Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09.07.1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.05.1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A Sgdo., con ocasión de su transformación a Banco Universal, modificados últimamente sus estatutos sociales en la misma Oficina de Registro, el 10.05.1999, bajo el N° 57, Tomo 120-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados I.J. CARRERAS D’ENJOY y J.C.C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.806 y 54.061, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles U.S.A. II C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 28.06.1996, anotada bajo el N° 1088, Tomo 1 – Adic. 21 y TORNERIA INDUSTRIAL PARAGUACHOA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 04.07.1995, bajo el N° 634, Tomo 2 Adicional 12, modificados sus estatutos según asiento hecho en la Oficina de Registro antes citada, el 22.10.1996, bajo el N° 2.433, Tomo 2 Adicional 45 y últimamente modificados en la misma Oficina de registro el 12.11.1996, bajo el N° 2.678, Tomo Adic. 50 y los ciudadanos

    E.D.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.422.640 y domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., H.S.A.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.537.051 y domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y S.B.C.P., uruguaya, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.016 y domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditaron.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado H.M.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.773.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por los abogados I.J. CARRERAS D’ENJOY y J.C.C.C., apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de las sociedades mercantiles U.S.A. II C.A. y TORNERIA INDUSTRIAL PARAGUACHOA C.A. y de los ciudadanos E.D.D., H.S.A.D. y S.B.C.P., ya identificados.

    Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el día 14.12.1997, bajo el N° 28, folios 165 al 174, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 1997, que su representada a quien en lo adelante denominarán EL BANCO, en su sesión de fecha 15.01.1997, acta N° 413, decidió concederle un cupo o una línea de crédito a la sociedad mercantil U.S.A. II C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 28.06.1996, anotada bajo el N° 1088, Tomo 1 – Adic. 21, a quien en lo adelante denominarán LA DEUDORA; que el cupo o línea de crédito era por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) utilizable bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de crédito, sean letras de cambio, pagarés o cualesquiera otros, a su propio cargo o a cargo de terceros; que se estableció igualmente que el cupo o línea de crédito concedido a LA DEUDORA sería utilizado en el plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha en que liquidara la primera operación, en caso de que no se pudiera determinar con precisión dicha oportunidad en forma subsidiaria, el plazo comenzó a contarse a partir de la fecha de protocolización de dicha escritura y dicho plazo era prorrogable por periodos iguales, a voluntad de EL BANCO, aunque cualquiera de las partes podría darlo por terminado o reducido, notificando a la otra parte por escrito y con quince (15) días de anticipación, por lo menos, su voluntad de no continuarlo o reducirlo, y sin perjuicio de la vigencia de las demás cláusulas que prevén la terminación anticipada de la duración del mencionado contrato; que se estableció igualmente que el cupo o línea de crédito otorgado devengaría intereses sujetos al régimen de tasas de interés variable o ajustable, fijados por EL BANCO, con base al mercado financiero, los cuales serían calculados sobre saldo deudor y pagados por EL DEUDOR por mensualidades anticipadas, a partir de la fecha en que se efectúe el primer desembolso del cupo o línea de crédito otorgado; que en caso de mora, EL DEUDOR, pararía por este concepto una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, con base a la tasa de interés de mora que fije EL BANCO, quien podría aplicar y cobrar la tasa máxima de interés permitida; que quedó entendido que los créditos que pudieran concederse bajo las condiciones señaladas en el documento estarían sometidas a todas las normas, reglamentaciones y condiciones dictadas por la Superintendencia de Bancos, el Banco Central de Venezuela o por cualquier otro organismo que pudiera tener injerencia en la regulación de las operaciones bancarias, especialmente en todo lo relativo a los plazos de vencimiento, montos de los créditos, tipos de interés y utilización de los fondos dados con ocasión de este cupo; que se convino también que EL BANCO no estaría obligado en ningún caso a proceder al descuento o negociación de títulos con vencimiento distinto al de fecha fija, o mayor de ciento ochenta (180) días continuos, quedando a criterio de EL BANDO la escogencia y selección de los títulos y documentos negociables firmados o presentados al descuentos, así como el que todas y cada una de las operaciones por las cuales EL BANCO acuerde un crédito a LA DEUDORA mediante préstamos directos, descuentos, abonos o sobregiros en cuenta corriente o en cualquier otra forma con posterioridad a la fecha de este documento se entendería, y así se pactó expresamente como cumplidos en ejecución del presente contrato, sujetas a todas sus estipulaciones y provistas de las garantías allí establecidas y que de no ser así, en los documentos o títulos que se otorguen, se dejaría constancia expresa de lo contrario; que en el caso de nuevas operaciones dentro del cupo concedido, era necesario haber pagado las obligaciones anteriormente contraídas y que estuvieren vencidas; que era entendido que la falta de pago a su vencimiento de una cualquiera de las operaciones que se efectuaran bajo los términos del mencionado contrato, tendría como consecuencia el vencimiento de todos los plazos de todas las otras que se hubieren contraído pudiendo y en consecuencia EL BANCO podría proceder a su inmediato cobro judicial o extrajudicial y ejecutar las garantías que se hubieren constituido; que también se estableció que EL BANCO no quedaba obligado a presentar a los librados los títulos de crédito descontados o negociados, para su aceptación o pago, ni a levantar los protestos y que EL BANCO quedaba expresa y formalmente autorizado para cargar todos los créditos vencidos en cualquier cuenta de depósito que LA DEUDORA tenga o llegare a tener en el BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. o en cualesquiera de las demás Instituciones Financieras del Grupo Banco del Caribe, para el momento del referido cargo; que se estableció igualmente que para garantizar a EL BANCO el pago del monto utilizado dentro del cupo otorgado, así como el pago de los intereses a las tasas dichas, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, si a ello hubiera lugar, estimados todos estos últimos en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), la sociedad mercantil TORNERIA INDUSTRIAL PARAGUACHOA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 04.07.1995, bajo el N° 634, Tomo 2 Adicional 12, modificados sus estatutos según asiento hecho en la Oficina de Registro antes citada, el 22.10.1996, bajo el N° 2.433, Tomo 2 Adicional 45 y últimamente modificados en la misma Oficina de registro el 12.11.1996, bajo el N° 2.678, Tomo Adic. 50, en adelante denominada LA GARANTE HIPOTECARIA; que se constituyó a favor de EL BANCO hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00) hipoteca convencional y de primer grado; que la hipoteca se constituyó sobre un (1) lote de terreno ubicado en la zona norte de la expansión 1 de la Urbanización Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410 mts.²), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son: NORTE: en treinta y un metros con sesenta centímetros lineales (31,60 mts.) con la parcela número 88, que es o fue de A.C.; SUR: en treinta y un metros con diez centímetros lineales (31,10 mts.) con terreno que es o fue de Urbanizadora Los Cocos (URCOCA) en zona de expansión; ESTE: en doce metros con noventa y cinco centímetros lineales (12,95 mts.) con terrenos que es o fue de Urbanizadora Los Cocos (URCOCA); OESTE: en trece metros con veinte centímetros lineales (13,20 mts.) con prolongación de la calle Matasiete; y las bienhechurias sobre ella levantadas, consistentes en un galpón de columnas de vigas doble “T”, techo de acerolit, paredes de bloques, techo razo, ambientes para oficinas, recepción y un baño; que el deslindado inmueble le pertenecía a LA GARANTE HIPOTECARIA, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., en Porlamar, de fecha 07.09.1995, bajo el N° 9, folios 39 al 44, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre de 1955; que fue pacto expreso que en el caso de que el inmueble hipotecado sufriere daños y desmejoras que implicaren una desvalorización, LA DEUDORA se obligaba a efectuar el pago de una amortización extraordinaria de capital o a constituir otras garantías hipotecarias adicionales a favor y satisfacción de EL BANCO, hasta restablecer la relación entre el crédito y la garantía, todo ello sin perjuicio de que EL BANCO pueda considerar la obligación como de plazo vencido y proceda en consecuencia; que igualmente se pactó que LA DEUDORA se obligaba en suscribir una póliza de seguro, contra todo riesgo hasta cubrir suficientemente, a satisfacción de EL BANCO, el bien inmueble hipotecado, asimismo se obligaba a pagar puntualmente las primas y mantener en vigencia la mencionada p.p.t.e. tiempo que sea deudor de EL BANCO; que igualmente se obligaba a presentar a EL BANCO y a entregarle copia de las pólizas y de los recibos de primas cancelados; que las pólizas sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1865 del Código Civil, deberían tener como beneficiario a EL BANCO; que fue pacto expreso de esta negociación que si durante su vigencia LA DEUDORA y LA GARANTE HIPOTECARIA enajenaren y gravaren nuevamente o arrendaren el inmueble dado en garantía sin el consentimiento dado por escrito de EL BANCO, así como el incumplimiento de LA DEUDORA de las demás estipulaciones contenidas en el documento, y en especial la falta de pago a su vencimiento de las cantidades adeudadas, le haría perder a LA DEUDORA el beneficio del plazo concedido, pudiendo EL BANCO reclamar la totalidad del saldo adeudado, y proceder a la ejecución como di se tratase de una obligación de plazo vencido; que se pactó igualmente, que LA DEUDORA y LA GARANTE HIPOTECARIA, convinieron en no aceptar en ningún proceso de ejecución que sea trabado por acreedores distintos a EL BANCO, que sobre el inmueble dado en garantía el remate se efectuara mediante fijación del precio por acuerdo entre las partes, ni que se anunciara el remate en un solo cartel; que fue igualmente estipulado que LA GARANTE HIPOTECARIA, convenía en que si por causa de obligaciones que tuviere o llegare a tener para con terceras personas fueren acordadas medidas preventivas o ejecutivas sobre el bien dado en garantía, EL BANCO podría considerar la obligación asumida por LA DEUDORA como de plazo vencido y proceder a su ejecución; que se estableció también que para garantizar adicionalmente a EL BANCO las obligaciones asumidas por LA DEUDORA en el documento, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores a favor de EL BANCO, los ciudadanos E.D.D. y H.S.A.D., por todas y cada una de las obligaciones contraídas por LA DEUDORA, en las mismas condiciones establecidas en el documento, conviniendo expresamente que les correspondería mantenerse informados de las prorrogas que EL BANCO pudiere concederle a LA DEUDORA, las cuales aceptaron tácitamente, sin necesidad de ser notificados y que igualmente renunciaron expresamente a los beneficios de excusión y división contempladas en el Código Civil venezolano, así como a los beneficios que les conceden los artículos 1815 y 1836 del citado texto legal; que esta fianza estaría en vigencia hasta el total y definitivo pago de las obligaciones asumidas en el documento por LA DEUDORA; que en ejecución de esta línea o cupo de crédito, en la ciudad de Porlamar, el día 30.06.1999, se le entregó a LA DEUDORA la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.561.352,00), tal como se evidenciaba de la letra de cambio N° 1/1 con vencimiento el día 04.07.2000 debidamente aceptada por LA DEUDORA.

    Manifiestan igualmente, que LA DEUDORA, sociedad mercantil U.S.A. II C.A., a pesar de las múltiples gestiones de cobro, no cumplió con su obligación de pago, derivadas del antes mencionado documento de cupo o línea de crédito garantizado con hipoteca, en los términos en que se obligó, es decir, tuvo que haber pagado a su representada, tanto el capital de la deuda, como los correspondientes intereses y no lo hizo y que dicha situación trae como consecuencia, que la deuda se tenga como de plazo vencido, tal como se convino en el contrato antes mencionado, por lo cual en nombre de su representada, demandan el pago total e integro de todas las obligaciones de él derivadas, y que se encuentran garantizadas con hipoteca, el cual piden sea rematado y que se haga efectivo con su precio el pago de la acreencia sin esperar sentencia definitiva y que siendo liquida y exigible la obligación a cargo de LA DEUDORA la compañía U.S.A. II C.A. y garante hipotecaria de la misma la compañía TORNERIA INDUSTRIAL PARAGUACHOA C.A., demandan por la vía ejecutiva a las antes identificadas empresas en sus condiciones antes dichas, e igualmente demandan por vía ejecutiva a E.D.D. y a H.S.A.D., estos últimos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para que pagaran o a ello fuesen condenados, las siguientes cantidades: a) la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.561.352,00) por concepto del capital del préstamo; b) la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.520.317,79) por concepto de intereses de mora, calculados al nueve por ciento anual (9%), desde el día 16.09.1999 hasta el 23.02.2001; c) la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.868.991,88) por concepto de intereses convencionales, calculados de la siguiente manera: c.1) la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 491.357,46) calculados desde el día 16.09.1999 hasta el día 31.10.1999, a la rata del 34% anual; c.2) la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 308.302,72), calculados desde el día 31.10.1999 hasta el día 30.11.1999, a la rata del 32% anual; c.3) la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.742.609,61) calculados desde el día 30.11.1999 hasta el día 31.07.2000, calculados a la rata del 35% anual; c.4) la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.326.722,09) calculados desde el día 31.07.2000 hasta el día 23.02.2001, a la rata del 35% anual; d) los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación y c) los costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados, establecidos estos últimos en el citado documento de préstamo, en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).

