Decisión nº 14 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Exp. Nº 8665

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica pública de naturaleza única, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1.939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2.001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.S.d.L., J.P.B., J.S., C.R.T.Z., R.E.P.B., GERARDO GARVETT BORREGALES, JOANLY SALVERRIA PADILLA y R.P.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.426.293, 6.900.270, 5.426.293, 5.791.191, 11.225.822, 13.027.893, 13.123.086 y 13.307.602, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.581, 31.336, 18.581, 35.494, 63.060, 89.054, 89.543 y 93.999, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TEGRICA, C.A., domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 1.994, bajo el 9, Tomo 14-A.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE: M.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.446.-

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por los abogados J.S.d.L. y J.P.B., ya identificados, mediante el cual alegan lo siguiente:

“…Consta de documento debidamente autenticado en fecha 23 de noviembre de 1.994 ante la Notaría Pública Tercera de Caracas y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, ahora del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 1.995, bajo el Nº 35, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual acompañamos en copia certificada marcada “B”, que nuestro representado dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil Construcciones Tegrica, C.A. domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 1.994, bajo el 9, Tomo 14-A, un lote de terreno constituido por dieciocho (18) parcelas propiedad de nuestro representado, que forman parte de la Urbanización Las Lomas, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San J.B.d.D.S.C.d. estado Táchira, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, constan en el mismo documento y que mas adelante se especifican…” “…Las 18 parcelas fueron vendidas como un lote total por un precio de Setenta y Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.000.000,ºº), de los cuales la Sociedad Mercantil Construcciones Tegrica, C.A. canceló en el momento del respectivo otorgamiento, la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.750.000,ºº), comprometiéndose a cancelar el saldo restante de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 56.250.000,ºº), en el plazo de un año contado a partir de la fecha de autenticación del documento de compra venta, esto es desde el 23 de noviembre de 1.994…” “…Igualmente se convino la posibilidad para la compradora de optar por la liberación individual de cada una de las parcelas que conformaban el lote vendido, cancelando el saldo correspondiente al valor establecido para cada una de ellas en el respectivo contrato, para lo cual las partes acordaron que el valor recibido como cuota inicial se prorratearía proporcionalmente al valor de las referidas parcelas, imputando al precio establecido la parte correspondiente a los fines de la determinación del monto a cancelar…”. (SIC).-

Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 14 de noviembre de 2.001 se acordó la intimación de la parte demandada en la persona de su Director Presidente y Director Vice-presidente ciudadanos E.A.B. y/o F.V.D..-

En diligencia consignada por el Alguacil del a-quo de fecha 15 de Enero de 2.002, dejó constancia de no haber practicado la intimación ordenada.-

En fecha 22 de Enero de 2.002, la abogado J.P.B. solicitó la intimación de la demandada por Carteles; siendo acordado mediante auto del 13 de Febrero de 2.002.-

Siendo consignados los ejemplares donde aparecen los Carteles librados a la demandada, La Secretaría del Tribunal de la causa manifestó haber fijado en el domicilio procesal de la demandada cartel de intimación.-

El día 02 de Julio de 2.002, la abogado J.P.B. apoderada actor solicitó le sea asignado a la demandada Defensor Ad Litem.-

En auto dictado el 09 de Julio de 2.002, se designó al ciudadano M.A.B. Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TEGRICA, C.A., quien tras ser notificado de dicho nombramiento por el Alguacil compareció a aceptar el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.-

El 9 de Octubre de 2.002, el Defensor Judicial designado abogado M.A.B. consignó oposición al pago.-

En fecha 23 de Octubre de 2.002, la apoderada judicial de la actora abogado J.P. solicitó el embargo sobre el inmueble objeto de ejecución.-

Mediante sentencia dictada por el a-quo el 06 de mayo de 2.003, se declaró lo siguiente:

