Decisión nº PJ0102014000340 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dos (02) de Julio del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2014-000083

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nro 17, folio 73 al 149.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos H.L.C.S., J.E.M.B., D.E. HABECHE Y J.D.V.C.E., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 40.489, 58.767, 107.458 y 124.551, respectivamente.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

CAUSA: ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y A.C.C..

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Abril de 2014, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano J.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 52.675, en fecha 02 de abril de 2014, en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de Juicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En esa misma fecha 21 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causas respectivos bajo la siguiente nomenclatura Nro. FP11-R-2014-000083.

En fecha 09 de marzo de 2014, se recibió escrito de formalización de la Apelación presentado por el ciudadano J.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 52.675.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió escrito de contestación a la apelación por el ciudadano F.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 66.814, en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores, terceros interesados.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

En el día hábil de hoy, 28 de marzo de 2014, siendo las 09:45 a m de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se deja expresa constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, así como tampoco comparecieron a la Audiencia los Entes Administrativos, Inspectoría del Trabajo, Ministerio Público y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, mas si compareció el ciudadano F.R.M., es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

V

DEL ESCRITO DE LA FORMALIZACION DE LA APELACION PRESENTADO POR EL ACCIONANTE J.G.S.:

Estando en la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la formalización de la apelación interpuesta en la oportunidad procesal procedente, quiero ratificar que la razón de la incomparecencia va mas allá de una simple cuestión de conformidad o desatención por parte de quien suscribe. Se trato de una situación sumamente delicada, que trasciende los simples aspectos procesales y entra en el campo de la justicia pura y sin categorización. En la oportunidad de presentar mi escrito de solicitud de diferimiento por ante la URDD, me traslade a la sede del Tribunal y solicite conversar directamente con el ciudadano JUEZ DE LA CAUSA a los fines de exponerle a viva voz las circunstancias que me obligaban a solicitar tal diferimiento, pero para ese momento el titular del cargo no se encontraba, siendo atendido por el ciudadano R.G., con quien sostuve una entrevista personal y verifico la consignación hecha por mi. Luego de revisarla y dirigirse a la oficina del Tribunal, regresó manifestándome que en efecto la Audiencia seria diferida; en ese momento insistí en conversar con el Juez pero me informó que diera por cierto el diferimiento. Ante tal respuesta, y tomando como definitiva la afirmación del Secretario Salí del Tribunal a los fines de preparar mi salida a la ciudad de Caracas el día 27 de marzo, con la finalidad de poder atender la cita a las 8 de la mañana del 28 del mismo mes del año. Es el caso ciudadano Juez, persisten circunstancias de evidente valor probatorio que justificaron la solicitud. En mi caso, desde hace más de tres (3) años he tenido que asumir el cuidado, la educación y la guía de mis tres (3) menores, como consecuencia de la muerte de su madre en agosto de 2010. Tal circunstancia evidencia que una situación de salud tan delicada como la que debí atender con mi hija el 28 de marzo en la ciudad de caracas, exigía necesariamente mi presencia, pues soy su único representante y responsable. El caso en discusión, a además ameritaba mi presencia en representación de la parte actora, en virtud de que, si bien es cierto que en poder se identificaran otros abogados, ninguno de ellos han ejercido tal poder y mal pueden tenerse como habilitados para la causa, pues de manera exclusiva quien suscribe ha asumido la representación judicial de BANCO CARONI. Por todas estas razones ciudadano Juez, solicito que este Tribunal, en ejercicio de lo poderes de inmediación y utilizando el proceso como el instrumento para el logro de la justicia, considere las razones expuestas como validas para mi incomparecencia a la audiencia del 28 de marzo de 2014, y ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA Y LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AIUDIENCIA DE JUICIO.

DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN: FACTURAS QUE DEMUESTRAN LA EXISTEBNCIA DE PROBLEMAS DE SALUD DE MI MENOR HIJA Y QUE DEMUSTRAN MI COMPARECENCIA A LA CONSULTA MEDICA EN EL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD EN LA CIUDADA DE CARACCAS. COPIA DEL ACTA DE MATRIMONIO QUE DEMUSTRA MI CONDICION DE CONYUGE DE LA CIUDADANA MILANGELA BOCARDI, COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA MENOR M.P.S. BOCCARDI QUE DEMUSTRA LA CUALIDAD DE PADRE QUE HE ALEGADO COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION DE LA CIUDADANA MILANGELA BOCCARDI, QUE DEMUSTRA MI CONDICION DE VIUDO.

VI

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA APELACION PRESENTADO POR ELTERCERO INTERESADO CIUDADANO F.M.F.:

En fecha 09 de Mayo de 2014, el recurrente estando dentro del lapso establecido en el articulo 92 ejusdem, presenta sus alegatos para la fundamentación de la apelación con medios probatorios incluso, a los fines de demostrar su incomparecencia a la audiencia de juicio, que según el se bebió “… a que tuvo que acudir a la consulta de su hija en fecha 28/03/2014 a la ciudad de Caracas- Distrito Federal…” para lo cual consigna historia medica, partida de nacimiento, informes etc. Al respecto señalo los siguientes hechos con el objeto de refutar estos alegatos por el actor como fundamento de su apelación: Se evidencia en la presente causa del folio 07 de la primera pieza que se inicia la DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS” presentada por el abogado D.K., quien presenta para demostrar su representación un poder otorgado por el BANCO CARONI C.A., en fecha 24 de agosto de 2010, por ante la Notaria Publica Vigésimo Novena del Municipio Libertador de Caracas quedando inserto bajo el Nro. 13, Tomo 162 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que le fuere otorgado a el y a otros tres (03) abogados H.C., J.M. Y J.C., siendo cuatro (04) abogados que iniciaron la causa. Ahora bien, consta igualmente en autos del folio 135 al 137 de la primera pieza que el Banco Caroní C.A., en fecha 10 de agosto de 2004 otorgó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el Nro.50, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria a los abogados ciudadanos G.M., J.S., CESAR CARBALLO Y M.G., lo cual como no consta revocatoria de poder alguno en autos inclusive el segundo poder es de fecha 2004 y el primero del 2010, hace inferir que la empresa en la presente causa esta representada por un total de ocho (08) abogados. En ese mismo orden de ideas, adicionalmente, se evidencia en autos expreso el Tribunal a quo (3ero de Juicio) de fecha 06 de Marzo de 2014 que fijo la audiencia para el día 28 de marzo de 2014, es decir veintidós (22) días con antelación para la audiencia de juicio, lo que hace deducir que cualquiera de los otros siete (07) abogados de la empresa están al tanto de la fijación de la audiencia y podía prepararse para la misma, inclusive el hoy colega recurrente de la apelación J.S., en fecha 26/03/2014, solicita al Tribunal el diferimiento de la audiencia que es negado en auto en fecha 27/03/2014 y así mismos retando al Tribunal no vino a la audiencia ni el ni otro de los siete (07) abogados que representan al banco, lo que demuestra la falta de intereses legitimo de parte de los representantes del banco para con la presente causa. Con lo cual resulta absurdo pretender invocar como causa justificada de inasistencia a la audiencia de juicio la enfermedad de una de las hijas de los abogados cuando hay una representación judicial de ochos (08) abogados en la causa, pudiendo cualquiera de los otros siete (07= asistir a la audiencia ya que había suficientemente tiempo de antelación desde el 06/03/2014 hasta el 28/03/2014, inclusive la petición de reprogramarla que presentaron fue negada esperando casi el día de la audiencia, así pedimos sea declarado. Son razones estas suficientes para solicitar que la presente apelación sea declarada sin lugar en virtud de carecer a nuestro criterio de fundamentos jurídicos capaces que degustaren la falta de intereses legitimo de los ocho (08) apoderados del BANCO CARONI C.A. de asistir a la audiencia de juicio, ya que bastante tiempo tuvieron para ponerse de acuerdo ellos en quien asistir a la audiencia desde el 06/03/2014 hasta el 28/03/2014, si uno de ellos no podía por la cita medica de su hija. Así mismo solicitamos que una vez declarada sin lugar la apelación se levante la medida cautelar que le fuere concedida al Banco desde el 31/08/2012, que suspendió los efectos de las referidas providencias administrativa por desmejoras laborales en detrimento de mis representados.”

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, la siguiente: “Tal circunstancia evidencia que una situación de salud tan delicada como la que debí atender con mi hija el 28 de marzo en la ciudad de caracas, exigía necesariamente mi presencia, pues soy su único representante y responsable. El caso en discusión, a además ameritaba mi presencia en representación de la parte actora, en virtud de que, si bien es cierto que en poder se identificaran otros abogados, ninguno de ellos han ejercido tal poder y mal pueden tenerse como habilitados para la causa, pues de manera exclusiva quien suscribe ha asumido la representación judicial de BANCO CARONI.”