    Fue recibida por distribución el día 07.05.2001 (vto. f. 8) y admitida por auto de fecha 10.05.2001 (f. 24) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada U.S.A. II C.A., en la persona de su director general, ciudadana E.D.D., en su condición de fiadora solidaria y principal pagador, H.S.A.D. y S.B.C.P., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores y a la empresa TORNERIA INDUSTRIAL PARAGUACHOA, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su director general, ciudadana E.D.D., en su condición de garante hipotecario, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, con el objeto de que dieran contestación a la demanda.

    En fecha 15.05.2001 (f. 25), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se decretara inmediatamente la medida de embargo sobre el inmueble hipotecado, propiedad de la garante hipotecaria y solicitó además que se libraran las correspondientes compulsas y por auto de fecha 22.05.2001 (f. 26), se le solicitó a la parte diligenciante que debía de aclarar si la medida solicitada era embargo ejecutivo o preventivo y se le advirtió que cumplida esta formalidad el Tribunal se pronunciaría.

    En fecha 24.05.2001 (f. 27), comparecieron los abogados J.C.C. e I.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron que se decretara el embargo ejecutivo del inmueble plenamente identificado en los autos el cual es propiedad del garante hipotecario.

    Por auto de fecha 06.06.2001 (f. 28), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 06.06.2001 (f. 28), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 13.06.2001 (f. 29), como complemento del dictado el 10.05.2001, se ordenó el resguardo de la letra de cambio cursante al folio 23 del presente expediente, en la caja de seguridad de éste Tribunal, previa su certificación en autos.

    En fecha 03.07.2001 (vto. f. 29), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas.

    En fecha 15.10.2001 (f. 30), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos E.D.D., en su carácter de director general de la empresa U.S.A. II C.A., TORNERIA INDUSTRIAL PARAGUACHO C.A., H.S.D. y S.B.C.P., por cuanto no los pudo localizar las veces que los solicitó en la calle El Colegio al lado del Centro Comercial Makro, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    En fecha 22.10.2001 (f. 77), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada y que se adelantara el procedimiento de ejecución, para lo cual pidió que se nombrara un perito para el avalúo del inmueble que garantiza el crédito demandado y que una vez que constara el mismo en los autos en el correspondiente cuaderno de medidas se fijara el monto de la caución o garantía, a los fines de que el remate se llevara a cabo sin esperar sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 31.10.2001 (f. 78), se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, se negó el nombramiento de un único perito en virtud de que el documento que riela al folio 13 al 21 no lo preveía en forma expresa por lo que debía procederse como lo imponía el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, además el Tribunal se abstuvo de fijar el monto de la caución o garantía para efectuar el remate por cuanto debía cumplirse con las formalidades relativas a la designación de los peritos y a la consignación de la certificación de gravamen debidamente actualizada tal como lo disponía el articulo 555 ejusdem.

    En fecha 13.11.2001 (f. 79), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara el correspondiente cartel de citación de la parte demandada a los fines de su publicación.

    En fecha 16.11.2001 (vto. f. 79), se dejó constancia de haberse librado el cartel de citación a la parte demandada.

    En fecha 06.05.2002 (f. 81), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada y las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha.

    En fecha 14.05.2002 (f. 85), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se certificara la copia fotostática de la letra de cambio que cursa al folio 23 del expediente y se resguardara el original de la letra de cambio en la caja de caudales de éste Tribunal, tal como había sido solicitado en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 21.05.2002 (f. 86), se ordenó guardar en la caja de seguridad de éste Juzgado el original de la letra de cambio que cursa al folio 23 de este expediente, dejándose en su lugar copia certificada de la misma. Asimismo, se ordenó dejar constancia en la referida cambial que la misma curso en este expediente y que se dejó en su lugar copia certificada, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

    En fecha 31.05.2002 (f. 87), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 06.06.2002 (f. 88 y 89), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó a la abogada GILSA GIL, como defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil U.S.A. II C.A., ciudadanos H.S.A.D., S.B.C.P. y a la empresa TORNERIA INDUSTRIAL PARAGUACHOA C.A., a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo y siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 26.09.2002 (f. 92), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada GILSA GIL.

    En fecha 21.11.2002 (f. 95), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se volviera a designar defensor judicial en el presente juicio.

    Por auto de fecha 28.11.2002 (f. 96), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 28.11.2002 (f. 97 y 98), se dejó sin efecto la designación recaída en la abogada GILSA GIL, como defensora judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil U.S.A. II C.A., ciudadanos H.S.A.D., S.B.C.P. y a la empresa TORNERIA INDUSTRIAL PARAGUACHO C.A., y en su lugar se designó a la abogada J.R., a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo y siendo librada la misma ese día.

    En fecha 07.04.2003 (f. 100), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada J.R..

