Decisión nº S2-136-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.755, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, y transformado a banco universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2012 proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la recurrente contra el ciudadano R.J.W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.526, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado de Municipios a-quo, negó la solicitud efectuada por la parte actora, atinente a la ejecución de la sentencia a través de la estimación del valor del bien mueble en aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y evidenciado que el Tribunal de Municipios oyó el recurso en un solo efecto, este Juzgador Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial y la celeridad procesal pues a pesar que dicho órgano jurisdiccional oyó la apelación en el sólo efecto, remitió el expediente en forma original. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2012, a través de la cual, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, negó la solicitud efectuada por la parte actora, atinente a la ejecución de la sentencia a través de la estimación del valor del bien mueble en aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Con vista a la anterior sentencia considera quien aquí decide que, la interpretación que debe hacérsele al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, es que el actor esta en la obligación de solicitar en el escrito libelar la aplicación de dicha norma si hubiere lugar a ello, y consecuencialmente señalar el monto de la condena.

En el caso que nos ocupa, el actor solicitó la resolución del contrato y la devolución del bien mueble, lo cual produjo sentencia definitivamente firme a su favor, pretender cambiar la condena del fallo con fundamento en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil en estado de ejecución, a juicio de quien decide significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado, y así se decide.

En consecuencia, este Despacho niega la solicitud efectuada por la parte ejecutante que en estado de ejecución se ordene lo conducente y estime el valor del bien mueble, o en su defecto, estime el valor del bIen en las cantidades de dinero estimadas en la demanda por cuanto las mismas fueron tácitamente aceptadas, en virtud de la confesión ficta operada en el presente juicio, y decrete el respectivo embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmueble propiedad del ejecutado por la cantidad resultante de dicha estimación y así se declara.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició la causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la abogada M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.353, actuando como mandataria judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano R.J.W.H., supra identificados, por incumplimiento en los pagos de las cuotas establecidas, solicitando en consecuencia se entregara el vehículo objeto del contrato marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007, color beige, placa GCY16U, serial de carrocería 9GAJM52377B069855, serial de motor T18SED181223, uso particular, de cinco (5) puestos.

Se dictó sentencia definitiva del presente proceso por parte del Juzgado de Municipios a-quo en fecha 9 de mayo de 2011, declarando la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia condenándola a la entrega del vehículo previamente identificado y al pago de las costas.

En fecha 18 de mayo de 2011, se emitió el decreto de ejecución voluntaria del fallo definitivo, y posteriormente, para el día 20 de julio de 2011 se decretó la ejecución forzosa, comisionándose por exhorto a un Juzgado Ejecutor para que practique la ejecución de la entrega material del vehículo a la sociedad demandante.

El 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó a la dirección indicada para cumplir con la ejecución encomendada, exponiendo que no fue atendido por persona alguna pese a los reiterados llamados a la puerta del inmueble, y dejando constancia que no se veía el vehículo desde el portón del garaje.

Luego de recibidas las resultas de tal comisión, el abogado E.A., en su condición de representante judicial de la sociedad accionante, consignó escrito en fecha 11 de enero de 2012 haciendo un recuento de los hechos de ejecución en la causa, así como de medida preventiva decretada, señalando que el Juzgado Ejecutor dejó constancia de que el vehículo en cuestión no se encontraba en la residencia del demandado, y que tampoco se encontraba en su poder -según su decir- conforme a manifestación de la mencionada parte en conversaciones sostenidas con su persona, por lo que considera, que comprobado que no pudo ser habida la cosa objeto del litigio solicitó la aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y entonces se ordene lo conducente para la estimación del valor del bien mueble, o en su defecto se estime su valor a partir de la cantidad señalada en la estimación de la demanda, y se decrete el embargo ejecutivo.

En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal de Municipios profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la parte demandante ejerció el recurso de apelación el día 17 de enero de 2011, ordenándose oír el mismo en un solo efecto al parecer de forma errónea, siendo que se remitió el expediente de forma original. Y así, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, reiterando sus argumentos expuestos en escrito de fecha 11 de enero de 2012 sobre los resultados de la ejecución de la sentencia dictada en la causa y sobre una medida de secuestro decretada sobre el bien objeto del litigio, adicionando que procedió en esa oportunidad a solicitar la aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por el Juzgado a-quo según la resolución recurrida, estimando que se hizo una interpretación errónea de la señalada norma en detrimento de los intereses de su representada violentándose los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurriendo en inaplicación de la misma norma, al exigir que debía haberse realizado el pedimento en el escrito libelar y en consecuencia señalar el monto de la condena.

Asimismo alega que el órgano jurisdiccional a-quo se fundamentó en una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación que no podía compararse con la del presente juicio en el que se pretende la resolución del contrato y la entrega del vehículo afectado por parte del demandado, más no la entrega de cantidades de dinero que pudiera originar para el tribunal de la causa la necesidad de una experticia complementaria del fallo.

Estima que era difícil de entender cómo la Jueza a-quo señala que el pedimento realizado por su representada debe ser realizado en el libelo de la demanda alegando que era imposible para el pretensor poder determinar a priori cuáles serán los resultados de la ejecución, ya que la falta de ejecución de un fallo sólo puede ser verificable en la etapa de ejecución que ordena la entrega de la cosa mueble, y, demostrada la imposibilidad de recuperar la misma es cuando se podría solicitar lo establecido en el aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, expresa con relación a que cambiar la condena del fallo en estado de ejecución infringía el derecho a la defensa y al debido proceso como lo señala la resolución recurrida, resultaba infundado cuando en tal etapa transcurrieron todos los lapsos para garantizar tales derechos, y que además en este proceso, el demandado contumaz no ejerció derecho de defensa alguno no existiendo derecho qué violar, máxime cuando -según su decir- el Tribunal Supremo de Justicia establecía la posibilidad del juez de reformar parcialmente el fallo con la finalidad de hacerlo ejecutable. Por todas las señaladas razones, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y en consecuencia se ordenara al Juzgado a-quo la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el valor en el mercando del bien ordenado a entregar, o en su defecto se tome en consideración la estimación de la demanda a fin de proceder al embargo de cantidades de dinero.

Se hace constar que la parte demandada no presentó escrito de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2012, a través de la cual, el Juzgado de Municipios a-quo negó la solicitud efectuada por la parte actora, atinente a la ejecución de la sentencia a través de la estimación del valor del bien mueble en aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior negativa, considerando -según su decir- que la sentenciadora a-quo inaplicó el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil y lo interpretó de forma errónea, solicitando la revocatoria y la orden de realización de experticia complementario del fallo para establecer el valor del bien mueble condenado a entregar.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos y consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Ahora las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso; se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido.

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales, verificó este operador de justicia que la parte demandante en esta causa pretendía la resolución de un contrato de venta con pacto de retracto respecto de un vehículo automotor de uso particular, dada la falta de pago de las cuotas establecidas, por parte del demandado-comprador, exigiendo en consecuencia la entrega del referido bien mueble, lo cual efectivamente fue ordenado por sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 9 de mayo de 2011, entrando así el presente proceso en fase de ejecución de sentencia.

En dicha fase, una vez discurrido el lapso para la ejecución voluntaria, e intentado como fue la ejecución forzosa por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió la parte accionante a solicitar la aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la cosa litigiosa cuya entrega fue ordenada no pudo ser habida, petición que el Tribunal de la causa negó en la resolución recurrida por estimar que la actora no solicitó su aplicación en el escrito libelar indicando el monto a condenar y, porque sería cambiar la condena del fallo infringiendo el derecho a la defensa y al debido proceso del ejecutado.

Para analizar la procedencia o no del criterio expuesto por la Jueza a-quo, lo cual fue objetado con el recurso de apelación que hoy se resuelve, es pertinente citar el contenido del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de la norma supra citada se observa con expresa claridad una de las reglas para la ejecución de la sentencia definitiva en el caso que ésta hubiere condenado o mandado a entregar una cosa mueble o inmueble específica, cuyo cumplimiento se haría simplemente con la entrega de dicha cosa, haciendo uso de la fuerza pública inclusive si es necesario. Y luego, en su aparte, plantea una especie de solución para el caso de que la cosa no pueda ser habida, o en otras palabras, que no pueda encontrarse la misma para ejercer la fuerza de entrega, por ejemplo porque se haya perdido la cosa, en cuyo caso se establece que “podrá” estimarse entonces su valor y procederse a la ejecución de la sentencia como si se tratara de la condena al pago de una suma de dinero.

Así lo ha interpretado igualmente el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 92, cuando señala que:

2. La parte final de este artículo 528 contiene un precepto de derecho sustancial; es decir, una norma de juicio, dirimidora de la causa, en el estado de ejecución, según la cual la obligación de dar una cosa mueble determinada (no fungible) se convierte en la de pagar su valor estimado, si no >. (…).

Y sobre el procedimiento para este tipo de ejecución que plantea la comentada norma el Dr. Armiño Borjas, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, tomo IV, Librería Piñango, Caracas, 1973, página 256:

II. Dos procedimientos distintos pautan los artículos 449 y 450 [hoy 528 y 527 del Código de Procedimiento Civil] para hacer efectivo lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta, según se haya condenado en ella al deudor a dar o entregar una cosa mueble o a pagar una cantidad líquida o ilíquida de dinero.

En la primera de estas hipótesis, como la sentencia debe expresar, determinándola específicamente, la cosa sobre que recae la condenación, así como si la entrega de ella debe ser hecha pura y simplemente, o previo el cumplimiento de determinados requisitos o circunstancias, como el de alguna prestación por parte del acreedor o la del vencimiento de algún lapso, el Tribunal deberá ceñirse estrictamente a los términos de lo decidido respecto del modo y tiempo de la entrega.

Si se tratare de la de un inmueble, se trasladará a él y efectuará la entrega, con anuencia del deudor o de su encargado o representante, o por medio de la fuerza pública si uno u otro hicieren resistencia, levantando el acta respectiva; y si de la entrega de cosa mueble, ordenará que se la ponga a tal efecto a disposición del Tribunal, procediendo, en el caso de que así no sea cumplido, a ocuparla en el lugar donde se halle, si pudiere ser habida, dejando constancia en autos de todo lo actuado.

Si la cosa hubiere sido destruida o se la hubiere ocultado, haciéndose imposible su aprehensión, se la estimará, a solicitud del ejecutante, mediante experticia en que deban ser tenidas en cuenta las alegaciones y explicaciones de las partes. Es claro que si éstas se acordaren en la fijación del precio, el Tribunal se atendrá a ello; pero en caso de desacuerdo, no podrá preferir, sin oír antes del informe de los peritos nombrados, la estimación de ninguno de los litigantes. Determinado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidad líquida de dinero

.

De todo lo fundamentado se puede observar sin lugar a dudas que el ordenamiento procesal venezolano establece la solución de ejecución de la sentencia cuando se mande a entregar un bien mueble, y éste se haya perdido o no se encuentre, según el aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante perfectamente puede solicitar entonces se estime el valor de la cosa para que pueda cumplirse y ejecutarse finalmente la condena judicial a través de un pago de suma de dinero como solución subsidiaria, estimación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo que ordene el juzgador siguiendo las reglas del artículo 249 eiusdem.

En consecuencia, cabe advertirse, que el criterio impuesto por el Juzgado a-quo sobre la negativa de solicitud de aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil porque debía peticionarse en el escrito libelar, resulta a todas luces errónea y contraria al debido proceso establecido en dicha norma que no impone tal obligación, máxime ante la lógica que sólo se podría determinar que la cosa no puede ser habida cuando efectivamente se cumpla la etapa de ejecución de una sentencia que condene la entrega de la misma, ya que la desaparición o pérdida de una cosa constituye un hecho incierto que no en todo caso podría conocerse en la fase introductoria del juicio con la presentación de la demanda.

Resulta desacertada pues la decisión tomada en la sentencia recurrida negando la solicitud de estimación de valor de la cosa hecha por la parte accionante, gananciosa en este proceso, por considerar que no se solicitó en el escrito libelar, atentando contra el debido proceso en el caso facti especie y del principio de legalidad conforme a los fundamentos expuestos previamente, pues lo que tenía que verificar el operador de justicia era sí en efecto la cosa en realidad no pudo ser habida para poder cumplir con la solicitud de la parte ejecutante, la cual está legalmente establecida y permitida en el aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el cumplimiento de dicha norma obviamente no puede considerarse como un cambio de la condena del fallo que atente contra derechos constitucionales como establece la Jueza a-quo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Empero, por otro lado cabe observar este Jurisdicente Superior de la lectura de las actas procesales, que la parte accionante-recurrente requiere que se haga la estimación del valor del vehículo automotor en aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, porque -según su decir- quedó comprobado que el comentado bien no pudo ser habido según la practica de la ejecución de sentencia efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por la supuesta manifestación de la parte demandada.

De ello hay que advertir, que en el acta de ejecución levantada por el referido Tribunal Ejecutor, sólo se dejó constancia que a pesar de varios llamados a la puerta de la vivienda del demandado, no fue atendido por persona alguna, y que desde el portón del garaje se observaba que el vehículo no se encontraba allí, lo que a juicio de quién hoy decide no constituye una prueba suficiente de que la cosa mueble no puede ser habida o se haya perdido, ya que el hecho que el vehículo no se encontrara estacionado en el inmueble del demandado no puede ser contundente para hacer tal afirmación, tratándose de una cosa mueble que como tal y dada su naturaleza circula libremente y pudo haberse encontrado en otro lugar en el momento de la práctica de la ejecución.

Máxime cuando el mismo demandado tampoco pudo ser encontrado, ya que el Juzgado Ejecutor manifestó que no fue atendido por persona alguna, es decir, pese a los llamados no salió nadie a atenderle y que pudiera darle razón del destino del bien objeto de la ejecución, pues las conversaciones que manifiesta el abogado de la parte actora tuvo con el accionado, no constan comprobadas en esta fase de ejecución debiendo advertirle a la parte que según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada quien debe probar sus afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE APRECIA.

En derivación a todas las apreciaciones antes establecidas, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia citadas, resultará acertado en derecho la aplicación del aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil siempre que se termine de comprobar que efectivamente el bien mueble objeto de ejecución no puede ser habido, debiendo el Tribunal de Municipios a-quo, ordenar y/o practicar lo conducente para corroborar tal hecho siendo que en el acto de ejecución intentado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 8 de diciembre de 2011 no pudo ser encontrado el demandado para exigirle la entrega del vehículo. Luego de todo lo cual, en caso de no ser encontrada la cosa, entonces es que procedería la Jueza a-quo a ordenar una experticia complementaria del fallo para que con la asistencia de unos peritos se establezca el valor en el mercado del vehículo condenado a entregar, y se ordene al demandado el pago de la cantidad estimada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, verificado del estudio cognoscitivo del presente caso sub litis que resulta contraria a Derecho la decisión tomada por el Juzgado de Municipios a-quo en la sentencia recurrida, referida a negar la solicitud de aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil por los fundamentos ya analizados, es forzoso para este Tribunal Superior el deber de REVOCAR el mencionado fallo, más sin embargo, constado igualmente que no existe aún prueba suficiente de que la cosa mueble objeto de ejecución efectivamente no se encuentre habida para proceder a cumplir con la estimación que regla dicho artículo, es pertinente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, debiendo el órgano jurisdiccional a-quo proceder a ordenar y/o practicar las actuaciones que sean conducentes para comprobar que efectivamente el bien mueble no puede ser habido y una vez verificado proceda a la aplicación de la comentada norma con la correspondiente estimación; y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano R.J.W.H., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, actuando por intermedio de su representante judicial E.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 16 de enero de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, por ser contraria a Derecho, y en derivación SE ORDENA a dicho órgano jurisdiccional proceda a ordenar y/o practicar las actuaciones que sean conducentes para comprobar que efectivamente el vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007, color beige, placa GCY16U, serial de carrocería 9GAJM52377B069855, serial de motor T18SED181223, uso particular, de cinco (5) puestos, objeto de ejecución, no puede ser habido, y una vez verificado ello, proceda entonces a la aplicación del aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte ejecutante, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para que con la asistencia de unos peritos se establezca el valor del referido vehículo y se ordene al demandado el pago de tal cantidad estimada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/mv

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