Banco Central de Venezuela apela auto Nro. 024 de fecha 26.01.16 dictado por el Juzgado de Sustanciación, en la demanda de nulidad ejercida la sociedad mercantil Johnson Distribuciones, C.A. contra el acto administrativo del 29.05.15, emitido por esa entidad financiera. (X-2016-0032)

Número de resolución00938
Fecha27 Septiembre 2016
Número de expediente2015-1199
PartesBanco Central de Venezuela apela auto Nro. 024 de fecha 26.01.16 dictado por el Juzgado de Sustanciación, en la demanda de nulidad ejercida la sociedad mercantil Johnson Distribuciones, C.A. contra el acto administrativo del 29.05.15, emitido por esa entidad financiera. (X-2016-0032)

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Núm. 2015-1199

AA40-X-2016-0032

Por oficio Núm. 0671 del 13 de julio de 2016, recibido el 14 de ese mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado relacionado con el recurso de nulidad incoado por la empresa J.D., C.A. contra el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2015 dictado por el Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA que inadmitió por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2015 que declaró inadmisible el recurso de reconsideración incoado contra el acto que le aplicó una penalidad por retardo por un monto de trescientos ochenta y seis mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 386.980,55), con ocasión a la adjudicación parcial que le fuere otorgada en el Concurso Abierto por ese organismo signado con el Núm. 2013-51 para la “Adquisición de Obsequios Corporativos”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida 17 de febrero de 2016 y ratificada el 13 de junio de 2016 por la representación judicial del Banco Central de Venezuela contra el auto Núm. 024 de fecha 26 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación que admitió el presente recurso de nulidad.

El 19 de julio de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero para decidir la apelación.

Por escrito del 26 de julio de 2016 la representación judicial del Banco Central de Venezuela “fundamentó la apelación” y mediante diligencia del 20 de septiembre de 2016 consignó copias simples de varias sentencias de esta Sala en apoyo de su apelación.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado J.E.G.B., INPREABOGADO Núm. 227.945, actuando como apoderado judicial de la empresa J.D., C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de agosto de 2001, bajo el Núm. 62, Tomo 66-A-Cto.), presentó recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2015 dictado por el Banco Central de Venezuela que inadmitió por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2015 que declaró inadmisible el recurso de reconsideración incoado contra el acto que le aplicó una penalidad por retardo por un monto de trescientos ochenta y seis mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 386.980,55), con ocasión a la adjudicación parcial que le fuere otorgada en el Concurso Abierto por ese organismo signado con el Núm. 2013-51 para la “Adquisición de Obsequios Corporativos”.

El 16 de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación lo cual se efectuó el 14 de enero de 2016.

Por auto del 26 de enero de 2016 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela, asimismo acordó solicitar a este último los antecedentes administrativos del caso.

Igualmente estableció que una vez que constaran en autos dichas notificaciones se remitiría el expediente a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

El 28 de enero de 2016 se libraron oficios dirigidos a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela.

En fecha 16 de febrero de 2016 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela.

Por diligencias de fecha 17 de febrero de 2016 el abogado E.A.D.J., INPREABOGADO Núm. 90.742, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del Banco Central de Venezuela en este juicio y copia certificada del expediente administrativo del caso, asimismo apeló del auto de fecha 26 de enero de 2016 que admitió el presente recurso de nulidad.

En fechas 24 de febrero y 08 de marzo de 2016 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia del 13 de junio de 2016 el representante judicial del Banco Central de Venezuela ratificó su apelación contra el auto de fecha 26 de enero de 2016, la cual fue oída en un solo efecto el 15 de ese mes y año.

El 16 de junio de 2016 se remitió el expediente a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 21 de junio de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Dicho auto fue revocado por contrario imperio el 28 de ese mes y año y se ordenó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que abriera el correspondiente cuaderno separado para tramitar la apelación.

Por auto del 30 de junio de 2016 se acordó abrir el cuaderno separado para tramitar la apelación, y remitir el principal a la Sala para que fijara la Audiencia de Juicio.

Mediante diligencia del 06 de julio de 2016 el apoderado judicial del Banco Central de Venezuela indicó los folios que en su criterio debían conformar el cuaderno de apelación.

Por oficio Núm. 0671 del 13 de julio de 2016 se remitió el cuaderno separado a la Sala y en igual fecha se remitió la pieza principal a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 19 de julio de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, se fijó la Audiencia de Juicio para el 29 de septiembre de 2016 a las 09:40 a.m.