    En fecha 10.04.2003 (f. 102), compareció la abogada J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial en la presente causa.

    En fecha 21.04.2003 (f. 103), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara un nuevo defensor judicial en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 24.04.2003 (f. 104 y 105) y designándose como tal al abogado H.B., a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo y siendo librada la misma ese día.

    En fecha 30.04.2003 (f. 107), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado H.B..

    En fecha 07.05.2003 (f. 109), compareció el abogado H.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 17.06.2003 (f. 110 y 111), compareció el abogado H.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 04.07.2003 (f. 112), compareció el abogado H.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 04.07.2003 (f. 113), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado H.B., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 07.07.2003 (f. 114), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado I.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 14.07.2003 (f. 115), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que a las 8:00 de la mañana fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado H.B., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 14.07.2003 (f. 117), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que a las 8:00 de la mañana fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado I.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 17.07.2003 (f. 120), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado H.B., defensor judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.07.2003 (f. 121), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 11.09.2003 (f. 122), se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 08.10.2003 (f. 123), se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 08.12.2003 (f. 124), se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 06.12.2002 exclusive.

    Por auto de fecha 08.03.2004 (f. 125), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento y además, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 97; siendo cumplido lo ordenado en esa misma fecha. Librándose las correspondientes boletas en esa misma fecha (f.126 al 130) asimismo se corrigió foliatura.

    Por auto del 21.06.2004 (f. 131), me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este Tribunal.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 06.06.2001 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la zona de norte de la expansión 1 de la Urbanización Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410 mts.2) y las bienhechurias sobre él levantadas, consistentes en una galpón de columnas de vigas doble “T”, techo de acerolit, paredes de bloques, techo raso, ambientes para oficinas, recepción y un baño, cuyo inmueble le pertenece a la compañía TORNERIA INDUSTRIAL PARAGUACHOA C.A., y comisionándose para la practica de dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 16.10.2001 (vto. f. 5), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    REPOSICION DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.

    Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la demanda fue propuesta contra las sociedades mercantiles U.S.A. C.A. y TORNERIA INDUSTRIAL PARAGUACHOA C.A., en su carácter de deudora y garante hipotecaria, respectivamente, y en contra de los ciudadanos E.D.D., H.S.A.D. y S.B.C.P., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, cuya demanda fue admitida por éste Tribunal por auto de fecha 10.05.2001, ordenándose el emplazamiento de la empresa U.S.A. C.A., en la persona de su director general, ciudadana E.D.D. como demandado principal; a los ciudadanos H.S.A.D., S.B.C.P., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, y la garante hipotecaria, la sociedad mercantil TORNERIA INDUSTRIAL PARAGUACHOA C.A., en la persona de la ciudadana E.D.D. en su carácter de director general, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, con el objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, siendo libradas las correspondientes compulsas el día 03.07.2001, omitiéndose emplazar a la ciudadana E.D.D. quien tal como se señaló fue también demandada en forma personal como fiadora solidaria y principal pagadora al igual que los ciudadanos H.S.A.D. y S.B.C.P. y desarrollándose en consecuencia el proceso a sus espaldas, sin que la parte actora solicitara durante el desarrollo del proceso la subsanación de ese vicio, o en su defecto, que la sentencia condenatoria -de producirse- recayera sobre el resto de los codemandados, y en consecuencia, que la mencionada ciudadana fuera excluida como integrante del litisconsorcio pasivo en este proceso.

    Bajo la anterior consideración, no existen garantías de que ésta ciudadana conozca o haya conocido sobre la existencia del proceso incoado en su contra para que ejerciera todos los medios previstos en la ley para defenderse, lo que sin lugar a dudas obliga a éste Juzgado en cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a declarar como en efecto lo declara, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 10.05.2001, fecha en que se admitió la presente demanda y se repone la causa al estado de dictar auto complementario del de admisión donde se ordene la citación de la mencionada ciudadana en su condición de fiadora y principal pagadora de la obligación reclamada. Proceder de otra forma, significaría atentar contra uno de los principales derechos fundamentales consagrados en la carta magna, como lo es el derecho a la defensa pilar fundamental de la democracia y del estado de derecho.

    Luego, con base a lo decidido resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y defensas argumentadas durante el curso de este proceso. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULO todo lo actuado con posterioridad al 10.05.2001exclusive, fecha en que se admitió la presente demanda.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de dictar auto complementario al de admisión donde se ordene la citación de la ciudadana E.D.D. en su condición de fiadora y principal pagadora de la obligación reclamada, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 6410/01

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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