Decisión nº 11.212-INT(CAS)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAdmitiendo Casación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de Diciembre de 2011.-

201° y 152°

Vista la diligencia suscrita en fecha 25/11/2011, suscrita por el abogado C.E. CEDRES IBARRA, Inpreabogado Nº 132.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 04.11.2011, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.05.2011 (f. 74) por la parte actora, sociedad mercantil Banplus Banco Comercial C.A., mediante apoderada Judicial, contra la decisión del 27.04.2011 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Prención de Instancia y extinguido el proceso por Cobro de Bolívares, intentara Banplus Banco Comercial C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Elced 2890 C.A. SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, declarada de oficio por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido un año (1), sin que se hubiese cumplido con las cargas de impulsar procesalmente el expediente. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil Banplus Banco Comercial C.A. contra Inversiones Elced 2890 C.A., ambos identificados a los autos. TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada. CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO

Que la diligencia suscrita por el abogado C.E. CEDRES IBARRA, Inpreabogado Nº 132.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 04.11.2011, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 7 de Noviembre de 2011, inclusive, y venció el día 28 de Noviembre 2011, inclusive.

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que si bien es cierto la parte actora en su libelo no estimó la demanda, no es menos cierto que de la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la cantidad demandada asciende al monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS (Bs. 1.245.902,78, será esta suma tomada a los fines de la estimación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)

(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS (Bs. 1.245.902,78 ) lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 17.07.2008, era la cantidad Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,oo) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 27.084,84 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cantidad demandada de autos asciende a la cantidad 27.084,84 Unidades Tributarias supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado C.E. CEDRES IBARRA, Inpreabogado Nº 132.671 contra la decisión de fecha 04.11.2011, dictada por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el dos (28) de Noviembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 65, del cuaderno principal y 02, 03, 04, 05, y 06, se encuentran tachados y presentan enmendaduras; (ii) Los demás folios que no han sido testados, son válidos.

Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

En esta misma fecha se libró oficio Nº /2011, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-

LA SECRETARIA,

IPB/MAP/lili.

Exp. Nº 11.10457.-

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