Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20.08.1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, trasformado en Banco Universal, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15.08.1987, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folio 143 al 161, y la última modificación donde se autoriza la fusión por absorbió del Banco Guayana C.A., por parte del Banco Caroní C.A., Banco Universal, por lo que se adquiere a titulo universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana C.A., quien se extingue en pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución bancaria como ente Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02.04.2012, tomo 39-A, REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-09504855-1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados C.A.C.S., J.D.V.C.E. y E.J.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES MOBREN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.09.1985, bajo el Nº 09, Tomo 64-A y la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fech a03.07.1997, bajo el Nº 11, Tomo 348-A-Sgdo, y el ciudadano MOHAMMAD REZA BHAGERZANDEH KHORSANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.162.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, E.E.L., A.S.R. y E.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 31.427 y 92.662, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000447

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.03.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 05.05.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apelación efectuada de la sentencia de fecha 06.03.2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desechó la oposición planteada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la actora.

Apelado como fue de la sentencia interlocutoria de fecha 06.03.2014, mediante auto de fecha 14.03.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12.05.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 27.05.2014, ambas partes actuantes en la presente causa presentaron sus respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 10.06.2014, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de treinta días siguientes a la fecha.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA:

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en esta alzada la cual expuso lo siguiente:

Alega que no entiende el porqué de la oposición de los representantes judiciales de la parte accionada a la prueba de experticia contable, que por demás lo que procura es demostrar la verdad que se deriva de la situación fáctica alegada sobre la realidad de la obligación adeudada que incluye capital e intereses y sus respectivas fechas de cálculo, siendo precisamente ese el fin del informe pericial, y no otro, impedir la evacuación de esta prueba, sencillamente conlleva a cercenar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Argumenta que la oposición a la evacuación de la prueba controvertida no tiene ningún sentido práctico a no ser el de formular oposición por la oposición misma, que a todo evento la experticia quedará sujeta a la valoración que el juez otorgue a este prueba conforme al criterio del juzgador.

Solita se declare sin lugar la apelación.

De igual modo, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

Alega que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas presentada en el Juzgado aquo promovió la experticia contable y su representada se opuso dentro de la oportunidad legal a la admisión de dicha prueba, siendo admitido por dicho Tribunal aquo, y por ende interpuso el recurso de apelación.

Argumenta que en ningún momento se señaló sobre que documento se pretende se realice la experticia, siendo esto un requisito básico y fundamental que debe ser cumplido en forma determinante y sin ninguna clase de dudas por el promovente de la prueba, ya que los expertos no pueden subsanar dicha omisión, de hecho en dicha promoción de prueba se señalan varios presuntos préstamos no estando en conocimiento su representado cuales son, esta grave omisión conlleva como consecuencia dejar a sus representados en un estado de indefensión al no poder esgrimir ninguna defensa.

Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 06.03.2014

En fecha 06.03.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria bajo los siguientes términos:

“En lo referente a la prueba de experticia contable, promovida en el Capitulo IV del escrito de pruebas de la parte actora, en la cual solicita se realice experticia contable, sobre los puntos requeridos en dicho capitulo, en este sentido el Tribunal estima que la experticia requerida por los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, se encuentra relacionada con los hechos que se alegan en el presente juicio, en virtud de ello no puede resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del conforme lo estipulado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Subrayado y negrillas del Tribunal); por lo que tomando en cuanta lo establecido en la norma antes citada y dado que la parte demandante indicó los puntos sobre los cuales debe versar dicha experticia, es por lo que se DESECHA la oposición planteada por la parte demandada y considera que la misma debe ser admitida, conforme al precepto anteriormente trascrito, y así se decide.”

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

La presente apelación nace por conducto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.03.2014, mediante la cual desechó la oposición planteada por la parte demandada; ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión interlocutoria y presentó su escrito de informes ante esta alzada en el término legal correspondiente consagrado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Tribunal aquo mal pudo haber admitido la prueba de experticia sosteniendo que no indicó el objeto de la prueba de experticia, pero los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de informes, señalaron que si se determinaron los puntos sobre lo cual va recaer la prueba de experticia promovida y por ende debe ser admitido.

Ahora bien, este Tribunal en Segundo Grado de Jurisdicción considera que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro a la hora de verificar si la experticia es procedente o no, como medio de prueba promovido, dice a continuación lo siguiente: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. De otra parte se observa que al momento de promover la prueba cuestionada la representación judicial de la actora solicitó la misma a los fines de determinar mediantre este medio probatorio la fecha del otorgamiento del préstamo; el monto del capital adeudado, los intereses ya descontados por el actor; los intereses compensatorios y de mora; las tasas de interés aplicadas, así como la determinación total del monto adeudado, de modo que evidencia esta alzada que la parte promovente de la prueba de experticia si señaló los puntos en que ha de recaer dicha experticia como medio de prueba, vale decir, indicó categóricamente el objeto de la prueba en el escrito presentado en fecha 12.11.2013, en el propio Tribunal aquo (f. 206 al 207), razón por la cual comparte el criterio sostenido por el Tribunal aquo de desechar la oposición efectuada por la parte demandada de la oposición a la prueba de experticia promovida y admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte apelante, en contra de la sentencia dictada en fecha 06.03.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.03.2014, en la cual desechó la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada de la prueba de experticia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio de 2014. Año 204º y 155º.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R.

En la misma fecha, siendo las 1:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000447.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR