Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de abril de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil protocoliza por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/10/2007, bajo el No. 19, tomo 01, protocolo primero.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13/01/2004, bajo el No. 56, tomo 388-AVII, siendo su última modificación en fecha 02/08/2007, bajo el No. 34, tomo 777-A-VII, representada por su Presidente el ciudadano J.A.K.K., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. 7.710.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.S. y J.C.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233 y 124.551, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.854.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Art. 661 CPC).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

DE LA NULIDAD DE LA SUSPENSIÓN ART. 144 CPC

Corresponde resolver a este Juzgador la delación de nulidad planteada por la representación judicial del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 14/11/2014 (folios 215 al 218), alusiva a la presunta mala aplicación al proceso del artículo 144 del Código Procesal Civil, por la cual se suspendió el juicio y se procedió a citar por edictos a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.A.K.K. en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA 2004, C.A., parte demandada.

En virtud a los alegatos traídos al proceso por el ciudadano HECHAM HRATA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.316.941, quien interviene al juicio en su «presunto» carácter de tercero (Ord. 2° art. 370 CPC) afectado por el Embargo Ejecutivo decretado por el Tribunal en fase de ejecución sobre los locales comerciales objeto de la hipoteca que generó esta litis, adujo para ello el interviniente quejoso que la muerte del representante legal de la persona jurídica demandada trae consigo la suspensión de la causa y la aplicación al caso del artículo supra señalado.

En su escrito de fecha 14/11/2014, la parte demandante BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, por medio de su representación judicial alegó que el Tribunal yerra al infringir por errónea paliación el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte, la acción incoada por su patrocinante consiste en una solicitud de Ejecución de Hipoteca cuya parte accionada es la sociedad mercantil Inversiones La Fortaleza C.A, exclusiva propietaria de los bienes inmuebles objeto de ejecución subjudice, resultando así inaplicable la suspensión del proceso ya que se trata de una persona jurídica constituida mediante un contrato por el cual dos o más personas se unen colocando bienes en común o industrias para practicar actos de comercio con ánimo de lucro.

Por lo tanto la sociedad mercantil demandada está representada por sus administradores designados por sus estatutos sociales quienes se constituyen en sus representantes legales; de tal manera que por ser una persona jurídica constituida, no le resulta aplicable el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo solicita la nulidad del auto dictado por el Tribunal en fecha 07/08/2014, ordenándose la reposición de la causa al estado de continuar con el procedimiento de ejecución de la transacción judicial suscrita por las partes y la negativa de admisión de la tercería propuesta por el ciudadano Hecham Hrata, ya que se trata de un socio de la empresa demandada quien pretende intervenir al proceso tal como se demuestra de los documentos aportados por el propio “tercerista” al proceso.

Ahora bien, quien aquí decide, luego de un análisis sucinto de las actas que integran la anatomía de la causa observa:

PRIMERO

Es claro y por demás evidente que estamos ante una acción civil (EJECUCIÓN DE HIPOTECA, Art. 661 CPC) devenida de un préstamo hipotecario otorgado por la entidad bancaria demandante a la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA 2004, C.A., «persona jurídica» inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/01/2004, bajo el No. 56, tomo 388-AVII e identificada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31096508-0, cuya representación legal estatutaria era ejercida por una «persona natural», quien ejercía la presidencia según estatutos constitutivos, vale decir, el ciudadano J.A.K.K., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. 7.710.057, defunción que emerge del acta respectiva cursante a los folios 150 y 151 de la causa.

SEGUNDO

Se establece de manera meridiana del análisis de las actas, que durante el ínterin del proceso ambas partes suscribieron en fecha 14/06/2012 una transacción judicial (folios 92 al 95), donde la demandada INVERSIONES LA FORTALEZA 2004, C.A. (quien es una persona jurídica) debidamente representada por la persona natural que para ese entonces ostentaba su presidencia, es decir, el ciudadano J.A.K.K., asistido por la abogada M.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.854, reconoció de manera expresa la existencia de la deuda contraída frente la parte demandante, cuya obligación fue resguardada con la hipoteca convencional de primer grado sobre dos (02) locales comerciales signados con las siglas A-1 y A-2, parte integrante del Edificio Torre SINARUCO, hoy Torre Banco Andino, situado en la interacción de las Avenidas F.S.L. y Los Jabillos, Urbanización La Florida, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas.

TERCERO

En fecha 17/07/2012 el Tribunal procedió a homologar la transacción judicial en los términos planteados entre las partes y conforme a la ley (art. 1.159 C.C), según se desprende de la lectura de la sentencia que riela a los folios 110 al 116 del expediente que homologó la transacción judicial.

