Decisión nº 74 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000822 (Antiguo AH16-V-2001-000003)

DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C,A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.406.

DEMANDADA: A.P.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula del Pasaporte Nro. 6.427.565.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.H.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 70.457.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

PARTE NARRATIVA

En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente Nº AH16-V-2001-000003, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, intentará el abogado H.K., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3.406.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenó la citación de la parte demandada y la custodia en la caja fuerte de las cuatro (04) letras de cambio consignadas, previa su certificación en autos.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), el abogado H.K., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decretará prohibición de Enajenar y Gravar, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 06, planta nivel tres (03) del edificio “Residencias Varadero Turismo Marino”, Tucaras, Municipio Silva, estado Falcón, la cual no fue posible practicar por cuanto el inmueble no pertenecía al ciudadano A.P.V..

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), el abogado H.K., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decretará prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo del Distrito Brión del estado Miranda, en el lugar conocido actualmente como “Fincas Santo Domingo”, en la vía que conduce de Dos Caminos a Sotillo.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de la parte demandada.

En fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2002), el abogado H.K., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la demanda debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), el mencionado Juzgado, mediante auto, a petición de la parte interesada, ordenó la citación de la parte demandada por carteles, los cuales fueron consignados a los autos -folios 58 y 61-

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), a petición de la parte interesada, el mencionado Juzgado, procedió a designar defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.457, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004).

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), el abogado R.H., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), el abogado H.K., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la Juez del mencionado Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el mencionado Juzgado admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), el abogado H.K., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la causa. En esta misma fecha el mencionado Juzgado, mediante auto se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), el mencionado Juzgado, mediante auto, instó a la abogada L.K., a consignar documento fehaciente donde se evidencie el carácter con que actúa en el presente juicio, a fin de evitar nulidades futuras, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), la abogada L.K., dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.

En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), el mencionado Juzgado, ordenó la notificación de la parte demanda.

Corre inserta a los folios (99), (102), y (105), diligencias mediante la cual el abogado H.K., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la causa y se dicte sentencia.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), el mencionado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), el mencionado Juzgado, mediante auto a petición de parte interesada acordó la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, mediante cartel.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado H.K., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se tuviera por consignado el cartel de notificación, el cual fue consignado mediante diligencia en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) y no consta en el expediente.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), el mencionado Juzgado, mediante auto exhorto al apoderado judicial de la parte demandada a consignar un nuevo ejemplar de la prensa, el cual corre inserto al folio 118.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado H.K., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictará sentencia.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000822, dictando auto de avocamiento en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el abogado H.K., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), esta Juzgado ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, el cual se fijó tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como en este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia. Lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que su representada es beneficiaria de cuatro (04) letras de cambio, emitidas en Caracas, a cargo de A.P.V.L., quien a su vez es librador y aceptante, aceptó para pagarlas sin aviso y sin protesto en las fechas respectivas de sus vencimientos.

Que la primera letra de cambio, se venció el cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) ahora UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00)

Que la segunda letra de cambio, se venció el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Que la tercera letra de cambio, se venció el ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) ahora SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00).

Que la tercera cuarta de cambio, se venció el nueve (09) de junio del dos mil (2000), por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) ahora QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Que en el cuerpo de las letras, está impresa una cláusula que dice: “En caso de mora, los intereses se cobran a la tasa convenida por las partes o a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela.

Que ha sido instruido por su mandante, para demandar como en efecto demanda a A.P.V.L., en su carácter de aceptante y librador para que convenga en pagar a su representada o a ello lo condene el Tribunal, las cantidades siguientes:

A.- La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 32.750.000,00) ahora TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), por concepto de capital.

B.- La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.895.000,00) ahora CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.895,00), por concepto de honorarios profesionales.

C.- Los intereses calculados a la tasa de treinta y siete por ciento (37%) anual, desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la total cancelación.

D.- Los intereses de mora calculados a la tasa del nueve por ciento (9%) anual desde el vencimiento de la letra hasta la total cancelación.

E.- Las costas procesales que cause el presente juicio.

Que como fundamento de derecho señala los artículos 1264 del Código Civil, 438, 439, 440 y 451 del Código de Comercio.

Que de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio pidió que se decretara Medida de Embargo sobre bienes del demandado.

IV

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Según la Autora M.A.P.R., en su obra

La Letra de Cambio

, Año 1.997, pág. 18, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos

…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.

