Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de septiembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: Banco Caroni C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni el estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1.981 bajo el N° 17, Tomo A N° 17.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.E., abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.551.

PARTE DEMANDADA: Café F.d.T. S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de junio de 1972, bajo el N° 21, Tomo 7-A, ultima modificación inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 2001 bajo el N° 62, Tomo 18-A, D.d.C.M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.253.830 y Procesadora y Distribuidora del Táchira, C.A. (PRODISTA, C.A.) compañía inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1988, bajo el N° 28, Tomo 4-A Sgdo; y su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 77, tomo 287-A Sgdo, estos últimos en calidad de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. NODA y O.L., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.270 y 76.345 respectivamente. Actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co-intimada sociedad mercantil PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, C.A. (PRODISTA, C.A.)

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 8552.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2005 por el abogado en ejercicio C.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de abril de 2005 (Ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas).

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar presentado por los abogados C.A.C.S. y Gonzalo Rafael Maza Anduze, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 36.619 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del Banco Caroni, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el N° 17 folios 73 al 149, Tomo A N° 17, mediante el cual procedieron a demandar a la compañía Café F.d.T. S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de junio de 1972, bajo el N° 21, Tomo 7-A, ultima modificación inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 2001 bajo el N° 62, Tomo 18-A, D.d.C.M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.253.830 y Procesadora y Distribuidora del Táchira, C.A. (PRODISTA, C.A.) compañía inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1988, bajo el N° 28, Tomo 4-A Sgdo; y su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2001.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo fue ordenado se librara compulsa de la demanda, en fecha 27 de febrero del mismo año, el A quo dejo constancia de haber librado dichas compulsas.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Juzgado de la causa se sirviera de comisionar a un Tribunal de Municipio de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, con facultad para subcomicionar a los fines de la intimación del codemandado Procesadora y Distribuidora del Táchira, C.A. en la persona de su presidente D.M.B., en este sentido, en fecha 25 de marzo del mismo año, el A quo comisiono al Juzgado de Municipio de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira. Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2003, el ciudadano alguacil del Juzgado Comisionado deja constancia de haber entregado la compulsa de la demanda a la ciudadana D.D.C.M.B..

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de abril de 2003, mediante diligencia consigno comisión librada por el A quo con descargo del alguacil del tribunal comisionado mediante el cual se evidencia la debida citación de la parte demandada.

En fecha 09 de abril de 2003, mediante diligencia la parte actora solicito al A quo el traslado de la ciudadana secretaria de ese Juzgado a los fines de que fuere notificada la declaración del ciudadano alguacil relativa a la intimación practicada, posteriormente, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003, el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil libro boleta de notificación. En fecha 20 de mayo de 2003, la secretaria del Juzgado deja constancia de haberse trasladado en fecha 14 de mayo del mismo año a la dirección procesal de la codemandada e hizo formal entrega de la boleta de notificación librada.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2003, apoderado judicial de la parte actora solicito al A quo decretar medida ejecutiva de embargo, mediante auto de fecha 09 de julio de 2003, el A quo luego de realizado el computo del termino de la distancia y en virtud en que la parte demandada no formulo oposición o acredito haber pagado, procedió de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil a decretar Mediada de Embargo Ejecutivo, al respecto comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de julio de 2003, apoderado judicial de la parte codemandada Procesadora y Distribuidora del Táchira, C.A. (PRODISTA, C.A) consigno escrito a los autos solicitando la nulidad del auto de admisión y decreto de intimación dictado en fecha 18 de febrero de 2003.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicito la nulidad del auto de fecha 09 de julio de 2003 el cual acuerda la medida de ejecutiva de embargo de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y apela. En fecha 17 de julio de 2003, esta misma representación, solicito mediante diligencia la suspensión provisional de la medida ejecutiva de embargo hasta tanto se resolviera la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2003, en virtud de diligencias de fecha 15 y 17 de julio de 2003 el A quo oye dicha apelación en un solo efecto y ordena su remisión.

En fecha 09 de julio de 2003, fue remitido dicho expediente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada a la causa y en consecuencia ordeno el traslado y constitución del tribunal previa solicitud de parte.

En fecha 22 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicito al Juzgado Ejecutor de Medidas su traslado, a los fines de practicar la medida decretada, dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 23 de julio del mismo año. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2003, dicho Juzgado se traslado y constituyo en el lugar del inmueble para la practica de la medida acordada, en esta misma fecha fueron remitidas las resultas al tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora solicito al A quo fijar oportunidad para el acto de nombramiento de peritos avaluadores.

En fecha 24 de septiembre de 2003, consigna escrito explicativo de emolumentos constante de un (1) folio útil representante de “Danzola” C.A. quien fuere designada como depositaria judicial.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la representación judicial de la co-demandada Procesadora y Distribuidora del Táchira, C.A., (PRODISTA, C.A.) mediante diligencia realizo observaciones al procedimiento llevado en relación a la garantía y a los alegatos explanados por la codemandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio O.L.G., Inpreabogado N° 76.345, consigno jurisprudencia relacionada a la solicitud de nulidad del auto de admisión en relación a la inepta acumulación de pretensiones.

EL Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición) en fecha 04 de febrero de 2004, profirió sentencia interlocutoria mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado de intimarse a los codemandados, así como revoco la medida de embargo la medida de embargo practicada.

En fecha 11 de febrero de 2004, el abogado C.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelo de la decisión de fecha 04 de febrero de 2004. Dicha recurso de apelación fue ratificado por la misma representación en fecha 26 de febrero de 2004.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, oye dicha apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia ordena remitir las copias señaladas al Juzgado Superior.

En fecha 04 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte co-intimada, solicitó la revocatoria de dicho auto de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicito al A quo fuere decretada la perención de la instancia por cuando había transcurrido mas de 30 días desde el pronunciamiento del fallo sin que la parte actora instara la citación de los codemandados.

En fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en la Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas) decreto la perención breve de conformidad con los artículos 12, 537, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicito aclaratoria de sentencia, posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2005, esta misma representación solicito al juzgado de la causa ordenar la notificación de la parte actora, dicha solicitud fue acordada en fecha 23 de mayo de 2005 y libradas en la misma fecha boletas de notificación.

En fecha 30 de mayo de 2005, mediante descargo el alguacil del juzgado de la causa dejo constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada y haber dejado boleta de notificación librada a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, visto el descargo del ciudadano alguacil, ratifico su pedimento de aclaratoria de sentencia, así las cosas, en fecha 02 de junio de 2005, el A quo acordó dicha petición y esclareció haber declarado con lugar la perención breve.

La representación Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio C.C., mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2005, apeló de la decisión proferida por el A quo en fecha 13 de abril de 2005, en este sentido, en fecha 10 de junio de 2005, el tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir dicho expediente.

En fecha 16 de junio de 2005, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior y se le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2005, los abogados en ejercicio Armando J Noda y O.L., representantes judiciales de la codemandada Procesadora y Distribuidora del Táchira, C.A. (PRODISTA, C.A) consignaron escrito de informes, en la misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio C.A.C. consigno escrito de informes.

En fecha 29 de julio de 2005, la representación judicial de la parte co demandada, presento escrito de observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha fue librada boleta de notificación en virtud del abocamiento al conocimiento de dicha causa.

