la cuota con vencimiento el día 1º de julio de 2002.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las_____

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. N° 11239

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