Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

Diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).-

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad publica y privada creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley Especial de fecha 03 de octubre de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: H.G., G.A.G., J.M.P.B., C.R.T.Z., J.S.D.L., R.E.P.B. y J.C.E.V., abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.648, 5.509, 31.336, 35.949, 18.581, 63.060 y 69.885, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: I.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.647.025.-

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ANGELIMER LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.736.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nro. 12.842

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda interpuesto por los abogados J.S. y R.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.581 y 63.060, respectivamente en representación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra el ciudadano I.J.R. por EJECUCION DE HIPOTECA.-.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano I.J.R., librándose la respectiva compulsa de intimación, en fecha 01 de octubre de 2002, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, a los fines de la practica de la citación.

En fecha 10 de diciembre de 2003, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando al efecto nula las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2002.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del ciudadano I.J.R.; cuya compulsa fue librada por auto expreso de fecha 11 de mayo de 2004, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la parte demandada compareciera personalmente a darse por citado, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona de la abogada ANGELIMER LARA, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 12 de febrero de 2008, la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de defensora judicial designada, consignó escrito de oposición a la ejecución.-

En fechas 13 de marzo de 2008, 16 de octubre de 2008, 25 de noviembre de 2008, 31 de marzo de 2009 y 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte ejecutante solicitó que la oposición efectuada por la parte demandada, fuese desestimada, solicitando al efecto la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto de litigio.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 09 de octubre de 2002, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de ejecución, oficiándose al efecto mediante oficio Nro.0855-1565 al Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, a fin de que el mismo estampara la correspondiente nota marginal.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte ejecutante:

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

PRIMERO

Que consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 28 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 16, Tomo 21, Protocolo Primero, folios 120 al 126, que su representado otorgó un préstamo al ciudadano I.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.025, por la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 16.650.000,oo) a la tasa de interés de acuerdo a la siguiente escala: hasta tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) el cuatro por ciento (4%) anual efectivo; hasta tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) adicionales, el ocho por ciento (8%) anual efectivo; hasta tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) adicionales, el diez por ciento (10%) anual efectivo; hasta tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) adicionales, el trece por ciento (13%) anual efectivo y hasta cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.650.000,oo) adicionales, el dieciséis por ciento (16%) anual efectivo;

SEGUNDO

Que el prestatario se comprometió a devolver el mencionado préstamo en un plazo no mayor de veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas cuyos números y montos respectivos serían determinados por el Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados de su representado, mediante documento separado;

TERCERO

Que el prestatario convino en que si por cualquier causa distinta al otorgamiento de una pensión de jubilación o de invalidez o a una medida de reducción de personal dejara de prestar sus servicios al Banco Central de Venezuela, el crédito por éste otorgado lo pagaría en un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas cuyos montos serian establecidos por nuestro representado, aplicándosele al saldo deudor la tasa de interés de mercado, determinada conforme a lo previsto en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela;

CUARTO

Que igualmente convino que seria por su exclusiva cuenta el pago de los aportes correspondientes al Fondo de Cobertura de Vida y de las primas de seguros de incendio y aliados, terremotos y otros de naturaleza similar, que garantizan el capital insoluto del préstamo recibido, cancelando en lo adelante los mismos de manera anticipada en alícuotas mensuales que pagaría conjuntamente con las mensualidades de capital e intereses, quedando autorizado su representado para realizar los ajustes respectivos en el monto de las cuotas, incluyendo las alícuotas correspondientes a los referidos aportes y primas de seguro;

QUINTO

Que convino expresamente el deudor en el documento del citado préstamo, que si dejase de pagar tres (3) cuotas mensuales o si, por cualquier circunstancia, no fuere posible aplicar el tipo de interés allí indicado, la deuda se consideraría de plazo vencido perdiendo el beneficio del plazo que le fue concedido y en consecuencia daría derecho a su representado a exigir de inmediato el cumplimiento total de la obligación asumida;

SEXTO

Que es el caso que el ciudadano I.J.R., dejó de prestar sus servicios a su representado en fecha 02 de septiembre de 1999, por lo que en aplicación de la norma citada del Reglamento arriba referido, se realizó el ajuste correspondiente mediante la aplicación de la tasa del mercado para el trabajador egresado, ascendiendo el monto total del crédito al 30 de junio de 2002, a la suma de Veintidós Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 22.959.657,44) por concepto de capital e intereses sin convenirse cuotas anuales;

