Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de julio de 2008.

198° y 149°

Visto el anterior libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2008, por los abogados J.V.A. y M.G.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.411.632 y 16.301.694 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73419 y 126947 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., (antes FINANCORP, BANCO COMERCIAL, C.A.), identificado con el número de registro de Información Fiscal (R.I.F) J-08500776-8, Sociedad Mercantil originalmente domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, C.A., el 12 de noviembre de 1971, inserto bajo el Nº 420, folios 105 fte al 119 vto, del libro de Registro de Comercio Nº 3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto de 1996, con el Nº 1, Tomo 400-A Sgdo., modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo una de las cuales la que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de abril del 2006, asentado con el Nº 7, Tomo 69-A-Sgdo., en la cual se evidencia el cambio de objeto y cuya última denominación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de octubre de 2006, anotado con el Nº 1, Tomo 208-A-Sgdo, contra el ciudadano M.J.P.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.363.852, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Señalan en su libelo los abogados, que el Banco que representan, otorgó al ciudadano M.J.P.C., un préstamo por la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 123.604.960,00), equivalentes a CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 123.604,96), para invertirlo en la siembre de 100 Hás de maíz, en el fundo S.A., en el Estado Guárico, indicando que incoan la demanda mediante el procedimiento ordinario de Cobro de Bolívares.

SEGUNDO

En atención a lo alegado por los actores, este Tribunal observa que, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nro. 36, Folios 386 al 395, Protocolo Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, Segundo Trimestre de ese año, el Banco otorgó un préstamo al ciudadano M.J.P.C. por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 123.604.960,00), equivalentes a CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS(Bs.F. 123.604,96).

TERCERO

De igual forma constata este Despacho del instrumento arriba señalado que, el demandado para garantizar al Banco el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas por él, constituyó prenda sin desplazamiento de posesión sobre la cosecha esperada de 100 Has de Maíz en el Fundo S.A., ubicado en el Sector S.R., Municipio Las Mercedes, Estado Guárico.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento escogido por los actores de Cobro de Bolívares, el Tribunal advierte que existe en este caso una garantía prendaria de las previstas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, específicamente, sobre la cosecha de 100 Has de Maíz a sembrarse en el Fundo S.A., ubicado en el Sector S.R., Municipio Las Mercedes, Estado Guárico, que garantizan al acreedor la existencia de un crédito privilegiado en su monto principal, intereses vencidos, gastos y costas de ejecución, tal como se evidencia del instrumento público antes referido, por lo que mal puede el actor para su logro elegir el procedimiento ordinario de Cobro de Bolívares de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; conducta ésta que, a juicio de quien decide, subvierte el orden procesal establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pues, lo procedente era acudir al procediendo de ejecución de prenda establecido en la citada ley especial.

En este sentido, este juzgado debe aplicar por analogía, el criterio sentado en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde se estableció lo siguiente:

Omissis... “De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la “Vía Ejecutiva”, lo que así fue acordado por el a quo. Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante. De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil, se apartó de la facultad que el artículo 537 del Código derogado concedía al demandante, según el cual: “el acreedor hipotecario podrá optar entre éste procedimiento y el de la vía ejecutiva”. Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada. En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”. La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios”. (Subrayado del Tribunal).

Debe hacer notar este órgano jurisdiccional que, la citada sentencia en forma expresa señaló que el Juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad en caso de existir un documento constitutivo de hipoteca; criterio éste que ha sido reiterado en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que en forma parcial se permite transcribir de la siguiente manera:

Omissis...“En el presente caso, el Banco Industrial de Venezuela C.A., demandó a Industrias Metálicas Antillano C.A. por cobro de bolívares, vía ejecutiva, y el crédito que concedió a la mencionada empresa fue garantizado por ésta, con hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre un inmueble constituido por un terreno con mejoras y bienhechurías; así como por una hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre las maquinarias a adquirir, tal como se evidencia de la siguiente cita: “...Para garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. el capital dado en préstamo, más los intereses y gastos de cobranza, la prestataria constituyó las siguientes garantías: ...Hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre los siguientes bienes: a) Un lote de terreno propio, con las mejoras y bienhechurías sobre él construidas... Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre las maquinarias y equipos a adquirir ... (...) Consta en el documento autenticado en el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela C.A. ... que la empresa mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS ANDILLANO C.A., a través de; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., amplió el primer crédito, antes especificado, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) ...Para garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el pago de la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES objeto de la ampliación del crédito, así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo y los de mora, si los hubiere, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, la deudora dio en garantía hipotecaria los mismos bienes que se especifican y determinan en el primer crédito antes narrado. (...) DEL DERECHO Según lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil ... Igualmente, el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido a la vía ejecutiva, establece ... PETITORIO En fuerza de las razones expuestas, y por cuanto la obligada ha incumplido la obligación de pago contraída, encontrándose la deuda de plazo vencido, y agotadas como han sido las diversas gestiones extrajudiciales de pago, es por lo siguiendo instrucciones expresas de nuestro representado, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procedemos, en su nombre y con fundamento en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a demandar por VÍA EJECUTIVA a la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS ANDILLANO, C.A., plenamente identificada en este libelo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades y conceptos...”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la demanda). De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada el Banco Industrial de Venezuela C.A. debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva porque de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Por esas razones, esta Sala casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo”... Omissis. (Subrayado del Tribunal).

Apartarse de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y aplicados en el caso sub examine por analogía, conllevaría a infringir, en criterio de esta juzgadora, los artículos 7 y 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por los razonamientos antes explanados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., (antes FINANCORP, BANCO COMERCIAL, C.A.), contra el ciudadano M.J.P.C., de acuerdo a los parámetros de esta decisión, y así se declara.

Se ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión y previa devolución de los originales. Cúmplase.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

Exp. N°

CEVG/dtc/Carolina.-

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