Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada por las abogadas A.T.R. y C.T.M.., en su condición de co-apoderadas judiciales del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, le sigue a la sociedad mercantil KARUM, C.A., en el expediente signado con el Nº 43.261, nomenclatura de ese Tribunal contra el fallo del referido Tribunal de fecha 06 de Junio de 2013, que declaró: “…INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a quien se le remitirá en su oportunidad las originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra para que siga conociendo de la presente causa, por lo que ante tal declaratoria de competencia procede de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 13-4559.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por las abogadas A.T.R. y C.T.M.., en su condición de co-apoderadas judiciales del BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), le sigue a la sociedad mercantil KARUM, C.A., en el expediente signado con el Nº 43.261, nomenclatura de ese Tribunal, se observan las siguientes:

    - Consta al folio del 01 al 06, escrito presentado en fecha 03/06/2013, por las ciudadanas A.T.R. y D.E.K.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.633 Y 107.458, en su condición de apoderados judicial del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual formalmente demanda por el Procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil “KARUM, C.A.”, en virtud que su representado otorgo un (1) PRESTAMO para ser cancelado en un lapso de tres (3) años, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.890.000,00) a la Sociedad Mercantil “KARUM, C.A.”, empresa domiciliada en la manzana 9, casa Nº 08, Urbanización Vista Hermosa II, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 9-A, con sucesivas modificaciones de sus Estatutos, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el Nº 69, Tomo 10-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal 8RIF) Nº. J-31579272-9, en su carácter de deudora, en la persona de su Gerente General y Gerente de Comercialización a los ciudadanos C.J.L., K.L.L.D.L., igualmente a los fines de la intimación de los ciudadanos VINEGAR ZANAHIR LEZAMA DE CIERI y J.L.C.C., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del préstamo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.047.783,64), equivalentes a TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PUNTO SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (37.829,75 U.T.), más los interese convencionales y moratorios calculados sobre el monto adeudado de capital de dicho préstamo

    - Riela a los folios del 07 al 09, instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL.

    - Cursa a los folios del 10 al 13, Documento de Préstamo suscrito entre los ciudadanos C.J.L. y K.L.L.D.L., en su carácter de Gerente General y Gerente de Comercialización de la sociedad mercantil “KARUM, C.A,” con el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL.

    - Al folio 14, cursa constancia emitida por la Vicepresidencia de Contraloría del Banco Caroní, C.A. Banco Universal del monto adeudado por la sociedad mercantil Karum, C.A.

    - Consta a los folios del 16 al 17, sentencia de fecha 06 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, que declaro: ”…En relación a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que en la parte demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL KARUM, C.A. y los fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos: VINEGAR ZANAHIR LEZAMA DE CIERI y J.L.C.C., están domiciliado en Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 9, Casa 08, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. De lo cual se colige que este Juzgado ante el cual fue presentada la antes mencionada demandada, si bien es competente por la materia y por el valor, es incompetente para conocer de la presente demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 46, 60 y 640 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia in comento emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a quien se le remitirá en su oportunidad las originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra para que siga conociendo de la presente causa”.

    - Riela a los folios 18 al 20, escrito presentado por las Abg. A.T.R. y C.T.M., donde exponen que visto el auto emitido en fecha seis (06), solicitan la REGULACION DE COMPETENCIA, así como la remisión de los autos al Tribunal Superior para su conocimiento en razón de que de la revisión del instrumento que sirve de sustento a la demanda incoada en fecha 03 de junio de 2013, se evidencia que los contratantes eligieron como domicilio especial en el documento de préstamo objeto de la litis, la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Y que no obstante a ello, dejaron -contractualmente- abierta la posibilidad de acudir a otros domicilios también competentes conforme a derecho. En razón de ello reproducimos el Documento de Préstamo, documento fundamental de la demanda que corre inserto en el expediente. Por lo que en el presente caso el Tribunal que resulta competente, por haber las partes elegido un domicilio especial, son los tribunales de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así las cosas, y visto que los contratantes tienen la potestad para derogar las disposiciones que establece el Código adjetivo Civil, en lo que respecta a la Jurisdicción Territorial de la autoridad Judicial que debe conocer de todas las incidencias judiciales que suscriben con ocasión del referido instrumento de préstamo, en el sentido de poder fijar contractualmente un domicilio especial a tales fines; es evidente que el Tribunal, competente por el territorio, atendiendo a lo dispuesto en las disposiciones previamente referidas, para conocer de la presente demanda es aquel del domicilio especial señalado en el contrato accionado, a saber los tribunales de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    -Cursa al folio 22, auto del tribunal de la causa de fecha 20 de junio de 2013, donde ordena remitir con oficio el original del presente expediente, a este Juzgado Superior a los fines de que conozca del recurso ejercido.