SEPTIMO

Que para garantizar a su representado el pago del capital adeudado, de sus intereses retributivos a las tasas previstas, de los intereses de mora que se calcularían a la tasa del mercado más un tres por ciento (3%) adicional, la debida solvencia por el pago de los servicios de acueducto, aseo urbano y domiciliario e impuestos nacionales y municipales, el pago de los aportes al Fondo de Cobertura y de las primas de seguro de incendio y aliados, terremotos y otros de naturaleza similar, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo los honorarios de Abogados, calculados estos a los solos efectos de la garantía en la cantidad de Nueve Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 9.990.000,oo), así como cualquier otro gasto ocasionado con motivo del mencionado préstamo, el prestatario constituyó a favor de nuestro representado hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 26.640.000,oo) sobre el inmueble constituido por un apartamento que adquirió mediante el mismo documento en que su representado le concedió el referido préstamo;

OCTAVO

Que dicho inmueble esta constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0308 ubicado en el piso 3, Bloque Nº 32 del Edificio Nº 01 de la Urbanización Menca de Leoni en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (87,02 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, un (1) baño y un balcón, estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Piso: con techo de apartamento Nº 0208; Techo: con platabanda del Edificio; Norte: con pared que da al apartamento Nº 0307 y pasillo común de circulación; Sur: con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada Este del Edificio y Oeste: Con fachada oeste del Edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de cuatro enteros con ciento sesenta y ocho milésimas por ciento (4,168%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según el documento de condominio el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda el día 28 de de octubre de 1976, bajo el Nº 23, Folios 63 al 68, Tomo 2, Protocolo Primero.

NOVENO

Que el prestatario el 29 de octubre de 2001, realizó un abono al crédito concedido por un monto de Cinco Millones Quinientos Veintiséis Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.526.849,90) con lo cual canceló las cuotas que por capital e intereses debía hasta el 1º de febrero de 2000, así como las cuotas correspondientes a las primas de seguros de vida e incendio hasta el 1º de enero de 2002, sin que hasta la presente fecha haya cancelado suma alguna por dichos conceptos de amortización de capital e intereses del préstamo concedido de acuerdo a lo convenido en el documento referido; así como las cantidades correspondientes por concepto de alícuotas de prima de seguro de vida e incendio desde el 1º de enero de 2002, encontrándose en consecuencia para el 30 de junio del año en curso con un atraso en el pago de las cuotas mensuales por amortización de capital e intereses y por concepto de primas de seguro e incendio;

DECIMO

Que como quiera que su representado ha gestionado en repetidas ocasiones por la vía amistosa, el cumplimiento de las obligaciones pendientes, sin resultado satisfactorios y siendo que tal incumplimiento es contrario a las estipulaciones del contrato de préstamo, es por lo que cumpliendo instrucciones de su representado Banco Central de Venezuela, acuden a demandar al ciudadano I.J.R. por Ejecución de Hipoteca

DECIMO PRIMERO

Que se intime al citado ciudadano para que pague dentro de los tres días siguientes el monto total de Veintidós Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 22.959.657,44) discriminados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Trece Millones Novecientos Siete Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.097.993,89) por concepto de saldo deudor del capital dado en préstamo al 30 de junio de 2002, que por incumplimiento del prestatario nuestro representado considera como de plazo vencido en virtud de lo convenido en el contrato; 2.- La cantidad de Ocho Millones Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.021.764,33) por concepto de intereses retributivos causados desde el 31 de marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, a razón de 30 días por mes calendario, calculados sobre el capital adeudado de acuerdo a la tasa de mercado correspondiente a la tasa de interés activa ponderada, cobrada por tres (3) de los seis (6) principales bancos universales o comerciales del país con mayor volumen de depósitos, de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo; 3.- La cantidad de Novecientos Sesenta Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 960.424,22) por concepto de intereses de mora, calculados sobre el capital adeudado a la tasa de mercado antes referida más un tres por ciento (3%) adicional de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo, para un total de ochocientos cuarenta (840) días de atraso, desde el 31 de marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, calculados a razón de 30 días por mes calendario; 4.- Los intereses de mora que se continúen causando a partid del 1º de julio de 2002, hasta el pago definitivo de la deuda, calculados conforme con lo establecido en el convenio de préstamo, sobre el saldo deudor; 5.- El monto total de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 69.475,oo) discriminado de la siguiente manera: 1) La suma de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.575,oo) por concepto de alícuota de la prima de seguro de vida y 2) La cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 64.900,oo) por concepto de alícuota de la prima de seguro de incendio, por seis (6) cuotas de atraso desde el 1º de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002;: 6.- Las costas del proceso (...)”

