Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoCobro De Bolivares

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Banco del Caribe, C. A. Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 16-A, con reforma estatutaria en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 156-A.

Apoderado de la parte demandante: Abogada B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.737.

Demandados: M.G.G. y J.G.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.232.750 y 9.213.442 en su orden, actuando en su carácter de librado aceptante y avalista respectivamente.

Apoderado de la parte demandada: Abogada A.J.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.709.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 28 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares.

En fecha 16 de junio de 2000, la ciudadana B.M.D. apoderado judicial del Banco del Caribe, C. A. Banco Universal, presenta escrito de demanda mediante el cual señala que la ciudadana M.G.G. solicito a su representada un préstamo de dinero, el cual le fue entregado a través de su cuenta corriente y documentado por medio de una letra de cambio a favor del banco del Caribe, C. A., el 18 de diciembre de 1997, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), con vencimiento el 24 de diciembre de 1998, para lo cual se constituyo como avalista por la aceptante el ciudadano J.G.M.C.; que el único pago efectuado fue por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,oo), presentado dicha obligación una deuda de capital por la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 9.750.000,oo), que dicha ciudadana se ha negado a pagar; por lo que con fundamento en los artículos 1264, 1160, 1277 y 1804 del Código Civil, 1 y 3 de la resolución N° 96-04-02 del Banco Central de Venezuela publicada en gaceta oficial N° 35.939 del 15 de abril de 1996, 436,438,440,451 y 455 del Código de Comercio; demanda a los ciudadanos M.G.G. en su carácter de principal pagadera y J.G.M.C. en su condición de avalista, para que convengan en pagar o sean condenados por el Tribunal en las cantidades de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 9.750.000,oo), saldo de la obligación , siete millones trescientos treinta y tres mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs 7.733.917,57), suma comprendida entre intereses convencionales e intereses de mora; los intereses convencionales y de mora que se continúen causando hasta la total y definitiva extinción de la obligación, la costas prudencialmente calculadas y que en concepto de honorarios del demandante sea el 25 % del valor de la demanda; pagar las cantidades de dinero que resulten de la indexación, pagar los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando, Solicita al Tribunal se decrete embargo provisional de bienes muebles sobre bienes que sean de la propiedad de la demandada, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del avalista J.G.M.C.; estima la cuantía de la demanda en la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos dieciséis con sesenta y siete céntimos (Bs 17.483.916,67) (fs. 1-6 ). Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2000, acuerda tramitarla por el procedimiento de intimación; decreta medida de embargo preventivo hasta cubrir la cantidad de treinta y siete millones seiscientos ocho mil bolívares sobre bienes propiedad de M.G.G.. (f. 29-30 )

En fecha 20 de diciembre de 2000, el demandado, a través de apoderado, se opone al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (f. 42) y el 11 de enero de 2001, da contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones sostenidas en la demanda, niega que la tasa anual fijada en la resolución N° 960402 del Banco Central de Venezuela, sea imputable a su representada; así mismo niega rechaza y contradice que entre ella y el Banco se apliquen intereses ajustables periódicamente, que su representada adeude la cantidad de siete millones setecientos treinta y tres mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete sentimos (Bs 7,733.916,67) que comprende intereses de mora, que adeude intereses convencionales y de mora hasta la extinción de la obligación por no existir tasas convenidas contractualmente entre las pares, que deba dinero alguno por motivo de indexación aplicables a las cantidades de dinero demandada según los índices infraccionarios del Banco central de Venezuela; finalmente rechaza el valor estimado de la cuantía de la demanda en los términos expuestos y pide que la demanda se abra a pruebas (f.43-44)

En fecha 28 de julio de 2003, el a-quo dicta decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Banco del Caribe, C. A. Banco Universal contra M.G.G. y J.G.M.C., por cobro de bolívares y condena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares como saldo del capital adeudado, los intereses moratorios que se hayan producido desde el 21 de octubre de 1998 hasta la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo, cuya práctica ordena en el fallo. (f. 60-65)

En fecha 23 de octubre de 2003, la representación de la demandante apela de la decisión de fecha 28 de julio de 2003 (f. 73); la cual es oída en ambos efectos por el a-quo en auto de fecha 28 de octubre de 2003 y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, es recibido por esta Alzada según consta en nota de secretaría de fecha 25 de noviembre de 2003, dándosele entrada e inventario en la misma fecha (f. 79). En auto de fecha 9 de enero de 2003, esta alzada deja constancia de la no presentación de informes (f. 80).

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares y condena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares como saldo del capital adeudado, los intereses moratorios que se hayan producido desde el 21 de octubre de 1998 hasta la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos.

Dicho artículo establece varios principios procesales por los cuales se debe regir el juez en el proceso como son la veracidad, legalidad, congruencia de la decisión con la pretensión, además claramente señala que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de autos, por lo que las partes deben probar todos los hechos que aleguen para que el juez pueda tomarlos.

Y el artículo 444, eiusdem, señala:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro delos cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negrillas del Tribunal).

