Decisión nº 2211 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Derivada De Credito Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17 tomo A Nº 17, Folio 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.S.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 195.550. (folio 8).

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, Inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 1993, bajo en número: 09, Folio 32 al 35 vto; y ultima modificación ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29/06/2007, bajo el Nº 40, Tomo 11-A e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el numero: J-30085781-6 en su carácter de deudora principal, representada por su Director General R.D.V.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.315.376 y a este ultimo, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador y la Asociación Mercantil AGROPECUARIA TU Y YO C.A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha quince (15) de febrero de 2007 bajo el Nº 44, Tomo 10-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29482204-5, en su carácter de Garante Hipotecario, en la persona del ciudadano R.D.V.P. antes identificado, en su condición de Director General y su Directora Administrativa Ciudadana E.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.075.385 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-06075385-3, con domicilio procesal en el HATO PAGUEY, ubicado en el sector Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: ACCION DERIVADA DE CREDITO (EJECUCION DE HIPOTECA)

EXPEDIENTE: JA1B-5.406-14

De acuerdo con la diligencia de fecha 20/05/2015 suscrita por el ciudadano E.J.S.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 195.550., en su condición de apoderado judicial del BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL C.A, constante de un (01) folios útil y seis anexos, mediante la cual consignó transacción suscrita entre las partes dentro del presente juicio, a los fines de que se proceda a la homologación de la misma; de la cual se cita lo siguiente:

”…TERCERO: De la Transacción: A los fines de dar por terminado el presente proceso, LOS DEUDORES convienen en pagar la suma adeudada por concepto de saldo al capital que asciende a la presente fecha, a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.318.990,65) en el plazo de tres (03) años, mediante el pago de seis (06) cuotas o abonos semestrales y consecutivas que inicialmente se establecen a razon de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 386.498,44), cada una. Queda expresamente entendido que la primera cuota o abono semestral, se debe pagar a los ciento ochenta (180) dias calendarios consecutivos contados a partir de la presente fecha y las demas cuotas o abonos semestrales, se debe pagar el mismo dia de cada uno de los semestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelacion del referido monto. Dichas cuotas o abonos seran pagadas en dinero de curso legal en el pais, en cualquiera de las oficinas de EL BANCO, cuyas direcciones LOS DEUDORES expresamente declaran conocer…”

Asimismo, mediante auto de fecha 25/09/15, este Tribunal dicto auto mediante el cual solicitaba a la parte actora que consignara poder otorgado por BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL, al ciudadano C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.767.565, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.233; quien fue la persona que llevo a cabo la transacción, cuyo poder es de vital importancia que riele dentro del expediente para luego, oportunamente pronunciarse sobre la homologación requerida.

De igual manera, vista la diligencia de fecha 28/10/2015 suscrita por el ciudadano E.J.S.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 195.550., en su condición de apoderado judicial del BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita suficientemente al ciudadano C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.767.565, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.233 como apoderado judicial del BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL; quedando evidenciado dicho carácter del ciudadano y quedando subsanado correctamente lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 25/09/15.

Ahora bien, en sintonía de lo anterior y con lo acordado entre las partes y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN sobre la transacción planteada, para este Juzgador es necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Auto-composición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en el va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.

En concordancia con la diligencia de fecha 20/05/2015, cursante al folio 117, suscrita por el ciudadano E.J.S.C., plenamente identificado en los autos, se logra denotar que específicamente al folio 123 se da por cumplida transacción llevada a cabo entre las partes del presente juicio, dicha transacción fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 20 de Abril de 2005, anotado bajo el numero 13, Tomo 45, Folios 56 al 61.

Seguidamente, en aplicación de los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Considera el tribunal transcribir parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 20 de enero de 1999, la cual es del tenor siguiente:

...Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En orden de las ideas antes transcritas es de hacer notar que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que la TRANSACCION llevada a cabo entre las partes, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida; y 3) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos las transacciones, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR la presente TRANSACCION como efectivamente se hará. (ASÍ SE DECIDE).

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCION, efectuada en fecha 15/04/2015, entre el ciudadano R.D.V.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.315.376 en su condicion de Director General de la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, Inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 1993, bajo en número: 09, Folio 32 al 35 vto; y ultima modificación ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29/06/2007, bajo el Nº 40, Tomo 11-A e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el numero: J-30085781-6 en su carácter de deudora principal; y la Asociación Mercantil AGROPECUARIA TU Y YO C.A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha quince (15) de febrero de 2007 bajo el Nº 44, Tomo 10-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29482204-5, en su carácter de Garante Hipotecario, en la persona del ciudadano R.D.V.P. antes identificado; y el ciudadano C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.767.565, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.233 en su condicion de apoderado judicial del BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17 tomo A Nº 17, Folio 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1;. Finalmente, la transacción ejercida en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De acuerdo a la presente Homologación y en referencia a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2014, cursante en el cuaderno de medidas del presente expediente específicamente a los folios 3 al 7 ; se ordena levantar dicha medida y para ello se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro días (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las 2:30pm se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. Y se libro oficio Nº ___________ Conste.

La Secretaria.

JJTS/JWSP/vv

EXP Nº JA1B- 5.406-14

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