Posteriormente, casi dos (02) años después comparece al Tribunal la parte demandante, alegando el presunto incumplimiento del demandado (persona jurídica) en cuanto a la transacción homologada en autos y solicitó la ejecución forzosa de la cosa juzgada contentiva en la sentencia de fecha 17/07/2012, pedimento que le fue proveído según consta de la providencia de fecha 04/06/2014 (folios 133 al 135) decretándose así el Embargo Ejecutivo sobre los locales comerciales objeto de la hipoteca de marras. Debe observarse asimismo, que los locales comerciales en referencia son propiedad exclusive de la persona jurídica demandada y no de algún tercero; ni quien aquí se presenta como tal.

Reglón seguido, después de la reseña de las actuaciones acaecidas en sede judicial elaborada con el propósito de proveer sobre la delación argüida por la representación judicial demandante, este Juzgador advierte que interviene al proceso el ciudadano HECHAM HRATA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.316.941, quien alega ser poseedor de CINCO MIL ACCIONES (5.000) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA 2004, C.A. persona jurídica accionada en autos, aduciendo además que el Embargo Ejecutivo que recayó sobre los locales comerciales A-1 y A-2, propiedad de la demandada lo “convierto (sic) en víctima (sic) del proceso en cuestión” (folio 142) y en vista de su calidad de socio de la empresa demandada, afirma que es propietario del inmueble en litigio, motivo por el cual interviene en el proceso como tercero conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código Procesal Civil

Es el caso, que dicho accionista de la empresa solicitó la suspensión del proceso conforme lo previsto en el artículo 144 ibídem, ya que a su decir, este dispositivo legal le era aplicable al caso bajo estudio, alegando para ello:

Ante la presencia de un Acta de Defunción certificada la cual determina la muerte de una de las partes en litigio, sea suspendido el curso de la causa, por estar en total indefensión.

(Folio 143, escrito de fecha 29/07/2014).

Frente el pedimento del ciudadano HECHAM HRATA, el Tribunal por auto de fecha 07/08/2014 (folios 167 y 168) procedió a suspender el curso de la causa conforme lo previsto en el artículo 144 ibídem y ordenó la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.A.K.K., como si se tratare de una acción incoada contra aquel, sin reparar que el mismo solo es presidente de la sociedad mercantil demandada.

Ante esta situación cabe preguntarse: ¿El fallecimiento de uno de los socios; en este caso el Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA 2004, C.A, trae como consecuencia la disolución o extinción de la persona jurídica? Y de ser cierta o no esta interrogante, bien podría formularse otra pregunta: ¿Es aplicable al caso bajo análisis el artículo 144 CPC cuanto se trata del fallecimiento de un socio integrante de la empresa según estatutos constitutivos?

En tal sentido, establece el artículo 144 CPC:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

(Subrayado nuestro)

Al leer la palabra “muerte”, ha de suponerse de la parte como persona natural pues mal podría aplicarse esta disposición en juicio cuanto se trata de una persona jurídica, ya que la muerte de alguno de los socios que la integran, no trae como consecuencia su disolución, extinción o “muerte” propiamente dicha de la empresa; cuyo ente jurídico persiste en cabeza de aquella persona natural designada para tal fin en los estatutos sociales de la empresa. Caso contrario sucede con el fallecimiento de una persona natural, donde si le es aplicable la citación por edictos de sus sucesores conocidos y desconocidos para atender lo relativo al proceso en disputa; ya que estos están legitimados para obrar en juicio, respecto al derecho en litigio del de cujus. La norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados de la persona natural.

En el caso de la persona jurídica, los socios que integran la empresa establece las normas estatutarias (contrato) por las cuales deben guiarse de quien o quienes deben sustituir al representante legal en caso de ausencia temporal o total (fallecimiento), lo que trae como consecuencia que mal podría considerarse “muerta” una sociedad mercantil por el fallecimiento de uno de sus socios o sus representantes y menos aplicable en este caso el artículo 144 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, no podría la muerte del presidente de la persona jurídica demandada suspender el proceso y llamar a herederos del socio fallecido al juicio.

Adicionalmente, estamos en presencia de un proceso ya concluido por transacción debidamente homologada, que solo espera materializar la ejecución. Es decir, en presencia de la autoridad de cosa juzgada por obligación que asumió la persona jurídica INVERSIONES LA FORTALEZA 2004, C.A., más no el ciudadano J.A.K.K. en nombre propio y personal, caso en el cual, si sería procedente traer al proceso a sus herederos para que asuman las obligaciones contraídas por el de cujus. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo en sentencia de fecha 31/05/2007, Exp. No. 06-858, ha establecido al respecto:

…La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandada, no provoca la suspensión de la causa a la que se refiere el art. 144 CPC, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios…

(Subrayado nuestro).