La norma en comento establece notoriamente que contra se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, estableciendo que la carga procesal del reconocimiento pesa solo respecto a los instrumentos que se reputen emanados de la contraparte.

Al respecto los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dichas normas establecen la carga de la prueba, para lo cual el que haga las respectivas afirmaciones de hecho debe probarlas, por lo cual el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda puede prosperar si no se demuestra.

Con vista a las normas transcritas y comentadas up supra este Tribunal Superior observa que el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, y por cuanto la parte demandada en ningún momento negó el instrumento, aunado a que la accionante demanda, el cobro de bolívares provenientes de letra de cambio, que en ningún momento fue desconocida por la demandada y que no demostró haber sido liberado de la obligación, ni probo las afirmaciones de hecho con respecto a la letra; este Tribunal Superior declara que dicho instrumento es cierto, por lo cual la demandada debe cancelar la obligación en ella contenida y así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior, pasa a analizar si son procedentes todas las cantidades demandadas por la actora en su escrito libelar, para lo cual observa:

La accionante demanda el pago de: a) nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 9.750.000,oo), saldo de la obligación; b) siete millones trescientos treinta y tres mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs 7.733.917,57), suma comprendida entre intereses convencionales e intereses de mora; c) los intereses convencionales; d) los intereses de mora que se continúen causando hasta la total y definitiva extinción de la obligación; e) las costas prudencialmente calculadas; f) honorarios en un 25 % del valor de la demanda, pagar las cantidades de dinero que resulten de la indexación, y g) pagar los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando.

Revisado el petitorio de la demanda, y teniendo en cuenta que la demandada no probó la cancelación de la obligación, este Tribunal ordena: el pago de la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 9.750.000,oo) por parte de la demandada a la demandante que es el saldo de la obligación; más el pago de intereses de mora desde el 21 de octubre de 1998; los cuales a criterio de este Tribunal Superior deben ser los establecidos por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido para el calculo de los intereses moratorios el capital adeudado, se toma la tasa promedio desde octubre de 1998 hasta mayo de 2004 que resulta ser el 50% y luego de calculado da la cantidad de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.875.000) por concepto de intereses de mora la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.750.000) que es el monto del capital adeudado, para un total de catorce millones seiscientos veinticinco mil bolívares ( Bs. 14.625.000). En cuanto a los intereses convencionales en autos no aparece demostrado que hubo convención entre las partes.

Ahora bien, en relación al pago de la indexación de la cantidad ordenada a pagar este Tribunal Superior Observa: El interés moratorio cumple una función resarcitoria, y además la función de medio regulador del circulante y de la liquidez del sistema financiero, cuando el Banco Central de Venezuela ejerce las facultades que le otorga la ley con tales propósitos. Por otra parte, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice; en Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela.

Con respecto a la indexación solicitada por el demandante, en el caso bajo estudio, el accionante en el presente caso es un ente bancario, cuyo objeto comercial, es la intermediación de dinero, con el fin de obtener intereses y en efecto cobra tanto los intereses compensatorios, como los moratorios aplicando la tasa actualizada de interés fijado por el Banco Central de Venezuela, organismo facultado para fijar máximas y mínimas de interés para las entidades bancarias reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues son los únicos comerciantes en el país que tienen ese privilegio, ya que a los demás comerciantes distintos de los bancos se les limita hasta el 18% máximo el interés convencional y el legal esta señalado tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil a una tasa muy inferior a la señalada según sea el caso. En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, éste es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria. En este orden de ideas, ordenado como ha sido el pago de los intereses de mora, existiendo un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, sucede que, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago; por lo tanto este Tribunal Superior considera improcedente el pago de indexación solicitada en el libelo por cuanto se está ordenando el pago de los intereses de mora y se incurriría en un enriquecimiento sin causa. En cuanto al pago de las costas las mismas no se acuerdan dada la naturaleza del fallo y así se decide.

En relación al pago de honorarios este Tribunal Superior observa que en autos no existe ningún contrato y en el supuesto de que proceda debe hacer uso de los medios pre-establecidos al efecto y así se resuelve.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento a las disposiciones legales transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2003.

Segundo

Declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Banco del Caribe, C. A. Banco Universal, contra M.G.G. y J.G.M.C., ya identificados, por cobro de bolívares provenientes de letra de cambio.

Tercero

Condena a la demandada M.G.G. y J.G.M.C., a pagar al demandante Banco del Caribe, C. A. Banco Universal, la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 9.750.000,00) como saldo del capital adeudado; y la cantidad de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.875.000) por concepto de intereses moratorios, para un total de catorce millones seiscientos veinticinco mil bolívares ( Bs. 14.625.000) que comprende el capital adeudado más los intereses moratorios.

Cuarto

Declara sin lugar la demanda, en lo que respecta al pago de la indexación monetaria.

Quinto

Queda confirmada la decisión apelada.

Sexto

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de mayo de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

CEPE/BCM/am

Exp.N°5320

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