Así mismo, L.O.d.B., en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, como:

…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.

Es decir, la letra de cambio, es un título de crédito que confiere al beneficiario, el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.

Los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).”

    Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

    En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

    Hecho el análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto que sólo la parte demandante hizo valer como medio probatorio el instrumento cambiario, se concluye que:

    La demanda de autos está fundada en unas letras de cambio que quedaron legalmente reconocidas, la cual llena los extremos exigidos por el legislador para su validez, en la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio, y así se declara.

    Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de las letras de cambio, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; concluye quien aquí decide, que las letras de cambio que cursan a los folios 12 y 13, reúnen de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello, resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar su liberación, tal y como lo dispone el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

    Los cuales claramente establecen:

    Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

    De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir las letras de cambio demandadas, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Las letras de Cambio libradas en esta ciudad de Caracas, en tal virtud, la demanda es procedente. Así se decide.

    En relación con la solicitud del pago de intereses sobre el capital demandado calculados a la tasa del (37%) anual desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la total cancelación, así como también los intereses de mora calculados a la tasa del (9%) anual, desde el vencimiento de la letra hasta la total cancelación, este Tribunal observa, las disposiciones del Código de Comercio, que regulan este punto y que establecen:

    Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

    El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

    Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

    Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita acción:

  9. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  10. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  11. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  12. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad….”

    Los anteriores preceptos jurídicos deben ser a.c.a. los fines de esclarecer la petición de la parte demandante.

    Así pues, el artículo 414 del Código de Comercio, establece que en la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipular el librador que el valor de la misma devengará intereses convencionales, (el cual no es el caso de autos, por tratarse de una letra de cambio con fecha cierta de pago). El mismo artículo expresa prohibición en relación a las demás letras de cambio, con respecto al cobro de intereses convencionales.

    Concatenando el precepto jurídico del artículo 414 ejusdem, con lo establecido en el artículo 456 Ibidem, se desprende que el portador puede reclamar contra quien ejerza la acción, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses convencionales, si éstos han sido pactados. Es evidente que el legislador al hacer referencia a dichos intereses convencionales, se refirió a las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, ya que existe expresa prohibición del cobro de intereses convencionales en las demás letras de cambio; según se desprende de la parte in fine del encabezado del artículo 414 del Código de Comercio. Continúa el artículo 456 del mismo texto legal, estableciendo que el portador de la letra podrá reclamar los intereses moratorios sólo al 5% a partir del vencimiento, constituyendo así el Legislador Mercantil, la tasa del interés legal correspondiente a todas las letras de cambio.

    En consecuencia, revisado como ha sido el libelo de la demanda y tratándose el instrumento fundamental de la misma, a unas letras de cambio con vencimientos en fecha cierta; es forzoso para el Tribunal concluir que solo existe para las letras de cambio de que trata el presente proceso, la posibilidad de reclamar los intereses moratorios establecidos por el Legislador Mercantil a la tasa del 5% anual a partir de su vencimiento hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, al tercer (3º) día de despacho siguiente en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    En lo que concierne al cobro de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.895,00) actuales, por concepto de honorarios profesionales, no expresa la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con las letras de cambio, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, dicha cantidad por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.

    En los demás casos, debe el abogado de la parte que resultó ganancioso, estimar e intimar sus honorarios, de conformidad con la Ley de Abogados, pudiendo el reclamado acogerse al beneficio de retasa y puede también la misma parte gananciosa, solicitar la tasación respecto de las costas causadas además de los honorarios, por lo quien juzga considera, que mal podía el apoderado judicial de la parte actora estimar dicho concepto en el escrito libelar, resultando forzoso que esta reclamación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano A.P.V.L..

SEGUNDO

SE NIEGA el pago de los intereses de mora calculados a la tasa del 9% anual y los intereses del 37% anual, sobre el capital adeudado, conforme a la motiva anterior.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda referente al cobro de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 5.895,00) actuales, por concepto de honorarios profesionales. En consecuencia: SE CONDENA al demandado a pagarle a la parte actora:

  1. - La cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES actuales (Bs. 32.750,00) actuales, por concepto de capital adeudado.

  2. - La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del (5%) anual, sobre el capital antes señalado desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme de publicación del presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al día de despacho siguiente en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

LA SECRETARIA Acc,

P.R.M.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

P.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR