Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.270

PARTE ACTORA:

BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 17, folios 73 al 149.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

C.A.C.S., G.R.M.A. y J.D.V.C.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.233, 36.619 y 124.551 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INDUSTRIAL SUPPLIES C.A., “INDUSUCA”, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de de julio del 2005, bajo el Nº 31, Tomo 57-A; y el ciudadano M.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.441.048; representada judicialmente por el abogado en ejercicio M.V. DELPINO de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.477.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2011 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

- I –

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre del 2011 por el abogado M.V. DELPINO en representación de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES C.A., “INDUSUCA” y el ciudadano M.A.D.R., contra el auto dictado el 10 de noviembre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de experticia contable solicitada por la representación judicial de las partes litigantes en juicio.

El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 17 de noviembre del 2011, por lo que se dispuso la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; las cuales se recibieron el 15 de diciembre del 2011 y por auto de fecha 18 de enero del 2012, se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informes.

El 13 de febrero del 2012 el abogado M.V. DELPINO, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de tres folios, en el que adujo: i) Que el 9 de febrero del 2011 consignó escrito de promoción de pruebas donde ratificó la solicitud de la experticia técnica contable; que el 2 de marzo del mismo año, el tribunal admitió la experticia contable y fijó el día para la designación de los peritos; que el 4 de marzo se designaron los peritos, y, ante la imposibilidad de su representada de designar el perito, el a quo lo hizo así: por BANCO CARONÍ, al ciudadano R.E.C., por INDUSUCA, al ciudadano Á.A.O., y por el tribunal, al ciudadano C.A.D., debidamente identificados. ii) Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley de Aranceles Judiciales, el juez, inmediatamente después del nombramiento de los expertos, debió fijar los honorarios o emolumentos de éstos, una vez aceptado el cargo. iii) Que la omisión del juez a quo al incumplir dicha normativa, viola el debido proceso y deniega la justicia; que en las designaciones de expertos llevadas a cabo en fechas 21 y 22 de marzo del 2011, el juez a quo omitió la obligación de establecer los honorarios de ellos. iv) Que el juzgado de la causa, además de omitir la fijación de los honorarios de los peritos, violentó el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez consultar a los peritos sobre el tiempo que necesitan para desempeñar su cargo, el cual se fija sin que excedan treinta días. v) Que mediante diligencia del 28 de abril del 2011, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prórroga del lapso por “causa no imputable a las partes”. vi) Que el juez a quo desconoce principios básicos del derecho, por cuanto el artículo 206 del texto Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, específicamente cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; lo que en su decir “la conducta asumida por el Juez a quo puede calificarse como un error inexcusable”. Acompañó junto con su escrito, en veintidós folios útiles, copia simple de la sentencia Nº 2231, dictada el 18 de diciembre del 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-0318.

Por auto del 15 de febrero del 2012 el tribunal agregó a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones.

El 9 de marzo del 2012 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de este lapso, se pasa a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

Consta en las actas del presente expediente copia certificada de las siguientes actuaciones:

Libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora el 22 de septiembre del 2008 (folios 1 al 4).

Diligencia del 24 de septiembre del 2008 suscrita por la co-apoderada del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual consignó copia simple de los poderes otorgados por la parte actora (folio 5).

Auto de admisión de la demanda de fecha 2 de julio del 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 6 al 8).

Escrito de contestación a la demanda con fecha 21 de enero del 2011 (folios 9 al 12).

Escritos de pruebas y auto proferido por el a quo, mediante el cual la juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar a los autos los escritos presentados (folios 13 al 17).

Providencias del 2 de marzo del 2011, mediante las que el a quo se pronunció admitiendo las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte demandada, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto para la designación de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, admitió las documentales contenidas en el Capítulo Primero del escrito de promoción; inadmitió la prueba de confesión contenida en el Capítulo Segundo, y, admitió la experticia contable solicitada por la parte actora; e igualmente determinó; que “En consecuencia, en aras de proporcionar celeridad al presente proceso, los expertos que realizaran (sic) la experticia requerida, serán los mismos que se designaran (sic) al segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, como se ordenara (sic) en el auto que providenció las pruebas promovidas por la parte demandada, teniendo cada parte que costear la experticia promovida por separado” (folios 18 y 19).

Actas de juramentación de fechas 11 y 21 de marzo del 2011, en las que los ciudadanos C.R.E. y C.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.228.743 y 5.615.903, en su orden, aceptaron el cargo de perito avaluador recaído en cada uno de ellos, y aceptaron cumplirlo bien y fielmente (folios 20 y 21).

Actas de juramentación de fechas 22 y 24 de marzo del 2012 del experto contable Á.Á., titular de la cédula de identidad Nº 12.626.806 (folios 22 y 23).

Diligencia del 28 de abril del 2011 suscrita por el abogado M.V. DELPINO, apoderado de la parte demandada, en la que expuso: “concluido el lapso probatorio en esta causa y por cuanto no se desprende a los autos solicitud de prórroga por parte de los expertos contables, para rendir el dictamen de la experticia contable en el caso de autos, por cuanto este atraso no es imputable a las partes, específicamente en nuestro caso; solicito y en atención al artículo 201 del Código de Procedimiento, se abra nuevamente el lapso de evacuación, por un término de cinco (5) días, para que los peritos puedan rendir su dictámen (sic) en tiempo hábil. Todo esto en virtud que se alega usura crediticia Financiera por parte del actor Banco Caroní. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman” (folio 24).

Diligencias de fechas 11 de julio y 20 de octubre del 2011, suscritas por el apoderado de la parte demandada, requiriendo del juzgado de la causa se pronuncie sobre: 1) la prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de experticia contable contenida en la diligencia del 28 de abril del 2011; 2) se sirva fijar honorarios de los expertos; 3) que se conmine a los expertos a rendir sus informes, y 4) provea sobre las copias certificadas solicitadas el 04-05-11 (folios 25 y 26).

Auto recurrido de fecha 10 de noviembre del 2011 (folios 27 y 28).

Diligencia de apelación del 11 de noviembre del 2011 (folio 29).

Providencia del 17 de noviembre del 2011 mediante la cual el a quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, y notas de certificación suscritas por la secretaria del juzgado de conocimiento (folios 30 al 32).

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia que hoy corresponde resolver.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Punto Previo. De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra n.A.C. establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2°

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

SEGUNDO

De los informes rendidos en alzada.

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, luego de hacer un resumen de los alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda, fundamentó su apelación en lo previsto en los artículos 460 y 206 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, adujo que el artículo 460 del Texto Adjetivo, obliga al juez para que en el mismo acto de juramentación, consulte a los peritos sobre el tiempo que necesitan para desempeñar su cargo, debiendo fijar el lapso procesal sin excederse de treinta días. Que según el artículo 206 del mismo Código, el juzgador debe corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, específicamente cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; por lo que -agrega- “la conducta asumida por el Juez a quo puede calificarse como un error inexcusable”.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Al respecto, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, páginas 211 y 212, señala que:

…omissis…

b) Fuera de los casos de nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a la validez.

No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.

Por ello el Artículo 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin al cual estaba destinado. Es esta una aplicación del principio de la conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal

(resaltado de este Superior).

Vistos los alegatos de la parte demandada, así como lo que establece nuestro legislador procesal y nuestra doctrina en la materia, observa esta sentenciadora que de la lectura realizada a las actas de juramentación de los expertos, que rielan a los folios 20 al 23 del expediente, levantadas por el juzgado de conocimiento en fechas 11, 21, 22 y 24 de marzo del 2011, mediante las cuales los ciudadanos C.R.E., C.A.D. y Á.Á., aceptaron el cargo recaído en su persona y aceptaron cumplirlo bien y fielmente; si bien en ellas se omitió la fijación de honorarios de los expertos y la consulta a los peritos sobre el tiempo que necesitaban para desempeñar sus cargos; no consta en autos actuación judicial realizada por los expertos designados o de alguna de las partes, mediante la cual hayan solicitado, dentro del lapso procesal correspondiente, la nulidad de dicho acto por falta de requisitos esenciales para su validez, por lo que, la omisión de la juez a quo no impidió que dicho acto alcanzara el fin para el cual estaba destinado, tal como lo establece el principio de la conservación de los actos jurídicos; en consecuencia, dicho acto quedó convalidado; por lo que, mal puede la parte demandada solicitar la nulidad del mismo. Así se decide.

TERCERO

De la apelación.

Interpretado lo anterior, corresponde determinar si el juzgado de la causa actuó conforme a derecho al dictar su decisión, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…

En relación a la solicitud de prórroga, respecto al lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda, formulado por primera vez en fecha 28 de abril del 2011 por el abogado M.D., antes identificado, con la finalidad de que los expertos designados, consignaran la experticia técnica contable promovida por ambas partes, este Juzgado, siendo que el lapso de evacuación de pruebas feneció el día 25 de abril de 2011 (inclusive), considera menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 201 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de extender los lapsos procesales, los cuales corresponden a: 1) Los casos expresamente determinados por la Ley y 2) Cuando exista una causa no imputable a la parte que los solicite.

En relación al primer supuesto, dispone el artículo 461, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 461: En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas

.

Del artículo precedentemente transcrito, se desprende un caso expresamente determinado por la Ley, que faculta al Juez para prorrogar los lapsos del proceso, como es el caso en cuestión; que se presenta cuando los peritos solicitan previo a su vencimiento, la extensión del lapso para presentar su informe; no obstante, se evidencia de autos, que desde la juramentación de los expertos designados mediante acto celebrado en fecha 02 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, no existe diligencia alguna suscrita por los expertos designados, solicitando la prórroga del lapso para presentar su informe, de conformidad con el artículo invocado, por lo que este Juzgado debe considerar no cumplido el primer supuesto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para otorgar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Así se establece.

Asimismo, en relación a la causa no imputable a las partes, si bien es cierto, aducen ambas representaciones judiciales, que las razones por las cuales no fue consignado el informe de experticia respectivo, dentro del lapso correspondiente, son totalmente imputables a los expertos contables, no es menos cierto, que durante el lapso de evacuación de pruebas, no fue solicitado mediante diligencia el revocamiento de éstos (sic) expertos, ni se le participó a este Juzgado los inconvenientes suscitados con los mismos, lo que hace suponer, a quien suscribe, que las razones por las cuales feneció el lapso de evacuación de pruebas, sin haberse consignado el informe respectivo, es imputable parcialmente tanto al actor como al demandado, por lo que, siendo el supuesto restante del artículo 202 del Código Adjetivo, improcedente para este Juzgado, se debe negar la prorroga (sic) solicitadas por ambas partes, respecto al lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.

Ahora bien, negado el pedimento referente a la extensión del lapso probatorio, considera este Juzgado, innecesario la revocación de los expertos contables designados en el presente juicio, conjuntamente con el nombramiento de nuevos expertos, toda vez que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra fenecido. Así se precisa.

Por último, en relación a las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, este Tribunal acuerda expedir las mismas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos, conjuntamente con la copia de la diligencia que las solicita y del presente auto. Así se establece” (copia textual).

De la lectura de la providencia recurrida se desprende que el juzgado de la causa dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas feneció el 25 de abril del 2011 y que la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas fue formulada por primera vez el 28 de abril del 2011 por el abogado M.D., apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia, negó la prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de experticia contable solicitada por la representación judicial de las partes litigantes en juicio.

Para decidir, se observa:

La doctrina patria, establece que la prórroga es la extensión del lapso o término a una cantidad mayor de tiempo que el que se indica en la norma para llevar a cabo determinado acto procesal; es la excepción a la regla en el campo procesal. La regla general es la enunciada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. imperativamente que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

En este orden de ideas el autor Couture nos enseña que dentro de las varias clasificaciones que tienen los lapsos procesales están aquellas que los separa según su origen, que son: 1) los lapsos procesales legales: que son los que establece el legislador, según Couture son la mayoría de los lapsos, estando determinado el desarrollo del proceso y sus etapas por lo establecido expresamente en la ley, entre estos tenemos, el lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para los informes, réplica y sentenciar; 2) lapsos procesales convencionales: estos lapsos están regulados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra.

El principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos; pero excepcionalmente podrían extenderse como ocurre con la prórroga del plazo para que los expertos consignen experticia en el cotejo. Así las cosas, resulta oportuno determinar que es el principio de la preclusión el que en nuestro sistema está relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad ya no podrá realizarse, pues, cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso. La preclusión del lapso está estrechamente relacionada con este principio, una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad y, por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal.

