Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Decreto de Medida

Exp: 3547

LECS/jtac

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de Marzo del dos mil Ocho (2008).

197° y 149°

Visto el escrito de Solicitud de Medida, de fecha 12 de Marzo del 2008, presentado por los abogados en ejercicio G.G.N. y A.M.G., actuando con el carácter de actas, mediante la cual solicita a este Tribunal Decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles constituido por:

  1. Constituido por un lote o extensión de terreno y todas las construcciones, obras, mejoras y Bienhechurias y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentran en dicho inmueble, que formó parte de mayor extensión de la posesión Ricoa, ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio Tocópero, Distrito Zamora, hoy en jurisdicción del Municipio Tocópero, Estado Falcón; el cual tiene una superficie aproximada de un mil novecientas setenta y seis hectáreas con veinte y cinco áreas (1.976,25 Has.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, M.C.; Sur, desde el punto sobre el río Ricoa en la carretera nacional Morón-Coro, continuando por el camino que conduce a EL Desecho hasta que linda con los terrenos reservados por la sucesión Muñoz; Este, a partir del M.C., terrenos de la misma posesión Ricoa, que son los reservados por la Sucesión Muñóz en el documento de venta a Ricoa Agromarina C.A., hasta el camino que conduce a El Desecho; y, Oeste, río Ricoa, desde el puente sobre el mismo en la carretera nacional Morón-Coro, hasta su desembocadura en el M.C.; el cual es propiedad de la co-demandada RICOA AGROMARINA C.A. según consta de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, 1) uno el día 14 de Junio de 1.985, bajo el No.101, 2) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.102, 3) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.107, 4) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.108, 5) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.111, 6) otro el día 25 de Junio de 1.985, bajo el No.112, 7) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.113, 8) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.114, 9) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.115, 10) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.116, 11) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.117, 12) otro el día 20 de Agosto de 1.985, bajo el No.73, 13) otro el día 6 de Septiembre de 1.985, bajo el No.86, y 14) otro el día 16 de Mayo de 1.989, bajo el No.62, todos del Protocolo 1º; sobre el cual pesa hipoteca convencional y de primer grado, a favor de Corporación Inter-americana de Inversiones, según consta de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, uno el día 9 de Mayo de 2.002, bajo el No.26, Protocolo 1º, Tomo I, y otro el día 18 de Septiembre de 2.003, bajo el No.32, Protocolo 1º, Tomo II..

Pues bien, este Tribunal para resolver observa:

Este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud de medida, a seguidas pasa a realizar un análisis exhaustivo de los recaudos acompañados en el escrito de demanda, en el cual se evidencia que el instrumento fundante de la acción es de carácter Mercantil, específicamente se trata de un Pagaré, por lo que, en acatamiento al Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que por la naturaleza ejecutiva de la acción ejercida, el legislador no le exige al actor llenar los extremos de Ley para el decreto de la medida solicitada, la cual tiene como objetivo principal salvaguardar el derecho del demandante y proteger así la tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1 Constituido por un lote o extensión de terreno y todas las construcciones, obras, mejoras y Bienhechurias y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentran en dicho inmueble, que formó parte de mayor extensión de la posesión Ricoa, ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio Tocópero, Distrito Zamora, hoy en jurisdicción del Municipio Tocópero, Estado Falcón; el cual tiene una superficie aproximada de un mil novecientas setenta y seis hectáreas con veinte y cinco áreas (1.976,25 Has.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, M.C.; Sur, desde el punto sobre el río Ricoa en la carretera nacional Morón-Coro, continuando por el camino que conduce a EL Desecho hasta que linda con los terrenos reservados por la sucesión Muñóz; Este, a partir del M.C., terrenos de la misma posesión Ricoa, que son los reservados por la Sucesión Muñóz en el documento de venta a Ricoa Agromarina C.A., hasta el camino que conduce a El Desecho; y, Oeste, río Ricoa, desde el puente sobre el mismo en la carretera nacional Morón-Coro, hasta su desembocadura en el M.C.; el cual es propiedad de la co-demandada RICOA AGROMARINA C.A. según consta de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, 1) uno el día 14 de Junio de 1.985, bajo el No.101, 2) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.102, 3) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.107, 4) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.108, 5) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.111, 6) otro el día 25 de Junio de 1.985, bajo el No.112, 7) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.113, 8) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.114, 9) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.115, 10) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.116, 11) otro el día 21 de Junio de 1.985, bajo el No.117, 12) otro el día 20 de Agosto de 1.985, bajo el No.73, 13) otro el día 6 de Septiembre de 1.985, bajo el No.86, y 14) otro el día 16 de Mayo de 1.989, bajo el No.62, todos del Protocolo 1º; sobre el cual pesa hipoteca convencional y de primer grado, a favor de Corporación Inter-americana de Inversiones, según consta de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, uno el día 9 de Mayo de 2.002, bajo el No.26, Protocolo 1º, Tomo I, y otro el día 18 de Septiembre de 2.003, bajo el No.32, Protocolo 1º, Tomo II..

Con Respecto a la Medida Solicitada de Embargo Preventivo en el escrito de Medida este Órgano Jurisdiccional antes de decidir es pertinente aclarar ciertos puntos idóneos para el esclarecimiento de la decisión:

De conformidad con el Articulo 646(…) Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles “O” secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (…) (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, este Jurisdicente, de seguidas pasa a realizar un análisis exhaustivo del artículo de la siguiente manera:

La Real Academia de la Lengua Española define el conectivo (O) como Disyuntiva, es decir, son las que denotan alternativa entre las cosas, esto quiere decir que se presenta una oportunidad de elegir entre dos o mas opciones, en este caso nos remitimos a las medidas cautelares establecida en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales solo puede ser decretada una de las solicitada, es la medida de prohibición de enajenar y grabar o la medida de embargo preventivo.

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, NIEGA la medida de Embargo Provisional de bienes Muebles. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena oficiar al Ciudadano Registrador subalterno de los Municipios ZAMORA, PIRITÚ Y TÓCOPERO del Estado Falcón, a objeto de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.- ASI SE DECIDE.- OFICIESE.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

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