Decisión nº PJ0152008000134 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO: AN3F-X-2008-000007

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de Junio de 2008, por la abogada en ejercicio B.D.V.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.086, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, C.A., mediante la cual solicitó a este Tribunal el reconocimiento del derecho de retención que posee su representada, en ocasión del depósito judicial que desempeñó su representada sobre el bien mueble objeto de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2008, este Tribunal, con el fin de proveer el mencionado pedimento, pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

I

Antecedentes

Se abre el presente cuaderno de medidas por auto de fecha 03 de Marzo de 2008, y el día 044 de Abril de 2008, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 2° del 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 122 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble constante de un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350 3M8 CABINA; Año: 1997; Color: VERDE; Serial de Carrocería: AVA35155-35155; Serial de Motor: VA35155, Tipo: CABINA; Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA; Placas: 50YGAB.-

Posteriormente, en fecha 25 de Abril de 2008, se libró despacho de comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal.-

El día 05 de Junio de 2008, la abogada B.D.V.R.C., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA MONAGAS, C.A., presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: Que en fecha 26 de Mayo de 2008, el vehículo antes descrito fue efectivamente secuestrado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Que el mueble secuestrado se encuentra embargado y bajo depósito judicial desde el día 29 de Julio de 1999, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la empresa RS CONSTRUCCIONES contra la Sociedad Mercantil CONFRA C.A (parte demandada en el presente procedimiento), en el expediente signado con el N° 24624 tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Que en el referido expediente se evidencia que en fecha 15 de Marzo del año 2000, la abogada M.P.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, consignó escrito mediante el cual se opuso al embargo del vehículo ahora secuestrado, en razón que dicho bien mueble era propiedad de su representado, consignando al efecto el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre su representada y la Sociedad Mercantil CONFRA C.A., parte demandada en el presente juicio.-

Expuso, que en fecha 27 de Junio de 2001, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y en consecuencia, el vehículo quedó desde ese momento liberado de la medida de embargo y a la orden del BANCO DEL CARIBE como su legítimo propietario, sin embargo, adujo que el depósito judicial del bien liberado continuó y aún se mantiene después de siete (7) años, por cuanto el BANCO DEL CARIBE no realizó actividad procesal alguna para que se le hiciera formal entrega del referido bien, una vez levantada la medida de embargo.- Que la parte actora en el presente juicio pretende sustraerse del pago de los emolumentos, tasas y costos causados en virtud del depósito judicial, situación conocida por dicha institución financiera, a tal punto de haber ejercido formal oposición en el juicio en el cual se decretó la medida de embargo antes referida.- Que por todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal le sea reconocido su derecho de retención, que le concede el artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 1.774 del Código Civil, que se suspenda la medida de secuestro practicada en fecha 26 de Mayo de 2008, y se ordene la entrega inmediata del bien mueble en referencia, a la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, C.A., a los fines que, en ejercicio de su derecho de retención, pueda hacer efectivo el cobro de la deuda por concepto de depósito judicial.-

Ahora bien, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la Depositaria antes identificada, este Tribunal, visto que pudieran estar siendo afectados derechos de terceros y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren convenientes a sus derechos.- Asimismo, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que devolviera a este Juzgado el exhorto contentivo de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en el estado en que se encontrara.- En el mencionado lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

En este sentido, la representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, C.A., en fecha 17 de Junio de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el mérito favorable de las copias certificadas consignadas en el expediente, correspondientes al Cuaderno de Medidas del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por RS CONSTRUCCIONES contra la Sociedad Mercantil CONFRA, C.A., llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de las cuales, según su decir, se desprende lo siguiente:

Que su representada fue designada como depositaria judicial del vehículo objeto del presente juicio.- Que el BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A., se opuso a la medida de embargo practicada sobre dicho vehículo en ocasión del juicio por cobro de bolívares antes mencionado.- Que el vehículo quedó liberado y a la orden de su legítimo propietario, BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A,.- Que no existe evidencia alguna que demuestre actividad procesal por parte de la opositora para quedar en posesión del bien mueble en cuestión.- Que el depósito judicial continuó durante un lapso de dos mil ochocientos cincuenta (2.850) días, en el cual se generaron gastos de depósito y emolumentos que debe cancelarle a su representada el BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A.-