Alegatos de la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2008, la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de Defensora Judicial del Ejecutado, ciudadano I.J.R., alegó, lo siguiente:

PRIMERO

Que desde la fecha de la designación como auxiliar de justicia en el presente proceso, ha realizado las gestiones necesarias para ubicar a su representada, resultando infructuosas todas las gestiones y que es por ello que en fecha 14 de septiembre de 2007, hizo entrega en la Oficina de Correos, recibo a los fines de informarles sobre el proceso en su contra y así poder ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses;

SEGUNDO

Que en virtud de no tener los elementos de convicción sobre el fondo del problema y en atención al pedimento contenido en el texto libelar procede de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil a ejercer formal Oposición a la ejecución que pretende la accionante;

TERCERO

Que no son ciertos los hechos alegados y más aun inciertos los montos exigidos por la representación judicial de la parte actora; ya que no es cierto que su representado haya adquirido un préstamo mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda de fecha 28 de mayo de 1999, anotado bajo el número 16, Tomo 21, Protocolo primero, Folios 120 al 126 por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs.16.650.000,00 a la tasa de interés del 4 por ciento anual efectivo y que mi representado a los fines de garantizar el pago de la supuesta obligación haya constituido Hipoteca Especial de Primer Grado por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEICIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES Bs. 26.640.000,00 sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0308 ubicado en el piso 3, Bloque número 32, edificio número 01 de la urbanización Menca de Leoni en jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda teniendo que cancelar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (SIC) SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 22.959.657 por concepto de capital e intereses sin convenirse cuotas anuales y menos aun la cantidad de OCHO MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. 8.021.764,33 por concepto de intereses retributivos causados desde el 31 de marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2002, a razón de 30 días por mes calendario y la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS Bs. 960.424,22 por concepto de intereses de mora, calculados sobre el capital adeudado a la tasa del mercado más un 3 por ciento adicional de conformidad con lo establecido con el supuesto contrato de préstamo (...)”.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte ejecutante promovió junto al texto libelar los siguientes medios probatorios:

Documentales: Contentivas de:

  1. - Copia certificada del instrumento Poder otorgado por el ciudadano H.G., en su condición de Apoderado Judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los profesionales del derecho, abogados G.A.G., J.M.P.B., C.R.T.Z., J.S.D.L., R.E.P.B. y J.C.E.V.A., debidamente autenticado por la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 28 de junio de 2000, el cual quedó anotado en los Libros llevados por dicha Notaria bajo el Nro. 51, Tomo 20, el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado la cualidad de los citados profesionales del derecho para representar al actor en el presente juicio y así se resuelve.

  2. - Documento constitutivo de hipoteca, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 21, folios 120 al 126, del Protocolo , el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la parte a quien le fue opuesto y por guardar pertinencia con los hechos alegados, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Original de Cuadro de cuotas correspondientes a capital e intereses desde el 31/03/00 al 30/06/02, por un monto de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.890.182,44) y por concepto de alícuotas de prima de seguro de vida e incendio hasta la fecha 30/06/02 por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTROS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 69.475,oo) todo lo cual arroja una deuda de VEITIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.959.657,44), emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Departamento de Bienestar Social, cuya documental constituye documento administrativo, al cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.-

  4. -Certificación de Gravamen del inmueble objeto del presente litigio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en la cual consta que aparece vigente Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA hasta por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.640.000,oo) , y siendo que dicha instrumental constituye documento público que emana de un funcionario competente, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

SECCION II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTADA:

La parte ejecutada no trajo al proceso, medio probatorio alguno que le favoreciera.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando el Tribunal en la oportunidad de resolver la oposición de la parte ejecutada en el presente juicio, este Sentenciador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente el Código Civil la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Esta disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario , para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez el fundamento del procedimiento de ejecución.

Respecto de la oposición que ejercen los intimados, debe observar este juzgador que el autor patrio A.S.N., en su Obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:

La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca.

