Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Exp Nº 20.019

DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de Agosto de 1.981 anotado bajo el Nº 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, tomo A Nro. 35, folios 143 al 161; y la última de las modificaciones inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 02 de Abril de 2.012, bajo el Nº 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO.

APODERADO JUDICIAL: JOHANNA DEL AVLLE COURSEY ESÀA, E.J.S.C., A.T.R., D.E.K., C.T.M. y C.A.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.706.833, 13.894.877, 16.394.158, 14.508.184, 13.335.682 y 11.009.552 respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.551, 195.550, 124.633, 107.478, 95.676 y 68.765 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ANZOATEGUI TV C.A domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de Julio de 2006, bajo el Nro. 44, tomo A-51 representado por los ciudadanos A.R.D.R. y A.M.L.D.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.008.263 y 11.908.684 respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio S.B., estado Anzoátegui, quien se constituyeron. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA A.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.977, de este domicilio

CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA presentada en fecha 07 de marzo de 2014 propuesta por la sociedad de comercio BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ANZOATEGUI, TV. C.A. Previa distribución correspondió el conocimiento de esta causa a este Despacho Judicial. Alegó la parte actora en su libelo:

(…) Consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 13/01/2011 bajo el No. 2010.4299. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.1871 y correspondiente al libro del folio real del año 2010 (…) Dice que la actora otorgó en calidad de préstamo a la sociedad de comercio ANZOATEGUI TV, C.A (..) en fecha 04/07/2006, bajo el No. 44, Tomo A 51 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31710121-9 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 840.000,00) la cual se obligó a devolverla en el plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento mediante el pago de 36 cuotas o abonos mensuales que se establecieron en razón de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.955,60) cada una (…) siendo que la primera cuota o abono mensual se contaría a partir de la fecha de protocolización del documento y las demás cuotas el mismo día de los meses subsiguientes hasta el pago total y la definitiva cancelación del préstamo otorgado. Expresamente se convino y así fue aceptado por LA PRESTATARIA que dicha cantidad devengaría un interés a la tasa equivalente del veinticuatro (24%) anual variable, que serían pagadas la prestataria mensualmente al vencimiento y en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa pactada más el tres por ciento (3%) anual adicional por todo el tiempo que durará la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales (..) CAPITULO SEGUNDO DE LA HIPOTECA INMOBILIARIA. Para la garantía y seguridad del préstamo otorgado a la sociedad mercantil ANZOATEGUI TV, C.A la prestataria constituyó a favor del Banco según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 13/01/2011 bajo el Nº 2010.4299, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.1871 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 hipoteca convencional, especial y de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (01) apartamento Pent-House, distinguido con las letras y números PH-B1, ubicado en la planta Pent-house de la torre “B” del edificio denominado residencial Portal de Mañongo I en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 1, manzana 1 de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo del Municipio Naguanagua. El inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (292,50 Mts2) a dicho apartamento le corresponden cuatro puestos de estacionamiento con capacidad para un vehículo cada uno, distinguidos con los números 14,15,19 y 20 y un maletero de la Torre B distinguido con el No. 33, siendo los linderos particulares del inmueble antes descrito, los siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada SUR del Edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Área de circulación de la respectiva planta y apartamento PH-B2 identificado dicho inmueble con el Código Catastral No. 08-10-01-U01 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 13/01/2011 bajo el No. 2010.4299. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.1.1871 y correspondiente al libro del folio real del año 2010 (…) . Dice que la prestataria ha incumplido su obligación de pagarle al BANCO, las cuotas de las cuales quedó obligada en v.d.E.D., a pesar de las gestiones de cobranza hechas por nuestro representado , siendo que para la fecha 28/02/2014 adeuda la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.411.086,28) por concepto de saldo a capital más intereses convencionales y moratorios según posición de deuda que anexamos marcada con la letra C. En consecuencia solicita se intime a la prestataria sociedad de comercio ANZOATEGUI TV, C.A en la persona de su presidente y gerente general, los ciudadanos ALFREDE R.D.R. y A.M.L.D.D. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.008.263 y 11.909.684 en su carácter de deudora principal y garante de las obligaciones contraídas en EL DOCUMENTO por LA PRESTATARIA (…) para que apercibidas de ejecución paguen al BANCO o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades: (…) 1°) La suma de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 823.844,40) monto que corresponde al saldo a capital del préstamo. 2°) La suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 566.255,72) por concepto de intereses convencionales del Préstamo, calculados sobre el monto adeudado del capital de dicho préstamo desde el 05 de mayo de 2011 hasta el 28 de Febrero de 2014( ambas fechas inclusive). 3ª) La suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 20.986,16) correspondientes a los intereses de mora calculados a la tasa de tres (3%) anual adicional desde el 24 de Mayo de 2011 hasta el 28 de Febrero de 2014 (ambas fechas inclusive).4º) los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir de la presente fecha (07-03-2.014) hasta la fecha de cancelación de la obligación. 5º) Las costas y costos de la ejecución incluyendo los honorarios de abogados.”