II

AUTO APELADO

Por auto Núm. 024 de fecha 26 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación se estableció lo siguiente:

(…) Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil J.D., C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo emitido por el Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) en fecha 29 de mayo de 2015 en el Expediente Administrativo No. GCI-2015-001, y notificado a su representada el 18 de junio del mismo año, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la citada empresa (…)

Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Banco Central de Venezuela, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación anexa al mismo y de esta decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…)

(Resaltado del texto).

III

APELACIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

En fecha 26 de julio de 2016 los representantes judiciales del Banco Central de Venezuela presentaron “escrito de fundamentación de la apelación” en el que expusieron lo siguiente:

Que en su recurso la representación judicial de la empresa J.D., C.A. solicitó, primero: la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2015 dictado por el Presidente del Banco Central de Venezuela, y segundo: “que se ordene al órgano correspondiente hacer el pago de lo retenido”, incurriendo con ello en inepta acumulación de pretensiones.

Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como una causal de inadmisibilidad de la demanda la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (numeral 3 del artículo 35 eiusdem).

Que la inepta acumulación está prevista también en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En apoyo de lo expuesto, citaron sentencias de las Salas Constitucional Núm. 0170 del 28 de febrero de 2011 y de Casación Civil Núm. 0175 de 13 de marzo de 2006 referidas a la inepta acumulación de pretensiones.

Que en el presente caso resulta evidente que la recurrente interpuso pretensiones incompatibles que deben ser tramitadas por procedimientos diferentes.

Que si la accionante quiere hacer valer la primera de sus pretensiones (la nulidad), el procedimiento aplicable es el previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula el “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas” y en caso de ser declarado con lugar, la consecuencia es ordenar a la Administración que conozca del recurso jerárquico interpuesto.

Que si la actora quiere hacer valer la segunda de sus pretensiones, la cual es de estricta naturaleza patrimonial, el procedimiento aplicable sería el contenido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23 eiusdem, esta Sala es competente para conocer de las demandas cuya cuantía exceda de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Que adicionalmente, en el auto apelado se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, y se ordenó írritamente la suspensión de la causa por noventa (90) días norma que regula la obligación de notificar al citado organismo cuando se interpongan demandas de contenido patrimonial.

Que lo “anterior, constituye un fundamento adicional a la procedencia del presente recurso de apelación, al evidenciar el equívoco tratamiento procesal que se le brindó a la acción que nos ocupa, y que de proseguir, se podría constituir en un peligroso precedente para la admisibilidad de pretensiones mixtas, que contienen -como en el caso de marras- la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, con la reclamación dineraria ilegalmente peticionada por la parte actora.”

En atención a lo expuesto, la representación judicial del apelante solicitó: 1) que se declare con lugar la apelación interpuesta; 2) que se revoque el auto apelado y 3) que se declare inadmisible la demanda incoada por inepta acumulación de pretensiones.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación presentada por la representación judicial del Banco Central de Venezuela contra el auto Núm. 024 de fecha 26 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación que admitió el presente recurso de nulidad.

Lo alegado por los apoderados judiciales del apelante se reduce a afirmar que la actora por una parte, solicitó la nulidad del acto impugnado y por la otra, “que se ordene al órgano correspondiente hacer el pago de lo retenido”, que se trata de pretensiones incompatibles, que deben ser tramitadas por procedimientos diferentes y que conducirían a resultados distintos.

Con base en lo expuesto, solicitaron que se declare con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se declare inadmisible el recurso de nulidad por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a la inepta acumulación de pretensiones esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas: i) se excluyan mutuamente o ii) los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles.

Así, en cuanto al primer supuesto, esta Sala ha expresado que dos pretensiones son excluyentes cuando los efectos jurídicos de cada una de ellas se oponen entre sí, por resultar las mismas contradictorias y, ello se patentiza, por ejemplo cuando se demanda por vía principal el cumplimiento del contrato, pero también se solicita su resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 374 de fecha 15 de abril de 2015).

Con relación al segundo supuesto previsto en la norma, se observa que frente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en el libelo por no ser excluyentes, pueda que exista disparidad en la tramitación de los procedimientos establecidos para tales fines y, ello conlleva a la imposibilidad no solo jurídica sino material en dar curso a la causa. Esto último ocurre, verbigracia, en aquellos casos en los cuales se pretende la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento es el previsto para las demandas de nulidad (artículos 76 al 86 eiusdem), y paralelamente se solicite la indemnización por daños y perjuicios morales, siendo que el procedimiento para este último supuesto es el aplicable a las demandas de contenido patrimonial (artículos 56 y siguientes de la citada Ley) (…)

(Sentencia Núm. 0839 del 27 de julio de 2016).

A los fines de decidir sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por el apelante, la Sala estima menester examinar cuáles fueron las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2015.

En tal sentido observa este M.T. que la accionante indicó en su libelo que acudió ante esta Sala a interponer de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “Demanda de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Emitido por el Presidente del Banco Central de Venezuela N° GCI-2015-001” (folio 1 del cuaderno separado).