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.M.H., en su Obra Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles, Tomo II, Quinta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, año 2002, Págs. 800 y 802, expone:

…ADQUISICION DE LA REPRESENTACION JURÍDICA POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES. En el derecho venezolano todas las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica. Es la misma solución del derecho francés y del derecho español (…) Las dos consecuencias de la concesión de personalidad jurídica a las sociedades se resumen en la adquisición de la cualidad de sujeto de derecho y en la atribución de un patrimonio separado, pudiendo considerarse que este segundo efecto está implícito en el primero (…) Admitiendo que el ordenamiento jurídico reconoce u otorga la personalidad jurídica a la sociedad mercantil, dependiendo de la posición doctrinal que se adopte, las condiciones de sujeto de obligaciones y derechos se aproxima a la de las personas físicas: la sociedad tiene capacidad, nombre, domicilio, nacionalidad y patrimonio, además de la cualidad de comerciante…

En conclusión, estamos en presencia de una suspensión indebida del proceso y ello conlleva a una situación anómala que debe ser resuelta por quien suscribe, para así evitar más dilaciones indebidas del proceso, lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, derechos de rango constitucional (arts. 26 y 49 CNRVB) que se encuentran vulnerados en este proceso. Siendo así este Juzgador como director activo del proceso con el propósito de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, teniendo como norte la justicia y la búsqueda de la verdad (arts. 14 y 145 CPC), acuerda anular los efectos del auto de fecha 07/08/2014 (folio 167) y los actos subsiguientes de publicación de edictos; constituyendo una reposición útil en el sentido del artículo 26 CNRBV.

En consecuencia, se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de tercería interpuesto por el ciudadano HECHAM HRATA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.316.941 conforme lo previsto en el artículo 206 CPC.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA

Alega el presunto tercero interviniente (HECHAM HRATA) que es poseedor de CINCO MIL ACCIONES (5.000) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA 2004, C.A., desde el día 24/07/2007, fecha anterior al inicio de este demanda civil (30/06/2009), alegato que demuestra con la incorporación al proceso de la copia certificada del asiento registral de fecha 02/08/2007, bajo el No. 34, tomo 777-A-VII, siendo ésta la última modificación efectuada a los estatutos sociales de la empresa demandada. De su revisión estatutaria, se deduce que dicho ciudadano es el propietario de 100% del capital accionario.

Entonces, se puede colegir que bien pudo el ciudadano HECHAM HRATA estar informado de la adquisición de la deuda de la empresa de la cual forma parte como accionista (01/10/2007), así como del juicio incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA 2004, C.A. por parte del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya que su incorporación como accionista a la empresa fue anterior a la interposición del juicio y el otorgamiento del crédito hipotecario fue tres (03) meses luego de adquirir las acciones de la empresa.

De igual manera, aduce el tercerista que el Embargo Ejecutivo decretado en fase de ejecución que recayó sobre los locales comerciales A-1 y A-2, propiedad de la demandada, son inmuebles que constituyen la garantía hipotecaria que se estableció en fecha 01/10/2007 para resguardar el cumplimiento de la obligación de pago asumida por la demandada, cuestión que lo convierte en víctima del proceso (folios 142), ya que al ser socio de la empresa demandada, también es propietario del inmueble en litigio, alegato en el cual sustenta su intervención como tercero conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 del CPC.

En tal sentido, es claro para quien aquí decide que si el ciudadano HECHAM HRATA forma parte de la empresa accionada desde el 24/07/2007 fecha en la cual le efectuaron la venta de las referidas acciones en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, no estamos ante un tercero en el proceso, sino ante un socio activo de la empresa que tiene la totalidad accionaría en el capital social de la empresa demandada, tal como el propio HECHAM HRATA lo alegó (folio 142), siendo así no es procedente la intervención de tercero, porque como bien se dijo con antelación esta persona que aduce estar gravada con el decreto de Embargo Ejecutivo integra la junta accionaria de la empresa demandada, teniendo en cuenta que está al tanto según el análisis de las actas aportadas por él al proceso tanto de la existencia de la obligación demandada, así como de la interposición del juicio en contra de la persona jurídica demandada de la cual forma parte. Razón por la cual se debe negar salvo mejor criterio la admisibilidad de la presente demanda de tercería planteada por el ciudadano HECHAM HRATA fundada en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se acuerda LA NULIDAD de los efectos del auto de fecha 07/08/2014 (folio 167) y los actos subsiguientes de publicación de edictos y en consecuencia, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de tercería interpuesto por el ciudadano HECHAM HRATA, constituyendo una reposición útil en el sentido del artículo 26 CNRBV. Así se decide.-

SEGUNDO

Se NIEGA la admisión de la demanda de tercería planteada por el ciudadano HECHAM HRATA fundada en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se requiere la NOTIFICACIÓN de ambas partes integrantes de este juicio a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil quince (2014). Año 205º y 156º

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

LAPG/CD/José Angel.

AP11-M-2009-000220.-

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