Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: BANCO CARONÍ, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A-35, folio 143 al 161.

APODERADOS

JUDICIALES: C.A.C.S., G.R.M.A. y J.D.V.C.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 36.619,124.551, respectivamente.

DEMANDADA: GRUPO EXIMPAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el Nº 54, Tomo 51-A-Sgdo.

ABOGADA

ASISTENTE: M.N.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10471

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada J.D.V.C.E. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el auto proferido en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el auto de fecha 10 de mayo de 2010 que ordenó practicar una experticia complementaria y fijó día y hora para el nombramiento de expertos contables, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la mencionada institución bancaria contra la sociedad mercantil GRUPO EXIMPAL, S.A., expediente signado con el Nº AH12-M-2008-000083 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo, mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 5 de agosto de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 22 de septiembre de ese mismo año. Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata que el día 27 de octubre de 2010 (f. 56 y 57), comparecieron ante este despacho los abogados C.A.C.S. y J.D.V.C.E. en su condición de apoderados judiciales de la demandante institución bancaria BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, y consignaron escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual argumentaron lo siguiente: i) Que el día 20 de enero de 2009, a fin de dar por terminado el juicio de ejecución de hipoteca instaurado, esa representación celebró con el ciudadano D.A.L.M. en su carácter de Presidente de la empresa demandada GRUPO EXIMPAL, S.A. transacción judicial, en la cual reconoció adeudar a su patrocinada la cantidad de Ciento Veintidós Mil Setenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. F. 122.077,22), monto total de la obligación adeudada que comprende capital e intereses. Que en ese acto, la parte demandada convino en pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 60.000), para ser aplicado al pago de los intereses convencionales vencidos que asciende a la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. F. 57.077,22) y la diferencia, es decir la suma de Dos Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.922,78), para ser aplicado al capital adeudado, quedando un saldo deudor por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. F. 65.000) a capital, que sería pagado mediante el pago de 4 cuotas o abonos trimestrales y consecutivas que inicialmente se establecieron a razón de Quince Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 15.519,31), cuya transacción fue homologada por el juez de cognición mediante auto fechado 6 de abril de 2009. ii) Quedó expresamente entendido en la aludida transacción que la primera cuota o abono trimestral debía pagarla la demandada a los noventa (90) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la transacción judicial y las demás cuotas trimestrales debía pagarlas el mismo día de cada uno de los trimestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del referido monto. iii) Que la accionada incumplió con la transacción, lo que conllevó a que esa representación solicitara la ejecución, decretando el a quo la ejecución voluntaria mediante auto fechado 28 de enero de 2010. iv) Que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la accionada, esa representación pidió que se decretara la ejecución forzosa, siendo el caso que el tribunal a quo por auto fechado 10 de mayo de 2010, revocó por contrario imperio el auto de fecha 28 de enero de 2010, por el cual había otorgado a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la transacción celebrada y adicionalmente, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa data a las nueve de la mañana para el acto de nombramiento de expertos contables, por considerar que no se había efectuado el cálculo correspondiente de la posición de la deuda. v) Que mediante diligencia fechada 17 de mayo de 2010 y ratificada el día 15 de junio de 2010, esa representación requirió al juez de la causa que fijara una nueva oportunidad para el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada el día 20 de enero de 2009, dado que el auto de fecha 10 de mayo de 2010, por el cual se fija día y hora para el nombramiento de expertos contables constituye –en su opinión- violación al principio dispositivo, por cuanto las partes de mutuo y común acuerdo celebraron transacción judicial, y en la misma se convino que en caso de ejecución se tendrían como válidos los anexos o estados de cuenta que presentara el Banco debidamente certificados por un Contador Público Colegiado; por lo que una experticia complementaria de los intereses producidos de la obligación adeudada, acarrearía costos procesales que no guardarían relación alguna con la economía procesal, aunado a que el Banco por ningún motivo podría percibir intereses más allá de los permitidos por los Organismos Reguladores, y es por ello que solicitan se revoque el auto apelado de fecha 10 de mayo de 2010 y se ordene la continuación del procedimiento de ejecución forzosa.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia de que el día 17 de ese mismo mes y año precluyó la oportunidad procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; por lo que la presente causa entró en fase decisoria a partir del día 17 de noviembre de 2010 exclusive.