Para resolver la presente denuncia, esta Superioridad lo hace en los términos y orden siguientes:

El artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece: “ Recibido el informe o transcurrido el termino para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su intereses en la resolución del asunto.

El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:”Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho0 siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

El artículo 151 de la Ley Procesal del Trabajo establece:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente.

Considera el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia el caso fortuito, fuerza mayor y, por vía jurisprudencial se tiene como causa justificativa de incomparecencia la eventualidad del quehacer humano, comprables a criterio del Tribunal Superior.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte accionante recurrente relativos a la incomparecencia de esta a la audiencia de juicio. Así se establece.

La parte accionante recurrente alega en su escrito de fundamentación de la apelación que la audiencia de juicio ameritaba su presencia aunque si bien es cierto que en el poder se identificaran otros abogados, ninguno de ellos han ejercido tal poder y mal pueden tenerse como habilitados para la causa, pues de manera exclusiva quien suscribe ha asumido la representación judicial de BANCO CARONI. Ahora bien, considera esta alzada traer a colación la doctrina nacional que ha señalado que cuando el poder o mandato haya sido conferido a varios abogados, cada uno de ellos tiene el deber de defender a su cliente en el momento que lo necesite, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar a las actas procesales en el folio 05 de la primera pieza del expediente que cursa poder especial, conferido por la demandada recurrente BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, Tomo A Nº 17, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere, a los abogados H.L.C.S., J.E.M.B., D.E.K.J. y J.D.V.C.E., venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.088.724; V- 8.179.787; V-14.506.184 y V-16.706.833, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los números 40.489, 58.767, 107.458 y 124.551, respectivamente, para que actuando en forma conjunta, separada o alternativamente representen y sostengan los derechos e intereses del Banco Caroní C.A. Banco Universal, en todos los asuntos judiciales en curso y los que incoaren por ante los tribunales competentes en los cuales el Banco Caroní C.A. sea parte.

La doctrina define el poder en derecho procesal como: “El acto o instrumento en que consta la facultad que uno da a otro para que en lugar suyo pueda representarlo en un procedimiento judicial. Es una expresión equivalente a mandato. Dada la finalidad procesal de dicha representación, es lógico que, por lo menos de modo general, el poder haya de recaer en un profesional con titulo de abogado o de procurador. La representación o mandato con fines judiciales se ha de otorgarse en escritura pública, aun cuando en ocasiones, y para la actuación ante determinados fueros (concretamente el laboral), se admite que el otorgamiento se haga apud acta, por carta o por otro documento privado con garantía de autenticidad.”

Así las cosas tenemos que en el caso de marras, se observa que la empresa demandada recurrente le confiere poder especial a varios abogados para que defiendan sus derechos e intereses por ante los Tribunales de la República, es por lo que observa con extrañes este sentenciador que el co apoderado judicial ciudadano J.G.S., alegue en su escrito de fundamentación de la apelación que ninguno de los abogados antes mencionados hayan ejercido tal poder y mal pueden tenerse como habilitados para la causa, pues de manera exclusiva quien suscribe ha asumido la representación judicial de BANCO CARONI.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1696 de fecha 06 de marzo 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejo asentado lo siguiente:

Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

(Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1744 de fecha 23 de abril 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTEHER GOMEZ CABRERA, dejo asentado lo siguiente:

“La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de agosto del año 2013, a través de la cual declaró desistido el procedimiento interpuesto por la parte demandante, vista su incomparecencia a la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuado el recorrido procesal que sirve de antecedente al recurso cuya solución fue elevado al conocimiento de esta Sala, se observa que el punto medular sobre el cual giran los argumentos de la parte apelante lo constituye la ocurrencia de una situación sobrevenida catalogada como de fuerza mayor, consistente en una repentina enfermedad padecida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, residenciada en Cabimas, lo que imposibilitó su comparecencia al Tribunal de la causa el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio y el hecho que, aún y cuando se comunicó con otro de los representantes judiciales residente en Maracaibo, ninguno pudo llegar a tiempo, a la distancia que es necesario recorrer para trasladarse de una ciudad a otra, tomando en cuenta que ellos fueron informados de tal eventualidad faltando 45 minutos aproximadamente, para la celebración de dicho acto.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley aplicable a los procesos que tienen por finalidad determinar la nulidad o no de actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que son conocidos por los Juzgados Superiores del Trabajo, tan sólo prevé que ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, debe declararse el desistimiento del procedimiento, más no regula en forma expresa, cuál es el procedimiento a seguir luego de haberse declarado el referido desistimiento, cosa que sí se encuentra perfectamente determinada, por ejemplo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, puede inferirse del contenido del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aquellos casos en los cuales sea declarado el desistimiento del procedimiento, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia respectiva, por tratarse esa declaración de una sentencia interlocutoria, puede perfectamente ser apelada, correspondiéndole el conocimiento de tal recurso a esta Sala de Casación Social y así se deja establecido.

Determinado lo precedente, y tomando en consideración que la parte recurrente en apelación arguye que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a la ocurrencia de una situación sobrevenida, que puede ser enmarcada dentro de lo que se conoce como fuerza mayor, corresponde traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Administrativa

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

Aunado a lo anterior, resulta también necesario, citar el criterio establecido por esta sala de Casación Social con relación a las causas que justifican la no presentación de las partes a la audiencia correspondiente, fijado en la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., dejó sentado lo siguiente:

(…) Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En atención al criterio parcialmente transcrito, es perfectamente posible que por causas vinculadas o generadas por el caso fortuito o la fuerza mayor, alguna de las partes sea eximida de la aplicación de la sanción prevista en las normas procesales, con respecto a la incomparecencia a la audiencia respectiva, esto, en tanto y en cuanto, se den los siguientes requisitos: 1) Que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, sea probada. 2) Que la imposibilidad plena en ejecutar la obligación sea necesariamente sobrevenida, es decir, que se materialice con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. 3) Que la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no resulte previsible, y aun siendo imprevisible, la misma debe ser inevitable, es decir, no subsanable por el obligado y 4) Que esa causa, hecho obstáculo o circunstancia que genera el incumplimiento no responda a una actitud volitiva, consciente del obligado.

Adicionalmente al caso fortuito o fuerza mayor, la Sala en la aludida decisión, dio cabida como eximente de la obligación de comparecer a la audiencia oral en el proceso, a todas aquellas circunstancias propias del quehacer humano, que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

De conformidad con lo anteriormente esbozado, corresponde a esta Sala, conociendo en Alzada, analizar el caudal probatorio promovido y consignado oportunamente por la parte apelante, a objeto de determinar si su incomparecencia a la audiencia de juicio que se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se funda en causas justificadas (caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano previsibles e inevitables que impongan cargas complejas al deudor).

Así las cosas, se desprende de los autos, que la parte recurrente promovió y acompañó al escrito que le sirve de fundamento al recurso ejercido los siguientes medios probatorios:

1) El mérito favorable de los autos, con respecto a esto, la Sala ha sido conteste al señalar que el mérito que arrojan los autos, no es un medio de prueba, sino una materialización del principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado por el jurisdicente.

2) Una vez efectuado el análisis del acervo probatorio que fue promovido en la presente causa, le resta a esta Sala, establecer que la parte demandante en nulidad y recurrente, no logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en el asunto sub examine se debió al caso fortuito, a la fuerza mayor y mucho menos y una eventualidad propia del quehacer humano que aun siendo previsible y evitable, le impuso, a la apoderada judicial, abogada J.D. una carga difícil y anómala que sobrepasara o que escapara a la diligencia que debe tener un buen padre de familia, por cuanto el padecimiento del cual adujo ser víctima la referida profesional del derecho, no quedó probado.

A mayor abundamiento, quiere significar esta Sala que si la empresa accionante en nulidad, tal y como fue reconocido en el escrito de fundamentación de la apelación, contaba con la representación de un número considerable de abogados, quienes de haber sido informados con la diligencia que el caso ameritaba, habrían asistido a dicho acto, siendo subsanada la incomparecencia con la presencia de cualquiera uno de ellos.

Establecido lo precedente, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. (Negrillas de esta alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, tenemos que el abogado J.G.S., a criterio de este Tribunal, tal y como fue establecido supra, no logró demostrar su causa justificada de incomparecencia a la audiencia de juicio, sumado al hecho dicha circunstancia, podía ser subsanada mediante la presentación del otro apoderado judicial constituidos en actas, en virtud de que ambos en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar judicialmente a su poderdante, en consecuencia, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la apelación y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

VIII

Dispositiva

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 52.675, en contra de la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Dada la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. H.I.C.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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