Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de mayo del 2015.

205º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, Tomo A No. 17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.S., G.R.M.A. y L.A.S.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 36.619 y 1.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el No. 37, Tomo 1211-A, y los ciudadanos D.U.A.F., M.T.S.D.U. y D.E.U.S., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.856.798, V-3.311.453 y V-11.736.249, en su carácter de presidente y fiadores solidarios, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212.

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA.

ASUNTO: AH12-M-2008-000004.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL comparece por ante este Tribunal a los fines de demandar por motivo de EJECUCION DE PRENDA a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN, C.A., y en forma personal, a los ciudadanos D.U.A.F., M.T.S.D.U. y D.E.U.S., por cuanto le fue otorgado un crédito bajo la modalidad de pagaré que se encuentra garantizado mediante prenda cuya ejecución pretenden. Por otro lado, los co-demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda alegaron la perención breve de la instancia, la falta de cualidad e igualmente promovieron las cuestiones previas consagradas en los ordinal 6º y 11° del artículo 346 del C.P.C.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa quedó atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial luego de la distribución de turno. Admitida la demanda por auto de fecha 14/05/208, constan gestiones de citación personal (folios del 28 al 38 y del 49 al 60) de correo certificado (folios 64 y 65) y mediante carteles, publicados en la prensa (folios 71 y 72). Asimismo se libraron edictos a los herederos desconocidos de la codemandada M.T.S.D.U.. Al no comparecer ésta a los autos, se le designó al co-demandado defensor judicial, cargo que recayó en la abogada M.F.G., a quien se ordenó notificar.

En fecha 3 de marzo de 2011, a petición de parte, se designó defensora judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN, C.A., y a los ciudadanos D.A.U.F. y D.E.U.S., recayendo dicho cargo igualmente en la ciudadana M.C.F., quien en fecha 22 de marzo de 2011, compareció ante este tribunal a los fines aceptar los cargos de defensora ad-litem, jurando cumplirlos fielmente. En consecuencia, y por escrito de fecha 31 de mayo de 2011, dio contestación a la demanda. En esa misma fecha compareció el codemandado D.A.U.F., a los fines de realizar oposición a la intimación y presentar escrito de cuestiones previas. Dado el carácter de derecho fundamental de la defensa; debe preferirse este escrito de cuestiones previas frente a la posibilidad de su defensa por parte del defensor judicial que le designado.

No obstante, en fecha 6 de junio de 2011, compareció la defensora judicial de la parte demandada a los fines de oponerse al decreto intimatorio dictado por este Tribunal. Posteriormente, comparecieron los ciudadanos D.A.U.S. e I.U.S., a los fines de oponerse al decreto intimatorio, igualmente alegaron la perención de la instancia y promovieron cuestiones previas. En esa misma fecha, compareció la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN, C.A., a los fines de oponerse al decreto intimatorio y presentar las cuestiones previas que obligan el siguiente pronunciamiento.

II

PARTE MOTIVA

De seguidas pasaremos a analizar los motivos de hecho y de derecho en que quedó planteada la controversia.

Alegatos de la parte demandante: Alega la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL que otorgó un crédito bajo la modalidad de pagaré a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., representada por su presidente D.U.A.F., por la cantidad de Bs.F. 105.000,00. Dicho préstamo sería pagado por la mencionada sociedad mercantil en el plazo de ciento ochenta (180) días, mediante el pago de una única cuota o abono al vencimiento para la amortización del capital.

Asimismo, convinieron que el préstamo otorgado devengaría intereses a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual variable, pagaderos al término del lapso establecido. Igualmente, se estableció que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida de veinticuatro por ciento (24%) anual, mas el tres por ciento (3%) anual, por todo el tiempo que dure la mora.

Para garantizar el pago de la cantidad otorgada a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., el ciudadano D.U.A.F., constituyó prenda mercantil hasta por la cantidad de Bs.F. 210.000,00, sobre una cuota de participación distinguida con el No. 0751, que forma parte del capital social de la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB.

Asimismo, consta que los ciudadanos D.U.A.F., M.T.S.D.U. y D.E.U.S., se constituyeron en fiadores solidaros y principales pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A. A su vez, se convino que el demandante no quedaba obligado en ningún caso a informar la mora del deudor, ni las prórrogas que se le concedieran.