En fecha 02 de abril de 2014 se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que en el lapso de tres (03) días de despacho siguiente a conste en autos su intimación procedería a cancelar las cantidades de dinero demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio S.B. (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 02 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos la comisión de citación recibida, sin cumplir por cuanto la parte demandada no se encontraba.

En fecha 08 de julio de 2014 la parte actora solicitó se librara cartel de intimación a la parte demandada y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U.J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la fijación del mismo en el domicilio de la parte accionado.

En fecha 28 de octubre de 2014 se ordenó agregar a los autos las resultas recomisión remitida.

En fecha 21 de noviembre de 2014 la Apoderada de la parte actora, consignó los ejemplares de los Diarios La nueva Prensa de Oriente.

En fecha 21/01/2015 la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad litem.

En fecha 22/01/2015 mediante auto éste Tribunal designó al profesional del derecho A.S. como defensor ad litem de la parte demandada.

Desde el folio 108 al 116 corren actuaciones relacionadas al nombramiento, aceptación, juramentación e intimación del defensor ad litem designado.

En fecha 19/10/2015 el defensor ad litem formuló oposición al decretó de intimación, fundamentado en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

(…), procedo a FORMULAR OPOSICION AL PAGO, por las consideraciones que a continuación expongo:

El banco en su libelo de demanda establece de los hechos “que esta entidad financiera otorgó a mi representado un préstamo por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS, 840.000,00), sin embargo posteriormente indica que se debe la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 823.844,40) por capital del préstamo, monto este distinto al recibido según lo manifestó la demandante en su libelo de demanda.

Se desprende de la demanda que el actor hace referencia a un reiterado incumplimiento más no señala si en alguna oportunidad le fue deducido algún pago de la cuenta que mantenía en esa institución, o si per se, mi representado, pagó capital o intereses de la supuesta en la denominada “posición de deuda” aportada por el mismo actor, no refleja montos exactos que hayan sido pagados por el deudor.

Por lo que promuevo el mérito favorable que emerge del propio libelo de demanda de la narración de hechos en ella recogido, y de la denominada Posición de Deuda, de donde se evidencia que si realizaron pagos para la amortización de la deuda, y de allí la diferencia de montos existentes entre uno y otro. Hecho éste, que jamás fue expuesto por el demandante y monto ello que se debe esclarecer para poder saber como fue imputado los pagos por mi representada y una vez esclarecido este punto poder calcular los intereses sobre saldos adeudados.

Ya que todos las alegaciones deben ser precisas, no pueden inferirse situaciones de hecho, dejadas a la imaginación, esta parquedad de la actora, al no indicar si en algún momento, mi representada efectuó algún pago, sobre la supuesta obligación, le impide al Juez determinar claramente la pretensión del demandante y al demando le impide el ejercicio adecuado de los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. (…)

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Revisada minuciosamente las actas del expediente en esta oportunidad, este Tribunal advierte lo siguiente:

La parte actora ha incoado una solicitud de ejecución de hipoteca constituida sobre un inmueble conformado por un (01) apartamento Pent-House destinado a vivienda distinguido con las letras y números PH-B1, ubicado en la planta Pent-house de la torre “B” del edificio denominado residencial Portal de Mañongo I Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyos demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión, por cuanto aduce que la parte accionada incumplió con las obligaciones contractuales asumidas con ella.

El destino del inmueble fue establecido en el contrato de fecha 13/01/2011 bajo el No. 2010.4299. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.1.1871, correspondiente al libro del folio real del año 2010 por las partes contratantes. Dicho contrato fue producido con la demanda por la parte actora.

Ahora bien, existen dos circunstancias fundamentales por las que forzosamente esta juzgadora deba emitir un pronunciamiento previo:

En primer lugar: El inmueble supra identificado fue destinado a vivienda.

En segundo lugar: El demandado es un deudor hipotecario.

Al respecto, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece en su artículo 23 que no serán considerados en atraso hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) efectúe los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deudas y le emita el certificado pertinente, independientemente de que sea una vivienda de interés social o no, principal o secundaria. Igualmente le es aplicable a estos casos lo establecido en la disposición transitoria segunda de dicha Ley.

La aludida Ley tiene por finalidad proteger a los deudores hipotecarios que suscriban contratos de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción o autoconstrucción de una vivienda con el cual viene a desarrollar el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en virtud de la norma supra indicada, la parte actora –acreedora al proponer su demanda de ejecución de hipoteca debió presentar el certificado de recálculo de deuda o la constancia de que esa operación no es de aquellas prohibidas por el artículo 23 supra referido.

Por otra parte, tratándose que ésta acción judicial por EJECUCION DE HIPOTECA pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, era necesario que se agotara el procedimiento previo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual se debe tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.

En consecuencia, considerando que en el caso bajo análisis, por un lado, no se observa que se haya agotado el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por otro, que no fue acompañado con la demanda el certificado de recálculo de deuda expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ni consta que la parte actora haya alegado que solicitaron dicho certificado al BANAVIH sin obtener respuesta, por lo que forzosamente esta demanda por ejecución de hipoteca debe ser declarada inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la sociedad de comercio BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil ANZOATEGUI TV C.A, por ser contraria a la Ley.

Se ordena la notificación de la parte actora

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA;

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente decisión se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) agregándose al Expediente N° 20019

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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