Decisión nº PJ0192015000240 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoProtección Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

205º Y 156º

ANTECEDENTES

El día 24/02/2014 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuido para este tribunal en la misma fecha, expediente Nº 129-2014 con oficio Nº 2291-36-2014 de fecha 17-02-2014 remitido por el Juzgado del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar relacionado con el juicio de acción derivada de crédito agrario incoada por el abogado D.E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.506.184 y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.458 en su condición de coapoderado del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1, asimismo inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149; transformado en Banco Universal, según modificación de fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y la última de las modificaciones inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz de fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO, en la cual se acordó la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. Banco Comercial, Instituto Bancario domiciliado en Puerto Ordaz constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Sexta Circunscripción Judicial el 14 de Noviembre de 1955, bajo el Nº 185, folios 25 al 40 del Libro Nº 49, asiento publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en edición Nº 19.871 de fecha 18 de Noviembre de 1955, modificado en varias oportunidades, siendo uno de ellos para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de Julio de 1.985, bajo el Nº 3, folios 10 al 14 del Libro Nº 3 Adicional, asiento publicado en el diario “El Bolivarense” de la misma Ciudad, edición Nº 8.780 de fecha 12 de Noviembre de 1.985, con posterior inscripción de su expediente por cambio de domicilio social por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 37-A-Pro, con refundición de sus Estatutos Sociales inscrita en el referido Registro Mercantil el 10 de Abril de 2008, bajo el Nº 61 del Tomo 18-A-Pro; siendo su última modificación, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz de fecha 15 de Febrero de 2011, bajo el Nº 22, Tomo 15-A REGMERPRIBO con autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante Resolución Nº 325.11 de fecha 15 de Diciembre de 2011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.821 de la misma fecha; por lo cual el Banco Caroní, C.A: Banco Universal, adquirió a título universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A. Banco Comercial, quedando este último ente financiero extinto de pleno derecho por el proceso de fusión, en adelante denominado EL BANCO, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17 de octubre de 2012, anotado por el Nº 39, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, el cual fue acompañado con la Letra “A”, contra la ciudadana Belti B.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.947, con domicilio fiscal en la Troncal 19, detrás de la escuela de la Tigrera al lado de la Casabera, Parroquia Guarataro Municipio Sucre del estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-14949947-0.

Alegando el accionante en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 02 de Agosto de 2011 su representado Banco Caroní, C.A., Banco Universal; en lo adelante denominado EL BANCO otorgó un crédito bajo la modalidad de Préstamo Agropecuario de conformidad con lo dispuesto en el Convenio M.d.C. para la asignación del Financiamiento Agrícola entre la Republica Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el Ministerio del Estado para la Banca Pública, la Asociación Bancaria de Venezuela y los Agrovenezolanos inscritos en la Gran Misión Agrovenezuela, todo en concordancia con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 de fecha 31 de Julio de 2008; a la ciudadana Belti B.B.F. en lo adelante denominada EL DEUDOR, por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 79.342,40) liquidado el 17 de Agosto de 2011 el cual se ejecutaría para la siembre de yuca, cuyo préstamo sería pagado a EL BANCO a su orden sin requerimiento en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del citado documento de préstamo acompañado al libelo marcado con la Letra “B”, dicho préstamo devengaría intereses sobre saldos deudores; a la tasa agrícola calculada inicialmente al Trece Por Ciento (13%) anual variable a favor de EL BANCO, pagaderos a los dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación del citado documento de préstamo y conjuntamente con la cuota o abono establecido para la amortización a capital, encontrándose actualmente a la tasa del Trece Por Ciento (13%) anual variable de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el sector agrícola, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 de fecha 31 de Julio de 2008. Quedando establecido que en caso de mora, EL BANCO cobraría inicialmente un Tres Por Ciento (3%) anual, por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

Que EL DEUDOR se encuentra en mora al no haber pagado a la presente fecha las cuotas o abonos correspondientes; derivadas del préstamo antes señalado con anterioridad; por lo que ha mantenido una obligación que asciende a la suma de setenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 79.342,40) por concepto de capital; veinticuatro mil doscientos sesenta y siete bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 24.267.75) por concepto de intereses convencionales; un mil novecientos sesenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.963,72) por concepto de intereses de mora. Ascendiendo dicha obligación en la suma global de capital más intereses convencionales e intereses moratorios a la cantidad de ciento cinco mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 105.573,88), no habiendo cancelado EL DEUDOR ni los intereses convencionales, si el saldo del capital deudor, derivado del préstamo otorgado, cuyo pago se demanda, resultando infructuosa toda diligencia o requerimiento efectuado para obtener el pago del monto insoluto y por cuanto en el documento contentivo del préstamo se convino que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas o abonos semestrales para la amortización a capital o pago de intereses, daría derecho a EL BANCO a demandar por considerar que el crédito o préstamo otorgado, en su totalidad liquido, exigible y de plazo se encuentra vencido.

El Tribunal le da entrada y admite el 18 de marzo de 2014, ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de un plazo de cinco días, más cinco días que se le concedieron como término de distancia, librándose comisión para la práctica de la citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre (sede S.R.) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

El Tribunal comisionado practicó la citación de la parte demandada y remitiò la misma a este Tribunal recibiéndose el 12 de febrero de 2015.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante, una entidad financiera, ha incoado una acción derivada de un crédito agrario para deducir su pretensión de restitución de un préstamo otorgado a la demandada por el saldo impagado del préstamo: Bs. 79.342,40; los intereses convencionales: Bs. 24.267,75 y los de mora: Bs. 1.962,63.

La demanda fue admitida el 18 de marzo de 2014. La citación personal de la demanda se hizo en la forma indicada en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregándose la comisión proveniente del entonces Tribunal de los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar el 19 de noviembre de 2014.

La demandante no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera. Asimismo, la pretensión deducida, la restitución de unas cantidades otorgadas en préstamo a la demandada cuyas estipulaciones están contenidas en documento privado acompañado al libelo está prevista en la legislación agraria siendo evidente que no es contraria a derecho.

La demandada no solicitó expresamente la asignación de un defensor público con competencia agraria para que la asistiera o representara en juicio talo cual lo prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; en consecuencia, lo procedente es declarar su confesión ficta conforme a lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así lo decide.

El tribunal ordenará la corrección monetaria del capital no pagado desde luego que por hecho notorio comunicacional tiene conocimiento que en los años 2014 y 2015 la inflación ha superado el 5% anual. En este sentido, diversos medios de comunicación audiovisuales e impresos recogieron una declaración reciente del ciudadano Presidente de la República en la cual manifestó que la inflación en este año rondaría el 80%.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta de la ciudadana Belti B.B.F. y la condena a pagar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.342,40) que es el saldo no pagado del préstamo.

La demandada deberá pagar los intereses convencionales y moratorios que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que realizará un único perito siguiendo para ello las tasas de interés para la cartera agrícola fijados por el Banco Central de Venezuela desde el día 17 de agosto de 2011, fecha de liquidación del crédito, para los intereses compensatorios hasta la fecha de vencimiento del préstamo, 10 diciembre de 2013, así como los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2013.

Asimismo, la experticia deberá fijar los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme por auto expreso calculados al 3% anual.

Se condena a la demandada a pagar la suma que resulte de la corrección monetaria del capital impagado que será calculada vía experticia complementaria del fallo para lo cual el perito designado deberá considerar los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte el auto que declare definitivamente firme el fallo con exclusión de los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por causas no imputables a las partes.

Notifíquese a las partes por haber sido dictado este fallo extemporáneamente.

Se condena al pago de las costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charbonè

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media (2:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charbonè.-

MACB/SCH/mares.-

ASUNTO Nº. FP02-A-2014-000001

RESOLUCION Nº. PJ0192015000240

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