Que desde enero de 2007, la sociedad mercantil demandada se encuentra en mora al no haber pagado el monto del préstamo otorgado, por lo que mantiene una obligación que asciende (a la fecha) a la suma de Bs.F. 105.000,00, por concepto de capital; Bs.F. 27.358,33, por concepto de intereses; y, Bs.F. 2.931,25, por concepto de intereses de mora, por un total de Bs.F. 135.289,59. En consecuencia, demandan a los fiadores solidarios al pago de las cantidades anteriormente mencionadas por la ejecución de prenda previsto en el artículo 666 CPC.

b.-) Alegatos de la parte demandada: La representación judicial de la parte co-demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó la perención breve de la instancia, por cuanto a su decir no se evidencia que la parte actora haya cumplido con la obligación de consignar los emolumentos del alguacil para practicar la citación de la parte demandada, en el lapso establecido por la ley. Igualmente, promovieron las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6 ° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Se pasa a decidir de la misma forma en que fueron propuestas las cuestiones previas invocadas previstas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 CPC.

DEL ORDINAL 11º DEL ART.346 CPC

Se plantea esta cuestión previa basada en dos circunstancias de las que atribuye el demandado, existe prohibición de admitir la acción propuesta. Por ende, de la revisión del escrito respectivo presentado en fecha 31 de mayo de 2011 (folios 272-275, pieza I) por la parte demandada, se evidencia su objeción a que fuere planteada la acción en la forma en que fue admitida; advirtiendo que existiría –en su criterio- prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que “la Ley tiene establecido que para el tipo de pretensión deducida por el actor un procedimiento distinto al elegido, este es el cobro de bolívares derivado de un pagaré”. Para sustentar tal alegato, sostiene que el artículo 1840 del código civil no tiene efecto sino cuando resulte de instrumento de fecha cierta; lo cual en su opinión resultaría claro en el presente caso por tratarse de un documento privado, “el cual nunca fue notariado ni llevado a la Oficina Subalterna de Registro, por lo cual no podría demandarse la ejecución de la prenda, sino haber intentado el cobro autónomo del pagaré en cuestión”. (folio 273). Por todo esto, insiste que el documento demandado no es de fecha cierta; circunstancia ésta que en su opinión daría lugar a que la demanda no debió admitirse.

Para decidir este asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

(i) Sobre el primero de sus argumentos: Confunde la parte demandada lo que significa un documento con fecha cierta. No es cierto como sostiene que aquel adquiera fecha cierta desde que es autenticado o registrado. En efecto, la lectura las normas correspondientes a nuestro ordenamiento jurídico se explican por sí mismo y a cuyos contenidos normativos remitimos.

En primer lugar, dispone el artículo 666 del Código adjetivo, que “el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda…” (Resaltado del tribunal). Se advierte que no dice el precepto que debe constar en documento auténtico y tampoco en documento registrado. En segundo término, el otro precepto fundamental en la resolución de esta cuestión deviene del artículo 1837 del Código Civil, que con meridiana claridad establece que: “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito…” (Resaltado del tribunal); con lo cual, se desmiente la afirmación del demandado al sostener que el documento para que tenga fecha cierta debe estar autenticado o registrado; toda vez que de las normas citadas jamás se establece tal condición.

Entonces, bástese que sea un documento privado –como en el caso de autos- para establecer en su contenido la certeza de su fecha. Respecto de la confusión que tiene el demandado sobre lo que significa un documento de fecha cierta; debe colegirse del artículo 1369 del Código Civil, que tantos los documentos privados como los documentos públicos tienen fecha cierta (Vid. E.C.B.. Código Civil comentado, Ediciones Libra, tomo II, Caracas, 2009, p.590). Ejemplo, en un contrato privado, la fecha cierta –es decir, que no hay dudas de su suscripción-, es la que fehacientemente aparece en su cuerpo expresamente o que se hace deducir de su contenido. En el caso de marras, el documento acompañado en original dice en forma clara y en idioma español: 07 de diciembre de 2006; lo que constituye una evidencia de su certeza (fecha cierta). Así que por este motivo, no es procedente el alegato expuesto por el demandado para invocar esta cuestión previa. Y así se establece.

