Decisión nº 922 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2004-65 SENTENCIA N° 922

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, 13 de junio del dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2004-000065

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2004), por intermedio de los ciudadanos J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el N° 74, Tomo 16-A, contra la comunicación identificada con el N° GR/DCB/IDB/2004-003052 de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se niega la exención del Impuesto al Débito Bancario, a los débitos efectuados en “…las cuentas especiales de intermediación receptoras de los fondos que pasarán a integrar el patrimonio de los Fideicomisos utilizados por esa entidad Bancaria…”.

En fecha dos (02) de julio de (2004), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, recibiéndose por secretaría en la misma fecha, (folio 16).

Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, (folio 17).

En fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 23 y 24); en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil cinco (2005), se consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 21 y 22); en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folios 23 y 24); y en fecha veinte de septiembre (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 25 y 26).

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 27 y 28).

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folios 29).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y comenzaron a correr los tres días de despacho para la admisión, (folio 33).

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, (folio 34).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 43).

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, se deja constancia que compareció la abogada A.C.O. actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente y consigno escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, e igualmente compareció el abogado G.F., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, (folios 44 al 61).

Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), este tribunal deja constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones del los informes, las partes no hicieron uso de este derecho, en consecuencia el tribunal pasa a la VISTA la causa, (folio 65).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil cuatro (2004), la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la comunicación identificada con el N° GR/DCB/IDB/2004-003052, la cual cursa al folio diez (10 ) del referido expediente, siendo la misma del siguiente tenor:

omissis…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al escrito de fecha 14/11/2003 y consignado ante esta Gerencia en fecha 26/11/2003, mediante el cual actuando en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Control del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, RIF No. J-00002949-0 solicita que las cuentas de intermediación receptoras de los fondos que pasaran a integrar el patrimonio de los Fideicomisos utilizados por esa entidad Bancaria sean calificadas como exentas del Impuesto al Débito Bancario.

Al respecto, cabe señalar que las exenciones del pago del tributo están taxativamente previstas en la Ley, por constituir una excepción al principio constitucional de la generalidad del tributo, es decir, la regla general es que todos los ciudadanos tienen la obligación de contribuir con las cargas públicas, por lo tanto, se procedió a analizar el contenido de la Ley que Establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N°. 37.650 de fecha 14-03-2003, texto legal que en sus artículos 14 y 15, dispone expresamente cuales son los organismos, instituciones, entes gubernamentales y operaciones financieras, amparados por la exención del citado impuesto.

A tal efecto, se aprecia de las referidas disposiciones legales que las cuentas bancarias inherentes a las operaciones de Fideicomiso no gozan de la dispensa del pago de dicho tributo…omissis

.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de BANCO DEL CARIBE, C.A. argumentan que de la escasa motivación del acto recurrido, suponen que la Administración Tributaria considera improcedente la exención de los débitos en las cuentas bancarias inherentes a las operaciones de fideicomiso, por cuanto las mismas no se corresponden con los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, siendo la opinión de dichos apoderados, que tal exención si es completamente legal, por cuanto dicha actividad se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 8vo., del artículo 14 de la referida Ley, referido a la exención que gozan los débitos o retiros efectuados en cuentas relacionadas con la intermediación financiera realizada por las instituciones señaladas en el artículo 1 de la misma Ley.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de analizar las delaciones efectuadas por la recurrente, este Tribunal juzga necesario analizar la naturaleza de la comunicación impugnada en el presente Recurso, y al respecto observa que según su propio contenido, se trata de una comunicación que da respuesta a un escrito presentado por BACHIR AZBATY A., Vicepresidente Ejecutivo de Control del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en el que solicita que las cuentas especiales de intermediación receptoras de los fondos que pasarán a integrar el patrimonio de los Fideicomisos utilizados por esa entidad bancaria, sean calificadas como exentas del Impuesto al Débito Bancario.

Toda esta información la obtiene este Tribunal de la propia comunicación emitida por la Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la parte recurrente no trajo a los autos su escrito de solicitud que dio origen a la comunicación contentiva de la respuesta que da el SENIAT y que es objeto de la presente impugnación.