…CON LUGAR LA OPOSICION A LA EJECUCION DE HIPOTECA en el procedimiento incoado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CONTRA TEGRICA, C.A., todos identificados en la primera parte de ésta decisión. En consecuencia se abre el presente juicio a pruebas…

(SIC).-

En fecha 04 de mayo de 2.004, el abogado R.A.P.O. se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 13 de Mayo de 2.004.-

El día 17 de Mayo de 2.004, el Alguacil del a-quo dejó expresa constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandada, tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En sentencia dictada el 14 de Marzo de 2.006, se dictaminó lo siguiente:

…CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra CONSTRUCCIONES TEGRICA, C.A., todos identificados ut-supra de la presente decisión…

“…En consecuencia, debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.087.500,ºº) por concepto de saldo restante del capital demandado. SEGUNDO: Los intereses moratorios causados, calculados sobre el capital adeudado a la tasa del quince por ciento (15%) anual, de conformidad con lo establecido en el contrato de compra venta, desde el 24 de agosto de 1.996 hasta el 31 de agosto de 2.001 ambas fechas inclusive. TERCERO: Los intereses de mora que se continúen causando a partir del 1 de septiembre de 2.001 hasta la fecha en que se decrete la firmeza de la presente decisión, calculados conforme a lo establecido en el documento constitutivo de hipoteca a la tasa del quince por ciento (15%) anual, para lo cual solicitamos e acuerde una experticia complementaria del fallo. A los fines de determinar el quantum de los rubros condenados en los numerales SEGUNDO Y TERCERO DE ESTE DISPOSITIVO SE ORDENA PRACTICAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designarán las personas con los suficientes conocimientos técnicos para hacer los cálculos y el informe que se elabore formará parte de la presente decisión. A los fines de determinar los intereses de mora causados desde el 24 de agosto de 1996 hasta el 31 de agosto de 2.001, y, los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 1 de septiembre de 2.001 hasta la fecha en que se decrete la firmeza de la presente decisión, se tomarán en consideración las tasas pactadas por las partes al contratar, sin que excedan las autorizadas por el M.E. Emisor…” (SIC).-

El 21 de Marzo de 2.006, la abogado J.P. apoderada de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.-

En auto dictado el 29 de Marzo de 2.006, se acordó la notificación de la demandada mediante Cartel en el Diario El Universal.-

En fecha 26 de Abril de 2.006, la abogado JOANLY SALAVERRIA PADILLA consignó un ejemplar del Diario El Universal donde consta la publicación del Cartel de Notificación de sentencia librado a la parte demandada.-

El 11 de Mayo de 2.006, el defensor ad litem designado abogado M.A.B. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada; siendo escuchado en ambos efectos.-

Llegadas las actuaciones a este Superior el 13 de Junio de 2.006, se fijó el (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes.-

Siendo la oportunidad, ambas partes consignaron sus escritos de informes.-

-II-

Ahora bien, corresponde a este Juzgador a.c.e. libelo de la demanda y los alegatos de ambas partes, al efecto observa:

Vista la diligencia de fecha once (11) de m.d.D.M.S. (2.006), suscrita por el abogado M.A.B., actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TEGRICA, C.A., por medio del cual apela de la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha catorce (14) de m.d.D.M.S. (2.006), por considerar que la misma no se encuentra ajustado a derecho al negar la oposición por falta de pruebas que permitieran llenar los extremos de ley.

En el procedimiento de ejecución de hipoteca, nuestro M.T. ha establecido en forma reiterada, que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago, comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 663.—Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos previstos en el artículo ut supra, que es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la oposición, y del juicio mismo, en virtud de que únicamente constituyen causas de oposición, las contempladas en los ordinales arriba señalados. Esta exclusión de todo otro tipo de defensas, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, que en la mayor parte de los casos son promovidas para alargar el procedimiento de ejecución. En el caso de autos, observa este Juriscidente que el escrito presentado por el defensor judicial de la parte demandada, fundamentado en el ordinal quinto (5º), no llena los extremos de la norma mencionada, pues no presentó prueba escrita válida de las establecidas en la ley, que reflejara la disconformidad alegada, ni fundamentó su oposición y contradicción de los hechos con pruebas que convencieran al Juzgador de las afirmaciones esgrimidas, tal como lo exige nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:

Artículo0 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.(Subrayado de este Juzgado).

Para explanar lo estatuido en éste artículo, esta Alzada invoca las fuentes jurisprudenciales:

…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derechos, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nueve, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…

Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.T.B.A.V.. L.A.O. de Hernández; O.P.T. 1987, Nº 3, pág. 169.

La prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con el objeto de convencer al Juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente el Código Civil en su artículo 1.354 estatuye lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Analizando el artículo antes trascrito, en un sentido procesal, se concluye que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Es por esto que, la parte demandada debió fundamentar su oposición en una prueba válida que le permitiera al Juzgador observar la diferencia que produjo tal disconformidad, pues quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y en el caso en comento, la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que le dieran el ánimo al Sentenciador para decidir, pues no vasta con tener la intención de crearle la duda razonable, si la misma no es sustanciada con pruebas que le permitan observar los hechos enunciados.

En la doctrina, prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirvan de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

En cuanto a la causal de extinción de la hipoteca, contemplada en el ordinal sexto (6º) del artículo 663 de nuestra norma adjetiva civil, opuesta por la parte demandada conforme se desprende de los argumentos esgrimidos por la misma, este nos lleva a revisar lo estatuido en el articulado del Código Civil:

Artículo 1907- Las hipotecas se extinguen:

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

Artículo 1.865- Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o del deterioro, quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la pérdida o el deterioro…(omissis)

. (Subrayado de este Juzgado).

En el caso de autos, la parte demandada alega de forma infundada su oposición basada en el ordinal sexto (6º) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues como se demuestra con pruebas válidas, en las actas del presente expediente, que el inmueble objeto de garantía de la obligación halla sido destruido o desaparecido, tal como lo exige el articulado supra señalado, es por esto que esta oposición no se encuentra ajustada a derecho por no contemplar los supuestos taxativos que estatuye el artículo 663 en su ordinal 6º, y así se declara.

El legislador tiene la intención de resaltar que la norma procedimental para la ejecución de hipoteca es taxativamente especifica, cuyo único propósito es el de no diferir o mejor dicho progresar el proceso planteado como es la practica de ejecución de hipotecas siendo así la reglamentación al procedimiento de juicio ejecutivo que es para evitar oposiciones infundadas estableciendo un sistema de prueba legal escrita para el establecimiento de los hechos. Por todo lo antes expresado, éste Juzgado pasa a declarar, sin lugar la apelación a la ejecución de hipoteca interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de m.d.D.M.S. (2.006) por el abogado M.A.B., defensor ad litem de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TEGRICA, C.A., en consecuencia se ordena el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.087.500,00) por concepto de saldo restante del capital demandado.

SEGUNDO

Los intereses moratorios causados, calculados sobre el capital adeudado a la tasa convenida en el contrato de compra-venta, desde el veinticuatro (24) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) hasta el treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Uno (2.001) ambas inclusive.

TERCERO

Los intereses de mora que se continúen causando a partir del primero (1º) de septiembre de Dos Mil Uno (2.001) hasta que se pague la totalidad del monto adeudado. De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de precisar el quantum de los rubros condenados en los numerales primero y segundo relativo al capital condenado y a los interese de mora que se sigan causando, tomando en consideración la tasa de interés pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela. Para los efectos se designarán expertos para realizar los cálculos y el informe que se elabore formará parte de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Queda confirmada la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D.M.S. (2.007). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. A.J.M.O.

El Secretario,

Abg. C.A.F.G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

El Secretario.

Abg. C.A.F.G.

AJMO/CAFG/nm.-

Exp. Nº 8665.-

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