    - Consta al folio 25, auto de fecha 02/07/13, mediante el cual esta Instancia Superior le da entrada en el libro de causas respectivo y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de dictar el fallo en la presente Regulación de Competencia.

    Consta al folio 26, auto de fecha 11/07/13, mediante el cual el Juez Temporal se Aboco al conocimiento de la presente causa, siguiendo la misma su curso legal.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    La demanda que encabeza estas actuaciones contiene una pretensión de cobro de una cantidad de dinero entregada por el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL a la sociedad mercantil “KARUM, C.A.”, en virtud de un contrato de préstamo contenido en un documento privado que fue producido junto al libelo.

    La sociedad mercantil “KARUM, C.A.”, se encuentra domiciliada en Ciudad Bolívar según lo admite la demandante en su libelo. Sin embargo, en el contrato de préstamo en su párrafo final puede leerse que las partes hicieron elección de domicilio en estos términos: “Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes (…)”.

    La demandante implícitamente solicitó que su pretensión se sustanciara por el procedimiento especial de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 641 determina que: Sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de competencia, salvo elección de domicilio.

    A juicio de este sentenciador el artículo 641 comentado no atañe al orden público ya que en su redacción expresamente faculta a los sujetos de la relación sustancial (préstamo, letra de cambio, pagaré, cheque, etc.,) a someterse a la jurisdicción de un tribunal que no sea del domicilio del deudor. Si la competencia territorial prevista en ese texto normativo fuera de orden público absoluto ella sería inderogable por las partes como lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC). La regla general que consagra el artículo 47 es que la competencia territorial pude derogarse por convenio de las partes y la excepción es que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en aquellas en que la ley expresamente niegue tal facultad.

    En el juicio por intimación no interviene el Ministerio Público ni se trata de un procedimiento en que estén prohibidos los pactos sobre elección del domicilio, los cuales, por el contrario, el artículo 641 los autoriza de modo expreso. Entonces, la incompetencia por el territorio en los juicios por intimación puede oponerse sólo como cuestión previa como lo manda el artículo 60 del CPC, párrafo tercero, ya que, se repite, el juicio de intimación no es de aquellos a los que se refiere la ultima parte del artículo 47 eiusdem. Es, entonces, contrario al citado artículo 60 el que un Juez que conoce de una demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento especial de intimación se declare de oficio incompetente por el territorio sin esperar a que la parte accionada proponga la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 que de no hacerlo operaría la llamada sumisión tácita al foro.

    Resuelto lo anterior, el Juzgador observa que en el contrato de préstamo las partes escogieron como domicilio la ciudad de Puerto Ordaz en fuerza de lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó de aplicar el artículo 641 de la ley procesal con lo cual desconoció la voluntad de las partes declarándose incompetente y declinando el conocimiento del asunto en un Tribunal de Ciudad Bolívar, Municipio Heres.

    Por lo expuesto, este Juzgado declara que la competencia para conocer la demanda propuesta por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra la sociedad mercantil “KARUM, C.A.”, la cual fue estimada en un monto que excede las tres mil (3.000) unidades tributarias, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así lo decide.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso de regulación de la competencia interpuesto por las abogadas A.T.R. y C.T.M. en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, sigue contra la sociedad mercantil “KARUM, C.A.”, y en consecuencia se declara que el competente para el conocimiento de la causa ya referida es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

,Queda REVOCADO el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha seis (06) de Junio de 2013.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la referida demanda de Cobro de Bolívares, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado.

Publíquese, regístrese y REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y déjese copia certificada de la presente decisión, en virtud de que el Tribunal a-quo remitió a este Tribunal el expediente original. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.T. (2013).- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. M.A.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.F.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:0 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.F.

MAC/cef/edgar

Exp.13-4559.-

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