Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

Caracas, 31 de marzo de 2016

205° y 157°

Por diligencia de fecha 30.3.16 el abogado E.A.D.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.742, en su condición de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil “(…) se sirva ordenar a los expertos informáticos designados en el presente juicio, ciudadanos R.N.G.R. y A.A.M.C. (…) aclarar su informe pericial consignado el día 17/30/2016, a los fines de que expliquen como en el último párrafo de la penúltima página de dicho informe (…) manifiestan –bajo juramento- que la cuenta de correo electrónico juridicasegurity@gmail.com ‘…pertenece a la empresa Consorcio Kaya Armonig Blindados S.R.L. y que cuenta con todas las características de una legítima, activa y con la integridad del servidor…´; cuando previamente mediante diligencia consignada el 09/03/2016, el último de los prenombrados expertos expuso literalmente lo siguiente: ‘Manifestamos rendir cuenta sobre la experticia practicada al servidor del Banco Central de Venezuela; no así a la cuenta de correo electrónico privado por no contar con la clave de acceso habiéndose agotado el lapso correspondiente.´ (Negrilla intencional). Para dilucidar la contradicción aludida, resulta menester que los expertos aclaren como certifican la paternidad de una cuenta de correo electrónico sin haber tenido las claves de acceso privadas”.

Al respecto, se observa:

Dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días

.

De la lectura de dicha norma, pueden colegirse tres (3) elementos relevantes respecto del dictamen de los expertos, a saber: (i) Que las partes pueden solicitar su ampliación o aclaratoria; (ii) Que sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes; y, (iii) Que el Juez la acordará si encuentra fundada la solicitud.

Con respecto a la tempestividad, aprecia este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, que la solicitud de aclaratoria fue presentada al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la fecha de consignación del referido informe pericial, por lo tanto, se dio cumplimiento al lapso señalado en el dispositivo legal supra.

En lo que se refiere al punto objeto de aclaratoria, este Juzgado, realizado el análisis correspondiente advierte, que ciertamente de la documentación consignada por los expertos designados (folios 69 y 95), se colige afirmaciones que de no aclararse pudiesen afectar la valoración de la prueba realizada, de allí que, estima fundada en los términos del artículo 468 del código de Procedimiento Civil, la aclaratoria planteada por el actor.

En orden a lo anterior, se acuerda notificar a los ciudadanos R.N.G.R. y A.A.M.C., a través de los siguientes correos electrónicos: cenif@suscerte.gob.ve, rgenatios@suscerte.gob.ve y amunoz@suscerte.gob.ve, respectivamente, dejando expresa constancia que una vez que la Secretaria estampe la respectiva nota de haberse cumplido con esta formalidad y publicado las boletas en el portal electrónico de este Alto Tribunal, comenzará a discurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a objeto de que los prenombrados ciudadanos aclaren el informe pericial consignado el 17.3.16, únicamente en lo que respecta al punto que nos ocupa. Líbrense boletas.

La Juez,

B.P.C. La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2015-0055

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