Igualmente consignó copia certificada de la comisión con sus resultas, contentiva de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de dichas copias certificadas, manifestó que se desprende lo siguiente:

Que el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, subcomisionó a su vez al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar y Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.- Que dicho comisionado procedió a secuestrar el bien mueble antes identificado, el cual ya se encontraba bajo depósito judicial.-

Que al momento de practicar la medida de secuestro, la Depositaria Judicial Monagas, C.A. informó que el mencionado vehículo se encontraba en calidad de depósito en virtud de la medida de embargo practicada en el juicio intentado por la empresa RS CONSTRUCCIONES, contra la empresa CONFRA, C.A. y que dicha depositaria ejerció su derecho de retención en el mismo acto de la práctica de la medida de secuestro antes señalada.

Que el Tribunal Ejecutor procedió a secuestrar el vehículo en referencia, ignorando los derechos ejercidos por su representada, especialmente el mencionado derecho de retención.- Que en dicho acto no se designó experto alguno que hiciera el avalúo correspondiente, para dejar constancia de las condiciones de conservación y mantenimiento en las que se encontraba el inmueble secuestrado.- Que dicho bien se encontraba en la población de El Corozo, Estado Monagas.-

Asimismo, compareció por ante este Tribunal, en fecha 19 de Junio de 2008, el ciudadano V.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.246.027, quien expuso que la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, le cedió sus derechos litigiosos, subrogándose como parte actora en el presente juicio, y al propio tiempo consignó escrito de pruebas, en el cual expuso lo siguiente:

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugnó formalmente el instrumento poder producido por la abogada B.R.C., antes identificada, ya que el mismo no cumple, según su decir, con lo exigido por los artículos 18 de la Ley sobre Depósito Judicial y 155 del Código de Procedimiento Civil.-

Negó que deba pagarle cantidad de dinero alguna a la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, C.A., por las razones que de seguidas expuso:

Alegó que la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, hizo formal oposición al embargo practicado en fecha 29 de Julio de 1999, sobre un bien mueble de su propiedad, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Empresa RS CONSTRUCCIONES contra la Sociedad Mercantil CONFRA, C.A., en el mencionado expediente, el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición y acordó ordenar lo conducente por auto separado respecto del bien liberado, lo cual se ignora si efectivamente llevó a cabo.-

De igual forma, la parte actora adujo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien debería cancelar los supuestos emolumentos causados por el depósito es la Sociedad Mercantil RS CONSTRUCCIONES, parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, en el cual se embargó ilegalmente un bien mueble perteneciente a un tercero.-

Alegó, que la Depositaria Judicial debe reclamar el pago de los supuestos emolumentos mediante otra acción judicial distinta a la que pretende utilizar en el presente procedimiento.-

Por otra parte, expuso que los emolumentos reclamados por la Depositaria Judicial están prescritos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.-

Negó que la depositaria tenga derecho de retención alguno, ya que no tiene la posesión del bien y no puede bajo ese supuesto pretender que se suspenda una medida de secuestro legalmente decretada y practicada, alegando que el bien no se encontraba bajo resguardo de la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, C.A., sino en un almacén o instalación que no pertenece o no utiliza dicha depositaria para el desempeño de sus funciones.-

Asimismo, adujo que en ningún momento la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, C.A., presentó sus cuentas en el expediente respectivo, ni notificaron de la situación del vehículo al Tribunal que la designo como depositaria judicial, sino hasta el día en que fue practicada la medida de secuestro, lo cual representa negligencia y hasta incumplimiento de sus deberes como depositario.-

II

Consideraciones para decidir

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en el deber de resolver la incidencia planteada en el caso de autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA MONAGAS, C.A., antes identificada, comparece ante este Juzgado, para que le sea reconocido el derecho de retención que alega tener sobre un bien inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2008, medida que fue acordada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 2° del 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 122 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras.-

Plantea la representación judicial de la depositaria, que el bien mueble sobre el cual se decretó la referida cautelar, ya se encontraba en depósito judicial, en razón de una medida de embargo decretada en fecha 29 de Julio de 1999, y posteriormente levantada el día 27 de Junio de 2001, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la oposición que a dicha medida hiciera el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual intervino como tercero en la mencionada causa, y como parte actora en el presente procedimiento.-

Alegó, que una vez levantada la medida de embargo sobre el bien mueble, el mismo no fue retirado de la depositaria judicial, situación que se perpetuó en el tiempo y que se mantuvo durante siete (7) años, generándose gastos y emolumentos que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BSF. 27.365,OO), razón por la cual acudió a este Tribunal como tercero afectado con la práctica de la medida cautelar de secuestro, para que le sea reconocido su derecho de retención sobre el bien mueble objeto de la misma.-

En este sentido, el Código Civil establece el derecho de retención a favor del depositario, y la Ley de Depósito Judicial desarrolla el mencionado derecho en ocasión a la actividad llevada a cabo por las Depositarias Judiciales. Así, establece el artículo 1.774 del Código Civil:

El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito…

,

De esta forma, el Código Civil contiene la regulación genérica del derecho de retención en favor del depositario. Ahora bien, cuando el depósito es de orden judicial, el mismo se encuentra desarrollado por la Ley sobre Depósito Judicial, que en su artículo 13 establece lo siguiente:

Terminado el deposito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el deposito.

Ahora bien, el derecho de retención a favor del depositario judicial se encuentra establecido en el artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial:

El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito

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De acuerdo a lo anterior, este Tribunal observa que el depósito judicial esta regido por normas de imperativo cumplimiento, las cuales son inderogables por acuerdo entre las partes, ello en razón que el depositario judicial es un auxiliar de justicia, cuyo desempeño se encuentra regido por una ley especial, como es la Ley sobre Deposito Judicial, teniendo como objeto fundamental regular todo lo relacionado con el deposito y la actividad de los depositarios judiciales.-

Ahora bien, para el cobro de los gastos y emolumentos causados, la Ley de Deposito Judicial, en su artículo 13, concede acción directa al depositario contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.- Así mismo, el depositario tiene derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley de Deposito Judicial.-

En el caso de autos, este Tribunal observa que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de practicar la medida de secuestro decretada en fecha 04 de Abril de 2008, dejó constancia de la intervención realizada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA MONAGAS, C.A.., quien dio a conocer al Tribunal que el bien mueble a secuestrar se encontraba en calidad de depósito, y que en consecuencia ejercía el derecho de retención sobre el mencionado bien.-

Según lo anterior, este Tribunal, de la revisión del acta levantada al momento de practicar la medida de secuestro, cuya copia certificada riela a los folios 142 al 144 del presente Cuaderno de Medidas, constató que, a pesar de la intervención realizada por la representante de la depositaria judicial en cuestión, el Tribunal Ejecutor practicó la medida cautelar, declarando secuestrado el vehículo antes descrito, entregándolo en calidad de depósito al Abogado J.B.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.135, como apoderado judicial de la parte actora.-

Ahora bien, este Tribunal observa que la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, C.A., invoca un derecho de retención, producto de haber conservado la cosa en depósito durante un período de tiempo sin contraprestación alguna, tiempo en el cual el depositante no asumió su obligación de pagar los gastos de depósito y respectivos emolumentos a este auxiliar de justicia, en este sentido, observa el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, (p. 466), lo siguiente:

El depósito no debe ser fuente de empobrecimiento del depositario. Por ello, el depositante debe reembolsar al depositario los gastos que éste haya hecho para la conservación de la cosa depositada e indemnizarle los daños que le haya causado el depósito…

Ahora bien, resulta claro para este Tribunal que el obligado a pagar los gastos respectivos al depositario es el depositante de la cosa, sin embargo, en el presente caso debe analizarse, cuál de los sujetos que han intervenido en la mencionada relación jurídica debe considerarse como depositante obligado a cancelar los emolumentos y gastos de depósito.-

Según lo expuesto por la apoderada de la depositaria reclamante, el depósito judicial nació en virtud del decreto de una medida cautelar de embargo a favor de R.S. CONSTRUCCIONES, en contra de la Sociedad Mercantil CONFRA, C.A., parte demandada por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL en el presente juicio.-

La intervención del BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL en ese procedimiento, se circunscribió a la oposición a la medida de embargo, en tanto que dicha institución era la propietaria del bien mueble embargado, ya que dicho vehículo fue objeto de un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la Sociedad Mercantil CONFRA, C.A., y el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que al momento de practicar el embargo, dicha empresa no había adquirido la propiedad sobre el mencionado bien.-

De lo anterior se desprende que la medida de embargo decretada sobre el vehículo antes descrito, obró a favor de la Sociedad Mercantil RS CONSTRUCCIONES, la cual se constituyó como depositante del bien.-

Así las cosas, el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, se opuso a la medida de embargo practicada por ser propietario del vehículo, y, a criterio de este Tribunal, esta fue la actividad procesal adecuada en resguardo de sus intereses como tercero, para que dicho bien no entrara en una potencial masa de bienes a ser rematados para satisfacer las acreencias de la parte actora en ese juicio, la cual fue depositante de dicha medida de embargo.-

No obstante, si bien la mencionada entidad bancaria se opuso a la cautelar, no tenía obligación alguna de sufragar los gastos de depósito ocasionados en virtud del embargo decretado, más aún, no estaba dentro de sus intereses el entrar en posesión del bien embargado, ya que en ese momento no alegó tener controversia alguna con la Sociedad Mercantil CONFRA, C.A., con la cual celebró el contrato de arrendamiento financiero, cuya resolución sí solicita en el presente juicio y así se declara.-

En conclusión, el depositante de la medida de embargo decretada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra la Sociedad Mercantil CONFRA, C.A., era la empresa R.S. CONSTRUCCIONES, parte actora a favor de la cual obró la medida de embargo cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Por esta razón, considera este Juzgado que la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, no es el legitimado pasivo del derecho de retención invocado por la Depositaria Judicial Monagas, a la cual, le corresponde solicitar la tutela de sus derechos como depositaria sobre la parte solicitante de la medida de embargo y depositante del bien mueble, es decir, sobre la Sociedad Mercantil R.S. Construcciones.- Así se decide.-

Ahora bien, considerando este Juzgador que las medidas cautelares se dictan para evitar que quede ilusoria la ejecución de una sentencia, evitando el menoscabo de derechos de terceros y salvaguardando los derechos de quien resulte triunfador, debe ratificarse la medida cautelar de secuestro, acordada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 2° del 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 122 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, que en todo caso debe conservar su vigencia y vigor, en tanto que los presupuestos de procedencia a.p.s.d., no han cesado en el tiempo, razón por la cual dicha medida cautelar de secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 4 de abril de 2008, se mantiene vigente.- Así se decide.-

III

DESICIÓN

En fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento del derecho de retención sobre el bien mueble objeto del presente procedimiento, constituido por un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 3M8 CABINA; Año: 1997; Color: VERDE; Serial de Carrocería: AVA35155-35155; Serial de Motor: VA35155, Tipo: CABINA; Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA; Placas: 50YGAB, a favor de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, C.A., formulada por la Abogada en ejercicio B.D.V.R.C.., en su carácter de apoderada judicial de la misma, en contra de Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de mayo de 2008, sobre el bien mueble identificado en el acta levantada al efecto.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS C.A., por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez cumplida ésta formalidad comenzarán a transcurrir los lapsos procesales para interponer los recursos respectivos en su contra.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-

El Juez

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.

La Secretaria,

Abg. N.T.J..

En esta misma fecha, 22 de Octubre de 2008, siendo las 12:14 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/NTJ/Mary F.

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