Decisión nº PJ0072013000215 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000127

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, Tomo A No. 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el No. 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el No. J-09504855-1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.N., C.C.S. y G.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 5.065, 37.233 y 36.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPANADAS DOÑA JUANA, C.A., domiciliada en V.E.C., Inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el No. 53, Tomo 47-A modificados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo una de ellas inscrita ante el Registro ya mencionado, en fecha 7 de diciembre de 2004, bajo el No. 28, Tomo 100-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-31047180-0, en su carácter de deudora Principal, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos O.M. D’AMICO y J.E.A.D.M., ambos de nacionalidad venezolana, Mayores de Edad, de estado civil casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.780.102 y 13.780.103 respectivamente, y a estos últimos en su propio nombre como garantes hipotecarios, fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (OPOSICION)

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual los abogados C.A.C.S. y J.C.E., actuando en representación del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, demandaron, por ejecución de hipoteca, a la sociedad de mercantil EMPANADAS DOÑA JUANA, C.A., en la persona de su Presidente y Vice-presidente ciudadanos O.M. D AMICO y J.E.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.780.102 y 13.780.103 respectivamente, y a estos últimos en su propio nombre como garantes hipotecarios, fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas a los fines de que le fueran pagadas las cantidades de dinero especificadas en dicho libelo y que se dan aquí por reproducidas.

En fecha 23 de marzo de 2011 el Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido a los artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2011 comparece la abogada J.d.V.C.E., parte actora y consigna copias simples para la elaboración de la compulsas, en tal sentido solicita comisión para practicar las intimaciones ordenas. El Tribunal, en virtud de lo solicitado proveyó el pedimento en fecha 09 de mayo de 2011, librando comisión junto con oficio signado bajo el Nro. 241/2011.

Parcialmente cumplida la comisión librada para efectuar las citaciones de la parte demandada, se recibieron sus resultas en fecha 03 de noviembre de 2011 provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador , Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el ciudadano Alguacil J.A.Q., procede a diligenciar dejando constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la actora a los fines de practicar las intimaciones ordenadas siendo atendido por una ciudadana B.B. quien le informó que los ciudadanos O.M. D Amico y J.E.A.d.M., se encontraba de fuera del país motivo por el cual le fue imposible practicar las intimaciones; en tal sentido consigna las compulsas respectivas.

Una vez consignadas las resultas negativas de las intimaciones personales, el Tribunal comisionado, libró cartel de intimación a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, cumplidas las formalidades cartelarias y recibido el expediente se procedió a la designación de un defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, cargo éste recaído en cabeza del abogado en ejercicio C.A.A., ampliamente identificado en la parte inicial del presente fallo, quien en fecha 21 de junio de 2012, compareció aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 20 de julio de 2012, la parte actora consignó fotostatos a los fines de que se librara boleta de intimación al defensor judicial designado en el presente juicio, siendo proveída tal petición constancia de fecha 03-08-2012 y siendo materializada la intimación ordenada en fecha 28 de mayo de 2013.

Efectuada la intimación del defensor judicial, en fecha 31 de mayo del presente año, comparece y consigna escrito de oposición constante de tres (03) folios y tres (3) anexos, alegando que le fue imposible ubicar a sus representados, procediendo a formular oposición a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el libelo de la demanda, por lo que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa, y solicita sea considerado y valorado por el Tribunal en la definitiva.

II

Para decidir el Tribunal observa que el procedimiento que se ventila tiene por objeto la satisfacción del crédito garantizado con hipoteca suscrito por las partes intervinientes. Ahora bien, siendo el procedimiento de ejecución de hipoteca un trámite especialísimo dentro del ordenamiento jurídico positivo venezolano, no cabe lugar a dudas que el legislador restringió severamente la defensa del deudor al momento de su comparecencia en juicio al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera hacer oposición a los pagos exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, exigiendo el respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario. En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento y asidero jurídico, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber: 1.) Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2.) El pago de la obligación cuya se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3.) La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4.) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5.) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; 6.) Cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil". Por su parte, establece el Artículo 1907 del Código Civil, que: "Las hipotecas se extinguen: 1.) Por extinción de la obligación; 2.) Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3.) Por renuncia del acreedor; 4.) Por el pago de la cosa hipotecada; 5.) Por la expiración del término a que se las haya limitado; 6.) Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas". Por su parte el Artículo 1908 del Código de Civil, estatuye que: "La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años".

Establecido el condicionamiento para hacer valedera la defensa del deudor hipotecario en juicio, y siendo la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la oposición la conversión del juicio ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.

En el presente caso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la oposición efectuada por el defensor judicial designado abogado C.A.A., en donde se evidencia que le fue imposible ubicar sus defendidos a pesar de haber procedido a enviarle comunicación fechadas 27-06-2012, tal y como se desprende de los autos recibo de IPOSTEL, suscrito en la misma fecha, los cuales cursan a los folios 128 al 130 de la presente pieza.

De la imposibilidad que hubo en contactar a la parte intimada se hace palpable que el defensor designado, si bien formula oposición, no invoca causal alguna de las establecidas en la ley sino que lo hizo de forma pura y simple tal como se dijo anteriormente. Con atención a la defensa realizada, aunado a la revisión de los autos donde no se verificó ninguna prueba escrita o indiciaria sobre alguna conducta cumpliente por parte de los intimados, este Juzgador no puede, ni debe, proceder a suplir defensa alguna toda vez que ello generaría un desequilibrio entre las partes que por el contrario esta llamada a combatir. De lo anterior es criterio de este Juzgador forzosamente declarar improcedente la oposición efectuada al procedimiento ejecutivo y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE LA OPOSICION INTERPUESTA POR EL DEFENSOR JUDICIAL en el juicio que sigue BANCO CARONI, C.A. contra EMPANADAS DOÑA JUANA C.A., O.M. D’AMICO y J.E.A.D.M. por EJECUCION DE HIPOTECA.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de junio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000127

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