Al respecto la Gerencia de Recaudación antes referida contestó que:

(omissis)…Al respecto, cabe señalar que las exenciones del pago del tributo están taxativamente previstas en la Ley, por constituir una excepción al principio constitucional de la generalidad del tributo, es decir, la regla general es que todos los ciudadanos tienen la obligación de contribuir con las cargas públicas, por lo tanto, se procedió a analizar el contenido de la Ley que Establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.650 de fecha 14-03-2003, texto legal que en sus artículos 14 y 15, dispone expresamente cuales son los organismos, instituciones, entes gubernamentales y operaciones financieras, amparados por la exención del citado impuesto.

A tal efecto, se aprecia de las referidas disposiciones legales que las cuentas bancarias inherentes a las operaciones de Fideicomiso no gozan de la dispensa del pago de dicho tributo…(omissis)

.

De lo antes transcrito, este Tribunal observa que la comunicación dirigida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Vicepresidente Ejecutivo de Control del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, es un oficio de contestación a una consulta efectuada por la propia contribuyente y en modo alguno constituye un Acto Administrativo Tributario de naturaleza definitiva que pudiera ser objeto de impugnación, tanto en vía administrativa como en vía contenciosa.

En efecto, para M.O., actos administrativos:

O, más propiamente, juridicoadministrativos, son los que realiza la Administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad…

Tal como lo expresa la Representación de la República, para H.C. (Chile), el acto administrativo:

Es la exteriorización unilateral de la competencia por parte del órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano

Igualmente para E.G.d.E. (España), el acto administrativo es:

La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria

Para Marienhoff (Argentina), el acto administrativo:

Es toda declaración, disposición o decisión de autoridad estatal en el ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define al acto administrativo de la siguiente manera:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública

De estas definiciones se colige que el acto administrativo definitivo de naturaleza tributaria debe contener una decisión que declare la existencia y cuantía de una obligación tributaria, requisito previo para la ejecución del mismo, ya que según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

También se observa del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los requisitos de todo acto administrativo son:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

  8. El sello de la oficina”.

    Ahora bien, en relación a lo planteado, considera importante este Tribunal establecer la diferencia entre un acto administrativo definitivo y un acto administrativo de mero trámite, según la jurisprudencia de nuestro m.T., el cual estableció en sentencia N° 4233 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) esta distinción de la siguiente manera:

    “(omissis)…En este contexto, debe destacarse que tales diferencias ya habían sido advertidas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 29 del 07/02/91, caso: Savoy Candy, S.A., se sostuvo lo siguiente:

    Después de 1983, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, se precisan las diferencias materiales y jurídicas que existen entre el “Acta Fiscal”, la “Resolución Administrativa”, que contiene el “Reparo Tributario”, y la “Planilla de Liquidación”, en el proceso de determinación del Tributo, particularmente en los artículos 135, 138, 139 y 141 de la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título IV.-

    (1) Conforme a estas disposiciones el Acta Fiscal, es una actuación administrativa que marca el inicio del proceso de determinación del tributo por la Administración Tributaria y que abre el Sumario Administrativo; y el (sic) cual debe ser firmada por funcionario fiscal competente y notificada al contribuyente. (Art. 135 ejusdem)

    Es un “acto de mero trámite administrativo; irrecurrible”... porque la impugnación solo podrá formularse después de dictarse las respectivas Resoluciones y/o liquidarse las correlativas Planillas de Impuesto y/o Multas, pues no existe recurso inmediato o directo contra las Actas Fiscales”; como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24/01/85 (Inversiones Agrícolas-Residenciales G.F. No. 127. Vol I Pag. 184 193) (sic).

    (2) La Resolución Tributaria por el contrario es la actuación administrativa que culmina el sumario administrativo, donde se determina la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señala la sanción que corresponde y se intiman los pagos que fueren procedentes (Art. 139 ejusdem).- En resumen, pues, la Resolución Tributaria es el acto administrativo que contiene el Reparo Fiscal o Tributario.-

    Es contra esta Resolución, dice el Art. 141 de dicho Código, que el contribuyente puede interponer “los recursos administrativos y jurisprudenciales que este Código consagra”.

    (...).

    Finalmente las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la Oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la Planilla de Liquidación depende de la legalidad del reparo.

    La Planilla de Liquidación debe sin embargo ser emitida por un funcionario competente, conforme a las reglamentaciones administrativas que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre Liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que se haya emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria, en materia de impuesto sobre la renta.