Así pues, con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (...)

.

Establece por su parte el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 663: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima...”

De la norma parcialmente transcrita, se colige que, tanto el deudor como un tercero, pueden formular oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya se adentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el día correspondiente al terminó de distancia si ello fuere el caso.

Asimismo la citada norma prevé las causales por las cuales pueden las partes proceder a formular oposición, a saber:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. Borjas afirma que: “La falsedad, esto es, la falta de veracidad de un instrumento, puede recaer sobre la forma intrínseca de esto sobre el fondo de su contenido (sic), y consistente, por lo tanto en la adulteración material, en la cancelación, o en la sustitución indebida de todo o en parte del texto del documento, o en expresarse en un documento materialmente verdadero, declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un titulo puede ser material cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario otorgante”.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. “El pago total efectuado validamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, en consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los obligados y fiadores. Requiere la ley que la prueba del pago sea escrita, y fija una oportunidad procesal para ello, si no se presenta la prueba del pago junto con la oposición no se podrá hacerlo después”.

3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. “La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles.

4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga. “El ordinal 2º del artículo 661 dispone que junto con los demás extremos de ley, la obligación garantizada por el documento constitutivo de la hipoteca, debe ser liquida, de plazo vencido y no debe haber transcurrido el lapso de prescripción; por lo que, si por escrito, se ha pactado una prorroga, esto es, un aplazamiento para el cumplimiento de la obligación, ésta, obviamente, aun no será exigible, su plazo aún no estará vencido.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. “Puede alegar pago parcial, por ejemplo”.

6º Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil. “A) Por la extinción de la obligación; B) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 del Código Civil; C) Por la renuncia del acreedor; D) Por el pago del precio de la cosa hipotecada; E) Por la expiración del termino a que se las haya limitado; F) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas y G) Por la prescripción.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, lo siguiente:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le esta vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de estar llenos los extremos de ese artículo...

(Subrayado y Negritas de la Sala)

En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

Ahora bien, riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) del presente expediente, escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de Defensora Judicial de los ejecutados, mediante el cual ejerce en su oportunidad legal oposición a la ejecución, la cual fue realizada de manera simple y sin sustento en alguna de las causales establecidas en el artículo 663 antes citado.

Por su parte, visto el escrito presentado y con respecto al contenido de la referida oposición, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

(…) Advierte la Sala, que el p.d.E.d.H., es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental autentica), que se podía sentencia al demandada –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…)

.

Visto el criterio que antecede y los conceptos explanados en dicha sentencia, la cual comparte este órgano jurisdiccional y visto igualmente el escrito presentado por la parte ejecutada, no cabe duda que los alegatos esgrimidos en el mismo no se ajustan, ni se refieren en forma alguna a ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el tantas veces citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la oposición al decreto que acuerda la ejecución, en consecuencia, quien aquí sentencia deberá declarar sin lugar la oposición formulada por la parte ejecutada en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

CAPITULO VI

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte ejecutada, abogada ANGELIMER LARA; SEGUNDO: En virtud de la declaratoria Sin Lugar de la oposición efectuada por la parte ejecutada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, culminada la etapa cognoscitiva del juicio y dando lugar a la etapa de ejecución; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 eiusdem, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado, el cual se encuentra constituido por un (1) apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, el cual forma parte del Bloque Nro. 32, del Edificio Nº 01, situado en la Urbanización Menca de Leoni, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio respectivo, situado en el piso tres (3) del referido Edificio; tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (87,02 m2) y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (1) baño y un (1) balcón. Los linderos del referido inmueble son los que a continuación se especifican: Piso: con techo del apartamento Nº 0208; Techo: con platabanda del Edificio; Norte: Con pared que da al apartamento Nº 0307 y pasillo común de circulación; Sur: con fachada Sur del edificio; Este: con fachada Este del Edificio y Oeste: con fachada Oeste del Edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con ciento sesenta y ocho milésimas por ciento (4,168%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1976, bajo el número 23, folios 63 al 68, Tomo 2, Protocolo Primero.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber sido la parte ejecutada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ibidem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce de medio día (12:00 m).-

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nº 12.842

HdVCG/Jenny.-

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 12.842 contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra el ciudadano I.J.R.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 12.842

FB/Jenny.-

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