Decisión nº 1927 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000194

DEMANDANTE : BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL

DEMANDADO : F.L. DAKDUK SANDOVAL

MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA).

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de 03 de Junio de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A; contra el ciudadano F.L. DAKDUK SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4-003.997, con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario mediante Sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008).

En fecha 11 de Junio del año 2008, el Abogado P.L.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, consigna Escrito de oposición a Cuestiones Previas, cursante a los folios Treinta y uno (31) al folio Cincuenta y Dos (52).

Por diligencias de fechas: 05 de Agosto del 2008, 27 de Octubre del 2008, 27 de Enero del 2009, 18 de mayo del 2009, y 12 de Noviembre del 2009, el Abogado P.L.P.B., solicita a esta Alzada, se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Se desprende de estas actuaciones, que en fecha 22 de Noviembre del 2003, el abogado P.L.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.965.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano F.L. DAKDUK SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4-003.–por distribución- le correspondió conocer del presente asunto , al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de Marzo de 2008, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia en la presente causa, declarando Con Lugar la cuestión previa que con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el Territorio, este Tribunal se declaró Incompetente para conocer del presente asunto, por considerar que “…de la revisión de las actas, que componen el presente expediente observa este Tribunal, que en el caso de marras, concretamente en el escrito libelar, el demandante ha solicitado que la citación del demandado fuere practicada en la siguiente dirección: “Calle Juncal, Centro Comercial Acosta, Nº 109, Carúpano Estado Sucre”, aduciendo que allí se encuentra el domicilio de éste. Por otra parte, revisada minuciosamente la solicitud de Tarjeta de Crédito presentada por el demandante con el escrito libelar, evidencia igualmente quien aquí decide, que la misma fue suscrita en la Ciudad de Carúpano y que en ella se indica expresamente como domicilio del ciudadano F.L. DAKDUK SANDOVAL, la misma dirección mencionada por él, en el escrito libelar, esto es, “Calle Juncal, Centro Comercial Acosta, Nº 109, Carúpano, Estado Sucre.” … En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.S., a quien corresponda conocer de ésta luego de la distribución respectiva. Así se decide.

En fecha 01 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia, supra identificado, mediante auto, ordenó remitir a esta Alzada las presentes actuaciones.

El Tribunal para decidir observa:

Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la Regulación de Competencia, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008), con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el Abogado P.L.P.B., parte apoderada de la Institución Financiera BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano F.L. DAKDUK SANDOVAL.

Sobre el punto aquí planteado, y a los fines de resolver la presente Regulación de Competencia es necesario establecer lo siguiente:

Siguiendo criterio jurisprudencial “…la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a la regla ordinaria de los contratos; y asimismo se ha establecido que el domicilio elegido tiene efectos prioritarios en relación a todos los demás que en principio pudiere utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.

Señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Destaca el procesalista patrio E.L.R., que la mencionada norma alude al desplazamiento voluntario de la competencia territorial. En efecto, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual puede proponerse por ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido competente por la materia para el conocimiento del asunto; pero acota, que “… dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la alocución verbal podrá proponerse, los cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido, o en el del demandado, o a su elección…”.

De manera que conforme al carácter potestativo del dispositivo in comento se infiere, que al no establecerse la fijación del domicilio de una manera excluyente se abre la posibilidad al interesado (acreedor) de plantear la pretensión por ante otro domicilio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que contiene el presente recurso de regulación de competencia observa el Tribunal, que en el auto mediante el cual el a-quo declinó su competencia expuso: “…de la revisión de las actas, que componen el presente expediente observa este Tribunal, que en el caso de marras, concretamente en el escrito libelar, el demandante ha solicitado que la citación del demandado fuere practicada en la siguiente dirección: “Calle Juncal, Centro Comercial Acosta, Nº 109, Carúpano Estado Sucre”, aduciendo que allí se encuentra el domicilio de éste. Por otra parte, revisada minuciosamente la solicitud de Tarjeta de Crédito presentada por el demandante con el escrito libelar, evidencia igualmente quien aquí decide, que la misma fue suscrita en la Ciudad de Carúpano y que en ella se indica expresamente como domicilio del ciudadano F.L. DAKDUK SANDOVAL, la misma dirección mencionada por él, en el escrito libelar, esto es, “Calle Juncal, Centro Comercial Acosta, Nº 109, Carúpano, Estado Sucre.” … En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.S., a quien corresponda conocer de ésta luego de la distribución respectiva. Así se decide.

Con base a las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las presente actuaciones, observa el Tribunal, que en el efecto mercantil constituido por una Tarjeta de Crédito VISA Banco del Caribe, C.A., la misma fue suscrita en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y que en ella se indica expresamente como domicilio el del ciudadano F.L. DAKDUK SANDOVAL, esto es, como domicilio especial no excluyente la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

Lo cual quiere significar que es potestativo del acreedor ejercer las acciones legales derivadas del incumplimiento en el domicilio especial convenido más no excluyente, y en ausencia de éste deberá escoger entre el domicilio del demandado, el del lugar del pago o en el lugar donde se haya celebrado el contrato, siendo que en el sub lites, se evidencia que la Tarjeta de Crédito VISA BANCO DEL CARIBE, C.A. fue suscrita en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y el deudor demandado conforme se evidencia del escrito libelar tiene su domicilio en la Calle Juncal, Centro Comercial Acosta, Nº 109, Carúpano Estado Sucre, de lo cual se deduce que los Tribunales con sede y competencia territorial en la Ciudad de Barcelona no son competentes para conocer del presente asunto, por tanto, considera esta Alzada que los Tribunales competentes son los Juzgados de Primera Instancia ubicados en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en virtud, de que son éstos los Juzgados que tienen atribuida la competencia por la materia, territorio y la cuantía de dicha localidad, de conformidad con la Resolución Número 1. 092, de fecha 19 de Septiembre de 1991, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer de la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A; contra el ciudadano F.L. DAKDUK SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.899.401; son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano. SEGUNDO: Se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Carúpano, las presentes actuaciones a los fines que continúe conociendo de la presente causa.

Conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese esta decisión mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:55 A.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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