En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano alguacil de este Juzgado superior consigno resultas a los autos, dejando por sentado la imposibilidad de encontrar a la empresa co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, en virtud de las resultas consignadas por el alguacil en relación a la notificación del abocamiento, solicitó el libramiento de cartel de notificación, en este sentido, en fecha 10 de octubre de 2011, fue acordada dicha petición y librado el respectivo cartel, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana J.D.V.C., abogado en ejercicio, actuando en representación judicial de la parte actora consigno ejemplar de la publicación del cartel de notificación librado.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2005, por el abogado en ejercicio C.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de abril de 2005, que declaro:

(…) En el caso que nos ocupa se constata que por decisión de fecha 4-2-2004 éste juzgado declara con lugar la reposición de la causa al estado de librarse la correspondiente boleta y compulsa a los co intimados CAFÉ F.D.T. S.R.L y la ciudadana D.D.C.M.B., por encontrarse intimada tácitamente la empresa PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TACHIRA C.A (folio 100), hasta la fecha estos no han sido libradas por cuanto la parte interesada no ha aportado las copias necesarias para que sean libradas las copias ordenadas en la sentencia. En tal sentido la decisión invocada por la parte demandada establece que la parte actora tiene dos clases de obligaciones que cumplir en lo que al ordinal 1 del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se refiere. Las primeras relativas al pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta y el pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de las diligencias que se cubren de manera diferente y no a través del pago de arancel judicial, y es precisamente este tipo de obligación, específicamente que la parte actora consigne los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas tendientes a lograr la intimación de los co-demandados faltantes, que hasta la fecha no ha sido cumplida, y que nació desde el momento en que se notificó de la decisión del 4-2-2004, el 17-2-2004 exclusive, o en todo caso, desde el 6-7-2004 (exclusive) fecha a partir de la cual este juzgado comenzó a aplicar el criterio de la perención breve plasmado en el fallo en comento, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de ley, constatándose que han pasado algo mas de ocho meses sin que se hayan consignado los fotostatos hasta la fecha, debe esta Juzgadora declarar con lugar la perención breve alegada por el abogado F.G. y así se declara (…)

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Ante esta Alzada la representación judicial de la parte co-demandada PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TACHIRA, C.A. (PRODISTA, C.A) en fecha 21 de julio de 2005, presentó escrito de informes, en el cual realizó un recuento de lo acontecido en instancia y alegatos en relación a la legalidad de la sentencia que declaró la perención breve. Al respecto expuso:

(…) En el presente caso ciudadano Juez, el Juzgado Ad Quo, mediante sentencia del 04 de febrero de 2004, ordenó la reposición de la causa principal al estado de intimarse “debidamente” a los codemandados de la siguiente forma:

• CAFÉ F.D.T. S.R.L., en la persona de su presidente, mediante COMPULSA acompañada de BOLETA DE CITACIÓN.

• D.D.C.M.B., personalmente mediante COMPULSA acompañada de BOLETA DE CITACIÓN.

La reposición se fundamento en el hecho de que uno de los apoderados del actor se había valido de una “treta” para citar aquí en caracas a los 2 codemandados mencionados con 1 SOLA COMPULSA, cuando tal función había sido delegada a un Juzgado de San Cristóbal, -a petición del actor- por tener esos demandados su domicilio en aquella ciudad.

Por este vicio que ocurrió en la citación –máxima garantía del ejercicio del derecho del demandado en el proceso- el tribunal anulo todo lo actuado y repuso la causa al estado de citar a esos 2 codemandados, en la forma que ordena la ley.

Ahora bien dicha sentencia fue recurrida mediante APELACIÓN “extemporánea” interpuesta por uno de los apoderados del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 26 de febrero de 2004, y OIDA EN UN SOLO EFECTO mediante auto del 27 de febrero de 2004.

Lo que quiere decir, que para ese momento BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, previamente tenia conocimiento de la sentencia que recurrió, por lo tanto los efectos de la sentencia lo obligaban a darle cumplimiento al mandato de citar “como ordena la ley” a los codemandados CAFÉ F.D.T. S.R.L., en la persona de su presidente, y a la ciudadana D.D.C.M.B., personalmente, mediante COMPULSA acompañada de BOLETA DE CITACIÓN para cada codemandado.

