Decisión nº Interlocutoria140-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Nº 140/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio del dos mil catorce 2014

204º y 155º

Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000093

Asunto Antiguo: 1650

En fecha 15 de enero de 2001, los ciudadanos J.A.O., J.R.M. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 6.553 y 57.712, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/00/445, de fecha 25 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyentes antes mencionada y, en consecuencia, quedó obligada a cancelar el monto correspondiente a partes de la Segunda y Tercera porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio 1999, por monto de cuarenta y un millones doscientos cuarenta mil quinientos nueve Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 41.240.509,65) parte de la Segunda porción, equivalentes a la fecha en cuarenta y un mil doscientos cuarenta Bolívares con cincuenta y un céntimos (41.240,51), y ciento ochenta y siete millones setecientos treinta y ocho mil dieciséis Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 187.738.016,83) parte de la tercera porción, convertidos a ciento ochenta y siete mil setecientos treinta y ocho Bolívares con dos céntimos (Bs. 187.738,02), para un monto total a pagar de doscientos veintiocho millones novecientos setenta y ocho mil quinientos veintiséis Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 228.978.526,48), expresados al día de hoy en doscientos veintiocho mil novecientos setenta y ocho Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 228.978,53).

El 17 de enero de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 22 de enero de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1650, ahora asunto AF45-U-2001-000093, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario SENIAT, requiriendo de este último la remisión del correspondiente expediente administrativo de la contribuyente.

Así, fueron notificados los ciudadanos Contralor General, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, en fechas 12/02/2001, 28/02/2001 y 5/02/2001, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas los días 06/03/2001, 07/03/2001 y 08/03/2001, en el mismo orden.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2001, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 17 de abril de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas, del cual no hizo uso ninguna de las partes.

Por auto de fecha 12 de junio de 2001, se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 23 de julio de 2001, los abogados J.R.M. y A.C.O., en representación de la contribuyente BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., y la ciudadana M.M.M., el representación del Fisco Nacional, presentaron escritos contentivos de informes, siendo agregados en la misma fecha, quedando abierto el lapso para presentar las correspondientes observaciones, sin que ninguna de las partes lo hiciere, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS” el día 17 de septiembre de 2001, iniciando el lapso para dictar Sentencia en la causa, el cual fue diferido según auto de fecha 26 de abril de 2002.

El día 5 de agosto de 2002, la representante de la Administración Tributaria Nacional, a través de diligencia consignó el expediente administrativo correspondiente a la recurrente BANCO DEL CARIBE S.A.C.A.

Mediante diligencias de fecha 08/10/2007, 12/08/2009, 29/07/2011 y 27/05/2014, la abogada M.M.M., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/00/445, de fecha 25 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inicialmente identificada; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2001, tal y como consta en el folio 207 del expediente judicial, siendo la última actuación de la recurrente el 23 de julio de 2001, fecha en la cual presentó su escrito de informes en la presente causa y hasta la presente fecha no se produjo, por su parte, ninguna actuación.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la Sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue la presentación de su escrito de informes en fecha 23 de julio de 2001, y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante trece (13) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa recurrente manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AF45-U-2001-000093

Asunto Antiguo: 1650

RIJS//YMBA/iimr

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