Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca Mobiliaria

Sentencia Interlocutoria

con Fuerza Definitiva.

Exp. 31.753/Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Demandante: Banco del Caribe C.A. Banco Universal, institución financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación a Banca Universal, posteriormente modificado según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 01 de junio de 2004, bajo el Nº 50, tomo 82-A-Sgdo., donde se refundieron completamente los estatutos sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro, el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 16, tomo 262-A-Sgdo., con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial Bancaribe, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000029490.

Apoderados Judiciales: J.C.G. y F.H.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.135 y 37.993, respectivamente.

Demandados: sociedad mercantil Ruedas de Aluminio C.A. (RUALCA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de noviembre de 1986, bajo el Nº 29, tomo 5-A. Sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: ejecución de hipoteca mobiliaria.

-I-

Narración de los Hechos

Se inicia el presente proceso por escrito presentado por el abogado J.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal mediante el cual peticiona a este tribunal se admita el presente procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, y se lleve a cabo la intimación de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio C.A. (RUALCA), puesto que la misma ha dejado de cancelar las cuotas correspondientes al pago del préstamo garantizado con el gravamen hipotecario constituido mediante el documento de riela a los folios 15 al 24 del presente expediente.

A tal efecto alega el demandante que la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio C.A. (RUALCA), ha dejado de pagar las cuatro (04) cuotas trimestrales restantes, las cuales tenían vencimiento los días 20 de abril, 20 de julio, 19 de octubre de 2007 y 18 de enero de 2008. De igual manera manifiesta que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de lo adeudado por la demandada, siendo dichas obligaciones de pago liquidas, exigibles y de plazo vencido. Por lo cual solicita a este Juzgado se declare con lugar la presente acción y se condene a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero insolutas con los respectivos intereses ordinarios y de mora.

-II-

Motivaciones para decidir

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Planteada la delación en los términos antes expuestos, encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento por medio del cual ha sido propuesta.

El accionante pretende que se lleve a cabo la ejecución de hipoteca mobiliaria, por haber dejado la demandada de cancelar las cuotas trimestrales correspondientes al pago de dicha obligación, pues a su decir se habría dado el vencimiento de dichas cuotas, las cuales hacen un total de cuatro (04) cuotas trimestrales, con vencimiento los días 20 de abril, 20 de julio, 19 de octubre de 2007 y 18 de enero de 2008.

La relación material sustantiva que une a los litigantes en este juicio, y que les legitima a instar la presente acción, es la celebración de un contrato de préstamo garantizado con un gravamen hipotecario constituido sobre las maquinarias descritas en el documento que riela a los folios 15 al 24, dichas máquinas pertenecer a la parte intimada. Siendo entonces que en dicho contrato las partes se sometieron a las disposiciones y determinaciones contraídas en el mismo, haciéndose visible que en la cláusula trigésima sexta las partes acordaron que:

…Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato y las renovaciones sucesivas que las partes acuerden por cualquier otro instrumento, si fuere el caso, será resuelta definitivamente mediante arbitraje, de acuerdo con las normas del procedimiento expedito contenidas en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), reglamento este que las partes de este acuerdo declaran conocer…

(Énfasis del propio documento)

Atendiendo al acuerdo suscrito por las partes, se hace necesario señalar que el procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria. De igual manera al someterse al procedimiento arbitral, los compromitentes renuncian tácitamente a la posibilidad de ejercer cualquier otro proceso y así lo dejó expresamente sentado el legislador patrio en el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual reza:

El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

(resaltado del Tribunal)

Por otro lado, la doctrina establecida por el M.T. de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de estos autos nos encontramos en presencia del primero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que, a pesar de que el escrito libelar satisface los requisitos exigidos por la ley procesal, la ley especial sobre arbitraje dispone expresamente que una vez escogido este proceso para dirimir las controversias surgidas entre los compromitentes, éstos renuncian al conocimiento de las mismas por parte de los jueces de la jurisdicción ordinaria; todo lo antes razonado hace la presente acción inadmisible desde el punto de vista del estricto derecho procesal. Así se declara.

Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improcedente en la forma que ha sido planteada en virtud de las reflexiones antes anotadas, lo ajustado a derecho es que este Juzgador, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción nacional, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, e igualmente, visto lo convenido por las partes en el contrato objeto de la presente acción, declare la inadmisibilidad de esta demanda y, así será decidido.

-III-

Decisión

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de ejecución de hipoteca mobiliaria intentada por el Banco del Caribe C.A. Banco Universal contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio C.A. (RUALCA) y, así se decide.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.C.V.R.

La Secretaria,

Abg. J.V.C.

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