Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-

Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA , persona jurídica de derecho público, de rango constitucional de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 7 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 del 07 de mayo de 2010.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.P.B., C.R. TERÀN ZUE, R.E. PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRIA PADILLA, D.L.M., HOLIMAR PINEDA MEDINA y M.J.M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158 Y 140.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.647.025.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDADA: R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.880

MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nro. 12842

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA, sigue EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra el ciudadano R.I.J..-

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, este Tribunal admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, para que acreditara dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación el haber cancelado al ejecutante las cantidades señaladas, advirtiéndosele que si no acreditare dicho pago dentro del señalado termino, se procedería a la ejecución.

En fecha 01 de octubre de 2002, este Juzgado comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se practicara la intimación de la parte demandada, la cual fue recibida en fecha 23 de abril de 2003, sin haber logrado la intimación respectiva.

En fecha 27 de junio de 2003, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte intimante y mediante diligencia solicitó se libre cartel de intimación a la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 04 de julio de 2003.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, se repuso la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en la misma fecha por auto separado.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, este Juzgado ordenó librar la compulsa de intimación a la parte demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y recibida en fecha 08 de marzo de 2005, el cual procedió a librar cartel de intimación, el cual fue consignada su publicación ante este Juzgado en fecha 27 de abril de 2005 y por ende se comisionó en fecha 03 de mayo de 2005, para que la secretaria del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, fijara la copia certificada del cartel en la morada de la parte intimada.

En fecha 20 de junio de 2005, este Tribunal le dio entrada a la comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, este Juzgado designó al abogado J.F.R., defensor Judicial de la parte intimada, el cual fue previamente notificado y en fecha 30 de noviembre de 2005, aceptó al cargos de defensor designado y el mismo fue citado en fecha 23 de febrero de 2007, por el alguacil de este Juzgado.

En fecha 21 de marzo de 2007, compareció ante este Juzgado la abogada HOLIMAR PINEDA MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó previo computo se declare vencido el lapso de tres días señalado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sin que el defensor judicial de la parte demandada haya acreditado el pago , así como la evidente preclusión del lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 663 eiusdem para ejercer formal oposición.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007, este juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad a la designación del Defensor Judicial y se revocó la designación del ciudadano J.F.R., como defensor judicial de la parte demandada, ordenadose notificar a las partes, seguidamente la apoderada judicial de la parte actora compareció en fecha 25 de abril de 2007 y mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la designación de un nuevo defensor.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, el Dr. H.D.V. CENTENO se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó a la abogada ANGELIMAR LARA, defensora judicial de la parte demandada, librándose la notificación respectiva; la cual fue debidamente practicada por el alguacil de este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, aceptando el cargo y juramentándose en fecha 19 de septiembre de 2007, seguidamente en fecha 08 de febrero el alguacil dejo constancia de haber citado a la referida defensora, la cual procedió a contestar la demanda y se opuso a la ejecución en fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 19 de marzo de 2010, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte ejecutada, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado, ordenándose expedir copia certificada y notificar a las partes.

Notificada la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2010, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual fue negado mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2010.

En fecha 11 de octubre de 2010, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se declare la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, la cual fue decretada por este tribunal en fecha 19 de octubre de 2010, ordenadose la notificación a la parte demandada, el cual fue debidamente notificado en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2011, comparece ante este Juzgado la parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia manifestó al Tribunal que no esta viviendo en el inmueble objeto de la presente causa y consignó carta de residencia emitida por el C.C.G..

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado suspendió la presente causa, de conformidad con el decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 16 de julio de 2012, comparecieron ambas partes ante este Juzgado y mediante diligencia la parte actora desistió de la acción y del procedimiento que se sigue en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada, aceptó el desistimiento en todas y cada uno de sus partes, solicitando su homologación y que se suspenda la medida de prohibición de enajenar decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2012, la Dra. Z.B.D., se abocó al conocimiento de la presente causa y revocó el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que el apoderado judicial de la parte actora JOANLY SALAVERRÌA PADILLA, y la parte demandada ciudadano IVAN JOSÈ RUÌZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO GONZÀLEZ, mediante diligencia expusieron lo siguiente:

(…) “Desisto en este acto de la acción y del procedimiento que por Ejecución de Hipoteca sigue nuestro representado, Banco Central de Venezuela, contra el ciudadano J.J.R., en virtud de haber cancelado la totalidad del crédito hipotecario que le fuere otorgado en su oportunidad. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano J.J.R., acepta el referido desistimiento en todas y cada una de sus partes. Finalmente, procedemos a solicitar se homologue el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento; y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución” (…)”

En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...

. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, el Dr. A.R.R., en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el abogado JOANLY SALAVERRÌA PADILLA, apoderado judicial de la demandante, diligenció en el expediente para desistir tanto de la acción como del procedimiento, razón por la cual debe precisar este Tribunal si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que el ciudadano N.J. MERENTES D, venezolano, mayor de edad, Doctor en Matemáticas, titular de la cédula de identidad NºV-3.986.108, en su carácter de Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA otorga poder por ante el Notario Encargada C.d.A.C., Notaría Pública Cuarta Municipio Libertador Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el número 55, tomo 74, de los libros llevados por dicha notaría, que cursa a los folios 226 y 227 del presente expediente, le confirió al prenombrado abogado facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:

“Yo N.J. MERENTES D., venezolano, mayor de edad, Doctor en Matemáticas, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad NºV-3.986.108, procediendo en mi carácter de Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional , de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por la Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley del 7 de mayo de 2010, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39419 del 7 de mayo de 2010, carácter el mío que consta en Decreto Nº 6.685 y Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ambos emitidos el 28 de abril de 2009 y publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.168 y 39.167 de fechas 29 y 28 de abril de 2009, respectivamente, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, numeral 8 y 35 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y con lo acordado por el Director del Instituto en su reunión Nº 4.487 de fecha 3 de mayo de 2012, por el presente documento declaro: En nombre de mi representado autorizo amplia y suficientemente a los abogados J.P.B., C.R.T.Z., R.E. PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA Y M.J.M.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.900.270, 5.791.191, 11.225.822, 13.123.086, 14.501.704, 10.383.029 y 18.026.388, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.366, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158 y 140.399, también respectivamente, para que conjunta o separadamente procedan a desistir de la acción y del procedimiento que por ejecución de hipoteca sigue el Banco Central de Venezuela, contra el ciudadano I.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.647.025, por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El Notario Público que suscribe hace constar que ha tenido a la vista los siguientes documentos: 1.- Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se ratifica la designación realizada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F., del ciudadano N.J.M.D., como Presidente del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.167 de fecha 28 de abril de 2009: 2.- Decreto Nº 6.685, en el cual se designa al ciudadano N.J.M.D., Presidente del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.168 de fecha 29 de abril de 2009; 3.- Ley del Banco Central de Venezuela del 7 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 de fecha 7 de mayo de 2010, específicamente en sus artículos 21 numeral 8 y 35, los cuales expresan lo siguiente: Artículo 21: “Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de Venezuela. En particular tendrá las siguientes atribuciones: Designar apoderados o apoderadas generales o especiales”. Artículo 35: “Necesitarán la previa autorización escrita del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer posturas de remate y afianzarlas”….. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que a la profesional del derecho JOANLY SALAVERRÌA PADILLA, le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento de la acción formulado por el representante judicial de la accionante y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, SEGUNDO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente y TERCERO: En cuanto a la suspensión de la medida decretada, el Tribunal proveerá por auto separado.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. Z.D.V. BRAVO DURAN.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. H.H.F.

Exp Nº 12842

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