Adicionalmente, debemos destacar que los efectos de la sentencia del 04 de febrero de 2004, no se habían suspendido por la apelación, ya que este se oyó en el solo efecto devolutivo, es decir, que sin suspenderse el juicio principal se devolvió la jurisdicción al Superior Competente para conocer de lo recurrido a través de las copias certificadas que remiten las partes (…)

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La representación judicial de la parte actora BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 21de julio de 2005, consigno escrito de informes, en el cual expuso de manera sucinta los antecedentes del caso y realizo unas breves consideraciones sobre el caso bajo análisis, al respecto expuso:

(…) Capitulo Segundo De la Sentencia que declara la perención breve

Ciudadano Juez, esta sentencia dictada por el a-quo, mediante la cual declaró la perención breve en el presente juicio no deja de causar asombro e incertidumbre procesal, pues como bien se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario dictó sentencia en fecha 04 de febrero de 2004, por la cual declaró con lugar la reposición de la causa al estado de intimar a los codemandados en el presente juicio.

De dicho fallo esta representación judicial ejerció el Recurso de Apelación en fecha 11 de febrero de 2004, lo cual fue oída en un solo efecto, por lo que el tribunal antes de dictar sentencia debió esperar que este Tribunal Superior se pronunciara sobre la reposición de la causa que fuese ordenada en el proceso y no dictar la sentencia que ahora ocupa a este Tribunal Superior (…)

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Pasa esta Alzada, analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, al respecto la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

(…) ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)

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En este sentido, observa esta sentenciadora que la perención de la instancia es la figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases.

Al respecto, el profesor J.P.Q., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

(…) El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin? (…)

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Con la reforma legislativa producida en 1.986, se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(…) Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

(…) Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)

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Sobre el tema in comento, el autor A.R.R. ha señalado lo siguiente:

(…) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda, basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, Págs. 373, 374 y 375) (…)”.

De lo anterior, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

En concordancia con lo ut supra planteado, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2004 el A quo ordeno reponer la causa al estado de intimarse a los codemandados Café F.d.T. S.R.L. y a la ciudadana D.d.C.M.B., a tenor de lo establecido por dicho fallo la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el A quo, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, en el cual estipula expresamente que “(…) oye dicha apelación en un solo efecto (…)” al respecto observa esta sentenciadora que dicha apelación produjo un efecto devolutivo por haberlo establecido así el A quo, ya que en dicha actas se vislumbra que solo apelo la parte demandante mas no así el demandado, por lo que en dicho recurso opera el principio de tantum devolutum quantum appellatum, así pues al haber sido oído por el tribunal de instancia en un solo efecto (devolutivo mas no suspensivo) dicho recurso, la causa sigue su curso, en virtud que el efecto devolutivo no paraliza la causa principal.

Así las cosas, se constata en el caso de marras que el Juez de Primer Grado de Instancia, mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2004, repuso la causa al estado de efectuarse la intimación a los codemandados, siendo así, carga procesal de la parte actora de realizar las acciones pertinentes a la citación, tal y como lo establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil. En este sentido ha sido conteste y pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.

Al respecto la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado (…)”.

En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que los lapsos procesales para que opere la perención comenzaron a computarse a partir de la fecha en que el A quo repuso la causa al estado de intimar a los co demandados, es decir en fecha 04 de febrero de 2004, así pues, mal pudo la parte actora no haber cumplido con las cargas impuestas por la norma civil adjetiva ya que la decisión bajo estudio en esta alzada fue proferida por el A quo en fecha 13 de abril de 2005, computo del cual se constata que transcurrió en exceso el lapso procesal establecido por el legislador, trayendo como consecuencia jurídica que opere la perención de la instancia, siendo que esta es una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de la parte.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, en virtud, que éste continuaría en su calidad de demandado por tiempo indeterminado, en base a lo anterior debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuestas 06 de junio de 2005, contra sentencia proferida Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de abril de 2005 (Ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas).. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuestas 06 de junio de 2005, por el abogado en ejercicio C.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de abril de 2005 (Ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de abril de 2005 (Ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas).

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 19 de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/MilangelaR

Exp. 8552.-

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