De esta manera quedó agotada la sustanciación de la presente incidencia según el procedimiento en segunda instancia para sentencias interlocutorias, y de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada J.D.V.C.E. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el auto proferido en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el auto de fecha 10 de mayo de 2010 que ordenó practicar una experticia complementaria y fijó día y hora para el nombramiento de expertos contables, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la mencionada institución bancaria contra la sociedad mercantil GRUPO EXIMPAL, S.A.

La decisión incidental recurrida es del tenor siguiente:

…Vista la anterior diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2010, por la ciudadana J.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en esta causa, así como el pedimento a que se contrae la misma, en consecuencia este Juzgado ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 10 de mayo de 2010, a tal efecto se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las nueves de la mañana (9:00 A:M) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables en este asunto…

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Dicho lo anterior, debe ese juzgador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión cuestionada dictada el día 2 de julio de 2010, a través de la cual el tribunal de cognición ratifica el auto de fecha 10 de mayo de 2010 que ordenó practicar una experticia complementaria para calcular la posición de la deuda y fijó día y hora para el nombramiento de expertos contables, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

En el sub lite, la decisión cuestionada por la representación judicial de la parte demandante es la proferida por el a quo en fecha 2 de julio de 2010, en la cual ratifica el auto fechado 10 de mayo de 2010 por el cual ordenó realizar una experticia para que se determinara la posición de la deuda y fijó día y hora para el nombramiento de los expertos contables.

Como antes se indicó, en el caso que se analiza las partes celebraron transacción judicial en fecha 20 de enero de 2009, la cual fue debidamente homologada por el a quo en fecha 6 de abril de 2009 (f. 34 al 37), previa la comprobación de la capacidad de disposición y administración sobre la compañía y los bienes de ésta del ciudadano D.A.L.M., en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Grupo Eximpal, S.A. Se verifica en la aludida transacción que las partes establecieron la forma de pago de la deuda demandada, todo lo cual fue aceptado por los apoderados judiciales de la parte demandante C.A.C.S. y J.d.V.C.E., esto es, se fijó una forma de pago en cuotas o abonos trimestrales y consecutivas, lo que determina a todas luces y conforme lo tiene asentado la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que estamos en presencia de una transacción, siendo necesario traer a colación lo que en este sentido señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe indicarse que la transacción es un contrato que en razón de concesiones recíprocas que debe existir entre las partes que la suscriben, tiene como objetivo poner fin al juicio pendiente antes de que ocurra el pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, vale decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitiva. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia será sancionada con su nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que la suscriben.

Efectuada una lectura a la transacción que cursa en este expediente desde el folio 7 al 13, la cual aparece suscrita entre las partes el día 20 de enero de 2009 y homologada por el a quo mediante auto dictado el día 6 de abril de 2009, se infiere que con el fin de dar por terminada la acción de ejecución de hipoteca instaurada por la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal contra la sociedad de comercio Grupo Eximpal, S.A., en la parte final de la cláusula cuarta se acordó lo siguiente:

Asimismo, aceptamos y convenimos que, en caso de ejecución de la presente transacción, se tendrá como válidos los anexos o estados de cuenta que presente EL BANCO debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, cuyo saldo de la deuda que allí se estableciere hará plena prueba en nuestra contra

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Como se aprecia, las partes litigantes en este caso pusieron fin a sus pretensiones mediante la celebración de una transacción judicial, esto es, hicieron uso de un medio de autocomposición procesal para terminar la controversia instaurada, evidenciándose que el tribunal de la causa impartió la respectiva homologación, previa la comprobación de las facultades otorgadas al Presidente de la sociedad de comercio demandada Grupo Eximpal, S.A. para suscribir la aludida transacción, puesto que, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto la transacción in comento se ajusta a las previsiones tanto del Código Civil como las previstas en nuestro Código Adjetivo Civil, y que la persona natural que actuó como órgano y representante de la sociedad mercantil demandada, conforme a sus estatutos sociales y debidamente asistido de abogado, así como los mandatarios de la parte actora en el instrumento poder conferídoles, se encuentran debidamente autorizados para suscribir la misma.

Así, respecto a la uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial, dispone el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 255.- "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Artículo 256.- "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…".

En la especie como ya se dijo, no puede pasar por alto este jurisdicente que estamos en presencia de un acto de auto composición procesal [transacción], lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. La institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de que sí quienes suscriben la misma disponen del derecho en litigio, constatándose que en el sub lite se cumplieron los requisitos necesarios para su validez.

Igualmente observa este Tribunal, que el caso de marras se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y resulta preciso citar lo que ha expresado a este respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia (cfr COUTURE, E.J. 128)…”.

En cuanto a este punto, resulta oportuno indicar que el derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir se estableció que la palabra empeñada obliga.

El principio universal “pacta sunt servanda” es una locución latina que se traduce como "lo pactado obliga", que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo convenido o pactado. Constituye un principio básico del derecho civil, específicamente relacionado con los contratos y del derecho internacional.

En materia internacional se señala que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe", según prevé el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y mismo artículo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986). Esta consigna, acuñada en épocas de la antigua Roma y según la cual “los pactos deben honrarse”, es una de las bases fundacionales de la confianza que la sociedad deposita en sí misma.

Exorbitantes decisiones de Tribunales se han basado en los principios generales del derecho, al consagrar el principio pacta sunt servanda y la buena fe, como hilos conductores de la acción de incorporar la norma al ordenamiento interno. Este principio tiene amplia aplicación en material contractual en la escuela del derecho romano, figura ante la cual se pueden aclarar lagunas de la ley o incluso contraponerse a lo estipulado por la norma, siempre y cuando no sean términos irrenunciables, de manera de que bajo criterios de interpretación, la voluntad o intención de las partes contratantes debe de ser valorada y respetada, en todo aquello que no contravenga las leyes, como norma suprema en sus relaciones.

Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor E.M.L., en su obra titulada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala respecto al contrato que:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas

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El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

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Asimismo, el artículo 1.167 eiusdem, estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En el sub examine, este jurisdicente constata que habiendo las partes intervinientes en el señalado proceso de ejecución de hipoteca, celebrado transacción judicial en fecha 20 de enero de 2009, la cual fue homologada por el a quo el día 6 de abril de 2009, en cuya cláusula cuarta determinaron que en caso de ejecución de la transacción, se tendría como válidos los anexos o estados de cuenta que presentara el Banco Caroní, C.A. Banco Universal y debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, cuyo saldo de la deuda que allí se estableciere haría plena prueba contra la demandante, resulta contrario al principio pacta sunt servanda y al principio dispositivo, ambos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que el a quo ordenara la practica de una experticia para el cálculo de la posición de la deuda y fijara día y hora para la designación de los expertos contables, ello por cuanto en la aludida transacción las partes establecieron la forma de pago de la deuda reclamada, maxime cuando en este caso la parte actora había peticionado nuevamente se fijara lapso para el cumplimiento voluntario. Siendo ello así, en opinión de quien aquí decide resulta ha lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual debe revocarse el auto cuestionado de fecha 2 de julio de 2010, y ordenarse al a quo que proceda por auto expreso a fijar un nuevo lapso para que la parte demandada dé cumplimiento voluntario a los términos de la transacción celebrada en fecha 20 de enero de 2010, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada J.D.V.C.E. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el auto proferido en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el auto de fecha 10 de mayo de 2010 que ordenó practicar una experticia complementaria y fijó día y hora para el nombramiento de expertos contables, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la mencionada institución bancaria contra la sociedad mercantil GRUPO EXIMPAL, S.A.

SEGUNDO

REVOCA el auto de fecha 2 de julio de 2010, y se ordena al juez a quo, que proceda mediante auto expreso a fijar nuevamente lapso para el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes en fecha 20 de enero de 2009.

TERCERO

Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10471

AMJ/MCF/yjz

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