Decisión nº 177 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.065.

Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.

Vista la solicitud de medida de fecha 16 de abril de 2012, presentada por el abogado en ejercicio G.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.075, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue en contra de la ciudadana M.R.S.O.F., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de SECUESTRO, sobre dos (02) vehículos signados con las siguientes características:

1) PLACA: AB612VM; MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, AÑO: 2010, COLOR: Gris, TIPO: Sedán; USO: Particular; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51B8AV303276; SERIAL DE MOTOR: F18D31548691.

2) PLACA: AC939TV; MARCA: Ford, MODELO: Explorer 7LAQ, AÑO: 2011, COLOR: Negro, TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU7581B8A16025; SERIAL DE MOTOR: -B A16025.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, esta Juzgadora subsume el caso en concreto dentro del supuesto planteado en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

(...)

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.

Con respecto al fumus bonis iuris, la parte actora solicitante, consignó el contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil AUTO MALL, C.A., en calidad de vendedora y la ciudadana M.R.S.O.F., como compradora, en el cual fue constituida una reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., el referido contrato fue suscrito en fecha 10 de febrero de 2010, en el cual se estipula la venta del vehículo ya descrito en el numeral 1, por un monto de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 171.000,00), de los cuales fueron pagados CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.300,00) por concepto de inicial, quedando el saldo restante pagadero en un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.

De igual modo, riela en el expediente un estado de cuenta de fecha 11 de diciembre de 2011, en el cual se observa que respecto al crédito N° 1372020, otorgado a la ciudadana M.R.O.F., existe una deuda de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92.122,87), por concepto de capital pendiente por pagar, más los intereses convencionales y moratorios generados a la fecha.

Aunado a lo anterior, riela en el expediente el contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., en calidad de vendedora y la ciudadana M.R.S.O.F., como compradora, en el cual fue constituida una reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., el referido contrato fue suscrito en fecha 10 de septiembre de 2010, en el cual se estipula la venta del vehículo ya descrito en el numeral 2, por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 331.576,83), de los cuales fueron pagados CIENTO SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 106.176, 83) por concepto de inicial, quedando el saldo restante pagadero en un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.

De igual modo, riela en el expediente un estado de cuenta de fecha 11 de diciembre de 2011, en el cual se observa que respecto al crédito N° 1459214, otorgado a la ciudadana M.R.O.F., existe una deuda de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIRÉS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 247.523,25), por concepto de capital pendiente por pagar, más los intereses convencionales y moratorios generados a la fecha.

Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el escrito de solicitud de medidas, infiere este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, es decir, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la n.A. para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual estima procedente el pedimento cautelar solicitado.

En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre dos (02) vehículos signados con las siguientes características:

1) PLACA: AB612VM; MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, AÑO: 2010, COLOR: Gris, TIPO: Sedán; USO: Particular; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51B8AV303276; SERIAL DE MOTOR: F18D31548691.

2) PLACA: AC939TV; MARCA: Ford, MODELO: Explorer 7LAQ, AÑO: 2011, COLOR: Negro, TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU7581B8A16025; SERIAL DE MOTOR: -B A16025

Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N..

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No._________.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss.

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