(ii) Sobre el segundo de sus argumentos: Para oponerse a que la acción fuere propuesta ante este proceso, en palabras del demandado habiéndose establecido dentro del mismo documento (constitutivo de prenda) a su vez un pagaré; en su opinión, “…no podría demandarse la ejecución de la prenda, sino haber intentado el cobro autónomo del pagaré en cuestión”; pero es el caso, que tampoco tiene razón en este punto. Efectivamente, el acreedor (caso de que exista formalmente el crédito que deriva en un pagaré y en la constitución de una prenda); puede escoger según sus intereses qué acción incoar; (i) bien accionar el cobro de las sumas únicamente de las cantidades dinerarias que supuestamente dieron lugar al crédito (caso de que exista y no esté prescrita la obligación); o (ii) bien accionar la ejecución de la prenda que constituye la garantía de aquella obligación.

En este último caso, se intima al pago de las cantidades líquidas y exigibles, siempre que sean de plazo vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil. Ello, porque, sea que se llame pagaré; sea que se llame contrato de préstamo, sea que se llame simplemente contrato mercantil, etc., siempre puede ejecutarse los montos que derivan la constitución de prenda; pues sin ello no tendría sentido el artículo 669 PCP que establece la obligación al intimado de «haber pagado» las sumas objeto de intimación por vía de prenda.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta, que el contrato de prenda (cuya ejecución acá se plantea) es un contrato real derivado del desplazamiento de la cosa dada en garantía (Vid., E.C.B.. Código Civil comentado, Ediciones Libra, tomo II, Caracas, 2009, p.595).

Por todos estos argumentos, este juzgador declara la evidente improcedencia de la defensa que nos ocupa en todas sus alegaciones.

DEL ORDINAL 6º DEL ART.346 CPC.

Sin mucha explicación, el demandado sostiene que existe acumulación prohibida del artículo 78 CPC y con ello la supuesta procedencia del defecto de forma de la demanda del ordinal 6º, artículo 346 CPC; basado en la suposición, que no podría haberse demandado en este caso tanto a los deudores principales como a los fiadores.

En su opinión, en virtud del contrato de fianza no podría haberse demandado a los fiadores. Además, insiste que “la supuesta acreencia que además se encontraría ya prescrita” (folio 397, pieza I). Sobre éste último aspecto, es evidente que si está prescrita o no la obligación que motiva el juicio, será motivo de su estudio en el fondo. Y así se decide.

En específico y respecto del supuesto defecto de forma delatado, aprecia quien decide que no existe incompatibilidad de pretensiones; y menos una acumulación indebida de la forma que previene el artículo 78 CPC; pues no hay propiamente una pretensión que se excluya frente a otra: en este caso, solo se está demandando la intimación de unas sumas de dinero (por vía de ejecución de prenda) tanto a los deudores principales, que son al mismo tiempo los fiadores de la misma obligación. Efectivamente, se demanda en intimación INVERSIONES PROSAVEN, C.A. cuya intimación se pide en la persona de su presidente D.A.U.F.; así mismo la intimación de los ciudadanos M.T.S.D.U. y D.E.U.S. en forma personal y además, éstos últimos como fiadores solidarios y principales pagadores.

De forma que, los demandados saben de qué se trata todo esto, y saben además que no hay pretensiones excluyentes.

Todos estos elementos hacen concluir, que no hay acumulación indebida de pretensiones de la forma en que indica la demandada, siendo por tanto improcedente igualmente de esta manera esta cuestión previa opuesta. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden, este juez de carrera actuando como designado a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio donde aparece como parte demandada INVERSORA PROSAVEN, C.A. y los ciudadanos M.T.S.D.U. y D.E.U.S. en el juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA sigue en su contra por BANCO CARONÍ, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el juicio donde aparece como parte demandada INVERSORA PROSAVEN, C.A. y los ciudadanos M.T.S.D.U. y D.E.U.S. en el juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA sigue en su contra por BANCO CARONÍ, C.A.

TERCERA

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.

Siendo que por consecuencia de esta decisión ha sido desechada la defensa previa; siendo apelable únicamente en un solo efecto (que no suspende el proceso) según el artículo 357 CPC; se hace saber a las partes que corresponderá la etapa de contestación al fondo de la demanda inmediatamente después, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, en aplicación de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 CPC.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ____ de la mañana, se publicó y registró el anterior fallo, dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.D..

Exp.AH12-M-2008-000004

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