    .

    De manera que es criterio del M.T. que ni siquiera las Actas Fiscales, que son levantadas por los funcionarios que realizan la labor de inspección fiscal, son actos administrativos definitivos, susceptibles de ser recurridos, bien sea en vía administrativa o en vía jurisdiccional, por tanto es forzoso concluir que una carta de contestación que dirige la Administración Tributaria a un contribuyente que solicita una información, no puede ser otra cosa que un Acto de Mero Trámite, y por tanto no recurrible, por cuanto no se trata de un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, lesionando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.

    Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000217, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro, dejó sentado que:

    (omissis)…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

    En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:

    Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.

    Artículo 185.- El recurso Contencioso Tributario procederá:

    1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    2.-Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.

    3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Único: el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico

    .

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos…(omissis)”

    De la lectura de la comunicación N° GR/DCB/IDB/2004 003052, antes citada, se evidencia que la misma fue emitida por solicitud del Vicepresidente Ejecutivo de Control del Contribuyente en comunicación que no fue traída a los autos y cuyo contenido se desprende del propio acto recurrido, por lo cual no fue producto de la tramitación y sustanciación de un expediente administrativo que arrojara como acto final la voluntad unilateral del órgano que lo dictó, ni que tenga la naturaleza de una decisión del ente administrativo que lo dictó, con base en la actividad de control de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

    Por estas razones, la comunicación N° GR/DCB/IDB/2004-003052, en modo alguno constituye un Acto Administrativo Tributario de Carácter Definitivo, muy por el contrario, la misma se trata de un acto de mero trámite, que además es emitido por la Gerencia de Recaudación, no por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, ni por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya finalidad consiste en informar el contenido de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.650, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), artículos 14 y 15, los cuales disponen expresamente cuales son los organismos, instituciones, entes gubernamentales y operaciones financieras amparadas por la exención del citado impuesto.

    En tal sentido, se trata entonces, tal como lo señala la doctrina nacional, de un acto administrativo de mero trámite, el cual no constituye declaraciones de voluntad, sino de juicio o conocimiento, por ejemplo, respecto a solicitudes de información o consultas y que no se consideran impugnables, por medio de las cuales la Administración se limita a dar a conocer al administrado el criterio que sobre una cuestión tenga en un momento dado.

    En el caso sub iudice, estamos en presencia de un acto administrativo no decisorio, el cual carece de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de vincular la instancia, pues no estamos en presencia, de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En efecto, para que proceda el Recurso Jerárquico en vía administrativa, o el Recurso Contencioso a que hubiere lugar, es necesario que el acto administrativo que se impugna sea de carácter definitivo, es decir, que ponga fin al asunto administrativo, sustantivo o procesal, por lo cual deberá estar sustentado por el cumplimiento de una serie de requisitos de validez, que son los previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en cambio un acto de trámite o acto preparatorio, el cual, en principio no pone fin al asunto ni al procedimiento, ni requiere de la misma investigación de los elementos formales y de fondo que se exigen para los actos administrativos de carácter definitivo, constituye un paso o eslabón dentro de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente deben cumplirse en el tiempo para que finalmente sea dictado el acto administrativo definitivo, con todas las consecuencias que del mismo se derivan.

    Ahora bien, siendo la comunicación N° GR/DCB/IDB/2004-003052 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un acto de mero trámite, tal como quedó señalado anteriormente, no era susceptible de impugnación por vía de Recurso Contencioso Tributario, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del presente recurso. ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2004), por intermedio de los ciudadanos J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el N° 74, Tomo 16-A, contra la comunicación identificada con el N° GR/DCB/IDB/2004-003052 de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se niega la exención del impuesto al débito Bancario, a los débitos efectuados en “…las cuentas especiales de intermediación receptoras de los fondos que pasarán a integrar el patrimonio de los Fideicomisos utilizados por esa entidad Bancaria…” por considerar que era improcedente la interposición del referido recurso.

    En Consecuencia:

  9. - SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA del recurso contencioso tributario ejercido contra la comunicación N° GR/DCB/IDB/2004-003052 de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil seis (2006). Años 196 y 147°

    LA JUEZ SUPLENTE,

    ABG. M.Z.A.G.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (2:00 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. A.M. GUERRA L.

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