Decisión nº S2-044-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la pretensión de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, tomo A-17, folios 73 al 149, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL quedó inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, tomo A-35, por intermedio de su apoderado judicial contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 4 de mayo de 2011, este Tribunal Superior actuando en materia constitucional y en atención a los dispositivos adjetivos estatuidos en los artículos 18 en sus ordinales 5° y 6°, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios imperantes en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2011 ordenó notificar al accionante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrigiera las omisiones constatadas en su escrito querellal, relativas al hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, so pena de declarar inadmisible su solicitud.

Así las cosas, notificada la sociedad accionante en amparo por intermedio de sus representantes judiciales y estando en tiempo oportuno, éstos consignaron escrito de subsanación a la querella sub iudice en fecha 20 de mayo de 2011, en virtud de lo cual este Sentenciador Superior en sede constitucional, previo a su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión postulada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA PRETENSION DE AMPARO

De la lectura minuciosa efectuada por este Jurisdicente Superior constitucional tanto a la querella original como al escrito de subsanación presentados por la parte accionante en amparo, se evidencia que la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpone pretensión de A.C. en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a los actos dirigidos a ejecutar la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano M.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.944.720 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la compañía accionante.

En tal sentido, refiere la parte quejosa que mediante la referida decisión se le ordenó pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo), en razón de la reconversión monetaria; 2) Los intereses generados desde la fecha en que fue debitada la referida cantidad, calculados sobre la base de la tasa pasiva que durante ese lapso de tiempo estuviere vigente para los seis (06) principales instituciones financieras del país, con corrección monetaria; 3) Las costas procesales.

Sin embargo, argumenta que mediante auto de fecha 8 de octubre de 2010, el Tribunal querellado previa solicitud de la parte actora, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar los cálculos correspondientes, siendo que en el oficio N° 37204-1024 de la misma fecha, dirigido al precitado ente bancario, se ordenó lo que a continuación se singulariza: 1) La corrección monetaria o indexación de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo), desde el día 27 de marzo de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2010; 2) El cálculo de los intereses moratorios generados por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo) desde el día 5 de enero de 2001, hasta el 20 de septiembre de 2010; y 3) El cálculo de los intereses moratorios generados por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,oo) desde el día 5 de enero de 2001, hasta el 20 de septiembre de 2010, calculados dichos intereses sobre la tasa pasiva vigente durante ese periodo de tiempo en las seis (6) principales instituciones financieras del país.

Como consecuencia de dicha actuación jurisdiccional, el Banco Central de Venezuela remitió comunicación distinguida con las siglas GSM-1045 de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual informó los resultados de los cálculos ordenados por el Tribunal, en los siguientes términos: 1) La corrección monetaria arrojó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 148.667,61); 2) El cálculo de los intereses moratorios generados por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo) ascendió a DIECISIETE MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.005,79); y 3) El cálculo de los intereses moratorios generados por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,oo) alcanzó un monto total de CATORCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 14.032, 14), advirtiéndose que, dichas cantidades fueron calculadas con base en los parámetros temporales señalados por el Tribunal accionado en amparo, que en el primer caso fueron del 27 de marzo de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2010, y en los dos últimos casos desde el día 5 de enero de 2001, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Ante lo cual, la sociedad querellante denuncia la omisión del Juzgado de la causa en ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, para precisar los mencionados cálculos, en la cual pudiera tener participación tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que dicho proceso aritmético se realizó a sus espaldas, y aunado a ello, denuncia la imprecisión de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 en cuanto a la fecha límite para realizar el cálculo de los intereses moratorios condenados a pagar, y en consecuencia, la extralimitación en que incurrió el órgano jurisdiccional accionado en amparo al ordenar realizar dicho cómputo hasta el 20 de septiembre de 2010, cuando ello no se corresponde con el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en el juicio primigenio a la presente pretensión de tutela constitucional, lo que se configura como una clara violación de la cosa juzgada.

En razón de lo cual, con respecto a la conducta omisiva del Tribunal accionado en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, y con relación al auto y oficio de fechas 8 de octubre de 2010, denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual interpone la querella de a.c. sub especie litis.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en tal sentido:

(…Omissis…)

el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.

(…Omissis…)

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge el dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

En tal sentido, a los efectos de determinar la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como requisito procesal de impretermitible examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, se constata que, la sentencia definitiva mediante la cual se omitió ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo es de fecha 26 de marzo de 2010, y el auto y oficio mediante el cual presuntamente se violentó la cosa juzgada, datan del 8 de octubre de 2010, omisión y actos éstos que respectivamente, se denuncian como violatorios de derechos constitucionales, siendo que desde la ocurrencia de los mismos, hasta la fecha de interposición de la presente querella de amparo, esto es, el día 4 de mayo de 2011, transcurrieron más de seis (06) meses, con lo cual ha quedado evidenciado el consentimiento tácito de la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, en razón de lo cual la presente querella deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, considera importante destacar este Sentenciador Superior, que conforme al numeral 5 del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente se configura una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional),

En interpretación de tal norma, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso L.A.B.) asentó:

(…) La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (Subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

(…Omissis…)

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de a.c., el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión tuitiva, sólo puede ser admitida cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones esbozadas por la parte quejosa en su escrito querellal y escrito de subsanación, constata el Jurisdicente que hoy decide, que en el juicio primigenio de la acción de a.c. in examine, la parte hoy accionante en amparo no ejerció recurso de apelación ni de casación contra la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2010, a los efectos de solicitar ante el Juez de la Alzada la realización de experticia complementaria del fallo o fueran precisadas fechas límites para el cálculo de los intereses moratorios condenados a pagar, y menos aún, apeló o ejerció recurso de casación contra el auto de fecha 8 de octubre de 2010 que según sus argumentaciones, modificó la cosa juzgada adquirida por la sentencia antes singularizada.

En tal sentido establecen los artículos 288 y 312 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.

    (…Omissis…)

  2. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Por tanto, y siendo que la parte solicitante de tutela constitucional no recurrió a las vías judiciales ordinarias, es por lo que la pretensión de A.C. contentiva de la causa sub-especie-litis igualmente resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

    Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos que fundamentan la pretensión de amparo sub iudice, este Sentenciador Superior actuando como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión constitucional, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. intentada por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., por intermedio de su apoderado judicial C.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.233, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

    A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    Dr. LIBES G.G.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.G.P.

    En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) día y hora hábil, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.G.P.

    LGG/agp/dbb

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