Ahora bien, considera esta sentenciadora hacer referencia a la sentencia Nº 01976, dictada el 1 de agosto del 2006 (publicada el 2 de agosto del 2006), por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso que nos ocupa, en la cual se estableció:

…omissis…

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que acordó la “prórroga de treinta (30) días de Despacho para la elaboración del correspondiente Dictamen Pericial en la Experticia Contable suscrita por el ciudadano R.G.R., en su carácter de Experto designado por la contribuyente ´CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN` [C.A.]…”.

A tal efecto, al tratarse el caso de autos de una prórroga del lapso para la evacuación de una prueba, concretamente de una experticia contable, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)

.

De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.

Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid. sentencia No. 05670 del 21 de septiembre de 2005).

Ahora bien, en el presente asunto fue acordada la prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la contribuyente, con base en lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

Artículo 461. En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

En ese orden de ideas, a fin de resolver la presente apelación, observa esta Sala que en el caso de autos la representación fiscal alegó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al acordar la aludida prórroga, por considerar que el experto designado presentó la solicitud fuera del lapso fijado, contraviniendo lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal argumento, se constata del fallo interlocutorio apelado que el juez de la causa sostuvo que el requerimiento de prórroga fue “consignado veinte (20) minutos más tarde de la finalización de las horas de Despacho del día 28-02-03; sin embargo, la oportunidad para pedirla, aún no había concluido, toda vez que la misma había sido participada al Tribunal antes de esa oportunidad”.

…omissis…

Ello así, se observa que los expertos tenían hasta el 28 de enero de 2003 (según cómputo de los días de despacho indicado por el a quo en su sentencia) para solicitar la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de experticia, cuestión que ocurrió justamente ese día, no obstante consignarlo “veinte (20) minutos más tarde de la finalización de las horas de Despacho del día 28-02-03”.

En efecto, entiende la Sala que el experto presentó la referida solicitud extemporáneamente, es decir, fuera del lapso para su evacuación, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue presentada fuera de las horas de despacho del Tribunal de la causa, y máxime cuando este último indicó que “la oportunidad para pedirla, aún no había concluido, toda vez que la misma había sido participada al Tribunal antes de esa oportunidad”, sin que constara en autos tal comunicación”.

Del criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad, se entiende que la prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de experticia, debe ser solicitada antes del vencimiento del lapso fijado para ello, tal como lo determina el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, se observa que a los folios 20 al 23 del expediente, cursan las actas de juramentación de fechas 11, 21, 22 y 24 de marzo del 2011, mediante las cuales los expertos C.R.E., C.A.D. y Á.Á.O., aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplirlo bien y fielmente. Asimismo, al folio 24 riela diligencia de fecha 28 de abril del 2011, suscrita por el profesional del derecho M.V. DELPINO, apoderado de la parte demandada, en la que solicitó “en atención al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se abra nuevamente el lapso de evacuación, por un término de cinco (5) días, para que los peritos puedan rendir su dictámen (sic) en tiempo hábil…”.

Ahora bien, siendo que la última de las juramentaciones tuvo lugar el 24 de marzo del 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Texto Adjetivo, los expertos designados tenían hasta el día 25 de abril del 2011 para solicitar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas; igualmente, tanto la parte actora como la parte demandada, disponían del mismo lapso (hasta el 25 de abril del 2011) para solicitar la revocatoria y nuevo nombramiento de expertos; sin embargo, no consta de autos que dentro de la oportunidad establecida por el legislador, las partes hayan realizado actuación al respecto; pues, la diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada de fecha 28 de marzo del 2011, en la que se solicitó se abriera nuevamente el lapso de evacuación de pruebas, para que los peritos pudieran rendir su dictamen, fue presentada pasados tres días después de haber precluido el lapso fijado por el legislador para solicitar la prórroga del tiempo fijado a los expertos; motivo por el cual, juzga quien aquí decide, que actuó ajustado a derecho el juzgado de cognición al negar la prórroga del lapso para la evacuación de prueba solicitada por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 461 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Corolario de lo anterior, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces tendrán por norte la verdad, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos; es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la providencia apelada, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre del 2011 por el abogado M.V. DELPINO en representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES C.A., “INDUSUCA”, y el ciudadano M.A.D.R., contra el auto dictado el 10 de noviembre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.-Queda CONFIRMADO el auto apelado.

No ha lugar a costas, por cuanto no hubo actuación de la parte actora en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de abril del dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha 9/4/2012, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de trece (13) páginas.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Expediente Nº 6.270

MFTT/EMLR/cs.

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