Se advierte que el fundamento jurídico indicado por la parte recurrente coincide con la acción que dijo interponer, que es una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, de la lectura del aludido escrito (folios 1 al 17 del cuaderno separado) se puede apreciar claramente que los alegatos están dirigidos a denunciar los presuntos vicios de ilegalidad que presenta la decisión impugnada al haber declarado inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante contra el acto de fecha 30 de marzo de 2015 que a su vez, declaró inadmisible el recurso de reconsideración incoado contra la decisión que le aplicó una penalidad por retardo por un monto de trescientos ochenta y seis mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 386.980,55), con ocasión a la adjudicación parcial que le fuere otorgada en el Concurso Abierto por ese organismo signado con el Núm. 2013-51 para la “Adquisición de Obsequios Corporativos”.

Nótese además que la representación judicial de la empresa J.D., C.A. no estimó la demanda en cantidad alguna, ni mencionó que se trataba de una demanda de contenido patrimonial, solo hizo referencia al indicar los antecedentes del acto impugnado, a la cantidad que presuntamente le fue retenida por el referido ente público, con ocasión de la adjudicación parcial que le fuere otorgada en el Concurso Abierto por ese organismo signado con el Núm. 2013-51 para la “Adquisición de Obsequios Corporativos”.

Finalmente, en su petitorio la representación judicial de la accionante expuso: “solicito, muy respetuosamente (i) SE ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, (ii) SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia (a) se anule el acto impugnado, y (b) se ordene al órgano correspondiente hacer el pago de lo retenido” (Resaltado y mayúsculas del texto) (folio 18 del cuaderno separado).

Esta Sala atendiendo a la totalidad de lo expresado en el mencionado escrito entiende que la actora interpuso un recurso de nulidad con pretensión de condena, esto es para que en caso de declararse la nulidad se ordene el pago del monto retenido el cual, a decir de la recurrente, asciende a trescientos ochenta y seis mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 386.980,55).

En este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Lo expuesto encuentra su fundamento en la garantía de la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 140 eiusdem.

El ejercicio simultáneo de las demandas de nulidad y de condena patrimonial ha sido calificado tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia como el “recurso de plena jurisdicción”, con el cual se pretende la anulación de un acto administrativo y, a su vez, la indemnización al recurrente de los daños generados por el acto impugnado.

En esos casos, la reclamación pecuniaria correspondiente a la reparación de daños y perjuicios se fundamenta en la ilegalidad de la actuación administrativa (funcionamiento anormal de la Administración) denunciada por la parte interesada, de manera que la condenatoria patrimonial únicamente procedería en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que se verifique la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño.

Bajo esta premisa, el resarcimiento de los efectos negativos del acto administrativo impugnado es una pretensión accesoria, por lo que siendo la acción principal la relativa a la demanda de nulidad, la competencia para conocer el caso debe determinarse con base en el criterio orgánico -Autoridad Administrativa de la cual emanó el acto administrativo recurrido- independientemente del monto reclamado por concepto de indemnización, y el procedimiento aplicable para la tramitación de la causa es el previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa denominado “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Núm. 0995 del 13 de agosto de 2015).

En el presente caso, como ha sido expuesto, entiende la Sala que la representación judicial de la empresa J.D., C.A. solicitó la nulidad de un acto administrativo dictado por el Presidente del Banco Central de Venezuela con pretensión de condena para que en caso de declararse la nulidad se ordene el pago del monto retenido el cual, a decir de la recurrente, asciende a trescientos ochenta y seis mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 386.980,55), acción que no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se desecha la inepta acumulación de pretensiones denunciada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato del apelante relativo a que se notificó a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, como si se tratara de una demanda, se advierte que dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 110.- “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) (…)” (Resaltado de la Sala).

En el asunto que se examina, la Sala observa que ciertamente el auto apelado ordenó la notificación de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial Núm. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis), norma que figura en la Sección Cuarta, Capítulo II, Título IV de ese texto legal y es la que debe aplicarse cada vez que se admite una demanda o recurso de nulidad (dado que la norma no distingue), en un juicio en el que la República no es parte, pero que puede obrar directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales.

Por cuanto la decisión recurrida admitió una demanda de nulidad en un caso en el que la República no es parte, lo ajustado a derecho, era tal como lo hizo el Juzgado de Sustanciación, ordenar su notificación de conformidad con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis.

Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Banco Central de Venezuela contra el auto Núm. 024 de fecha 26 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma. Así se determina.

V

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra el auto Núm. 024 de fecha 26 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación y CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia de este fallo a la pieza principal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00938.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR