Decisión nº PJ0072012000007 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001140

ASUNTO: AP11-V-2010-000884

PARTE ACTORA: 100% Banco, Banco Comercial, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., el 12/11/1971, bajo el Nº 420, folios 105fte. al 119vto., del Libro de Registro de Comercio Nº3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06/08/1996, bajo el Nº 1, Tomo 400-A-Sgdo., modificada su acta constitutiva en diversas oportunidades, siendo una la que se encuentra inscrita en el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 69-A-Sgdo., en la cual se evidencia su cambio de objeto social de BANCO DE INVERSION a BANCO COMERCIAL, como patentiza el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el referido Registro Mercantil Segundo el 04/10/2006, bajo el Nº 1, Tomo 208-Sgdo., en la que se demuestra su cambio de objeto y cuya última modificación para el cambio de denominación social, se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo, 04/10/ 2006, anotada bajo el Tomo 208-A-Sgdo, Nº 1, Tomo 208-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C. y M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.076 y 10.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASARAPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 02 de noviembre de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 229-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.B. y L.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.956 y 64.531, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Prenda (Cuestiones Previas)

I

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, previo el sorteo respectivo, conoce este Tribunal de la presente demanda contentiva del procedimiento que por Ejecución de Prenda sigue 100% Banco Comercial a Promotora Casarapa, C.A.

Admitida la demanda y encontrándose las partes a derecho, la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente procedió a oponer las cuestiones previas de los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Observa igualmente el Tribunal que el demandado ha pedido la notificación de la Procuraduría General de la República, así como también que oficiosamente se decline la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar ésta competente para conocer de la demanda que interpuso la actora.

Conforme con lo anteriormente expuesto, por razones de orden público este Tribunal pronunciará en primer orden con respecto a la invocada incompetencia, y si de acuerdo con la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan, confirma su competencia, en Capítulo aparte resolverá las cuestiones previas promovidas en el proceso; caso contrario declinará competencia a los Tribunales correspondientes.

II

Aduce la demandada en sus escritos que la Sala Constitucional ordenó la intervención de PROMOTORA CASARAPA, y que el ramo de la construcción ha sido catalogada como de “trascendencia nacional” por las lluvias que han afectado directamente a personas y familias, en la posibilidad de contar con espacios donde habiten dignamente; y que la intervención y administración temporal de la Junta ad-hoc, necesaria para el funcionamiento operativo de la demandada, hace ver que existe una delegación funcional en órganos del poder nacional para atender la entredicha actividad privada. Con estas invocaciones, PROMOTORA CASARAPA solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República “habida cuenta que este engranaje administrativo entraña directamente derechos del Estado Venezolano”.

En posterior escrito se ratificó la petición anterior de notificación al Procurador, insistiendo en la existencia de una delegación de funciones estadales con la administración ad-hoc. Se propuso por vez primera la incompetencia de este Tribunal, por considerar oficioso que la Sala Político Administrativa conociera, en razón de que la Junta ad–hoc quedaría virtualmente sujeta a la rectoría de la jurisdicción contenciosa administrativa.

La competencia constituye la medida de la jurisdicción que en razón de la naturaleza de la cuestión que se discute y la ley tiene asignada los jueces de la República. Si un juez no tiene competencia, no es el llamado o predestinado por la ley para conocer de una contienda intersubjetiva y dictar sentencia, lo que desconoce el principio del juez natural y el principio de legalidad formal de los actos judiciales.

Este Tribunal observa que la demandada se encuentra constituida por una compañía anónima cuya constitución, valga la redundancia, forma y manifestaciones de sus órganos están regulados por el Código de Comercio Venezolano; observa igualmente que el capital social no está suscrito por la República o que su participación refleje una mayoritaria dominantemente o que la actividad descrita en el objeto social de la demandada, este de alguna manera reservada al Estado, de donde se evidencie un interés patrimonial de éste que pueda ser afectado por este proceso especial de ejecución de prenda sobre TRES MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES de la compañía MANTEX.

Percibe y aprecia el Tribunal que las partes son contestes en la existencia de una Junta de administración ad-hoc constituida por la Sala Constitucional para administrar temporalmente un grupo de compañías dentro de las cuales se distingue la demandada, PROMOTORA CASARAPA C.A. La discusión que se plantea está ubicada en la consideración de si esa administración ad-hoc y los motivos que dieron lugar a su implementación le dan un nuevo carácter, así fuere temporal, a PROMOTORA CASARAPA C.A, de manera que de derecho se entienda que por esa razón existen derechos e intereses patrimoniales que le otorguen el privilegio o prerrogativa de ser juzgados ante la contenciosa administrativa con preeminencia de cualquier otro Tribunal ordinario, y en el caso, este Tribunal con competencia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario.

Advierte este Tribunal que la administración ad-hoc, tal como los afirman las partes, es el resultado de una medida cautelar acordada por la Sala Constitucional de fecha 24/02/2011, en sentencia N° 92, y que esa medida cautelar instituyó a una serie de ente públicos, así como a un representante de las compañías que allí fueron demandadas por la Defensoría del Pueblo, para que conjuntamente ejercieran en su más amplio sentido actos de administración y disposición. Advierte que esas funciones de administración, según decisiones posteriores de 10/05/2011 identificada con el número 627 de la Sala Constitucional, ratificó que la Junta ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA C.A., necesarios para el mantenimiento operativo y funcional, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de la misma. Observa el Tribunal que media un mandato expreso de la Sala Constitucional de atender con diligencia, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales propias de la actividad comercial de la demandada y señala que la Junta ad-hoc debe rendir cuenta periódicamente de sus actividades a la Sala Constitucional.

Así mismo observa este Tribunal que la Junta ad-hoc constituye un régimen especial o rol excepcional que se ejerce sobre una industria privada con la finalidad de garantizar la continuidad de una actividad que se concibe o está encaminada para asegurar un bien común o un servicio que es indispensable o vital para una determinada región o colectividad afectada, que se traduce en la administración temporal de PROMOTORA CASARAPA C.A., sin que ello signifique cambio de naturaleza de esa empresa o industria privada, o bien prerrogativa o privilegio adicional ganada por el solo hecho del decreto de una medida cautelar que ordene y constituya una administración y dirección temporal, caracterizada por la participación de funcionarios públicos, que no lo convierten actividad pública o manifestación relacionada con derechos e intereses patrimoniales de la República en su concepto más genérico.

A juicio de este Tribunal, el nombramiento de una Junta ad-hoc por medio de una medida cautelar judicial, no le otorga a esa Junta o a la actividad que realizan el carácter de público o derechos e intereses patrimoniales del Estado. La Junta ad-hoc, constituye un régimen excepcional y temporal en la conducción y marcha de una empresa privada, cuándo así se juzgue en protección de los derechos colectivos y el bien común, que es un asunto distinto a los derechos e intereses patrimoniales de la República. Por eso este Tribunal estima que no media una delegación funcional en cabeza de organismos públicos con la conformación de la Junta ad-hoc que cambien la naturaleza jurídica de PROMOTORA CASARAPA C.A., como sociedad anónima privada, cuyos actos están dentro del campo de derecho mercantil. En consecuencia de lo anterior aprecia y juzga este Tribunal que la notificación de la Procuraduría General de la República sea necesaria en el caso de marras tal como se ha dicho en la secuela del presente juicio y mucho menos que sean los tribunales con competencia contencioso administrativa los llamados a dilucidar la presente controversia.

En el presente caso, estamos en presencia de una demanda por cobro de bolívares garantizada con una prenda sobre acciones de una empresa privada, como lo es MANTEX, propiedad de PROMOTORA CASARAPA C.A. El cobro de bolívares es el resultado de unos préstamos comercial y la garantía sobre la que prende cobrarse la acreencia, no se relaciona con la actividad constructiva ni afecta de un modo directo y palpable la continuidad operativa de la demandada y así se establece.

En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal que no existe un motivo legal para declinar la competencia del presente proceso por ejecución de prenda a la Sala Político Administrativa, por lo que queda resuelto el punto en cuestión que no fue opuesto como cuestión previa y en tal virtud se dilucida en la forma en que ha quedado expuesto y ASI SE DECIDE.

III

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal pertinente para emitir el pronunciamiento respectivo tomando como fundamento adjetivo lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, así como la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. 2009-000559, este Tribunal pasa a dar resolución, previamente, a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, y, separadamente se pasará a dar la tramitación procesal respectiva a la oposición planteada.

Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal que la referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…

El Tribunal observa que la actora pidió de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la demandada, PROMOTORA CASARAPA C.A, en la persona de M.J.B.d.J., como miembro de la Junta ad-hoc.

En diligencia presentada por los abogados M.S. y E.T., en su condición de representantes de la Contraloría General de la República, y como representantes de la ciudadana M.J.B.d.J., alegaron la ilegitimidad de esta persona para dar por intimada a la demandada, informando que su participación en la Junta de Administración se circunscribía única y exclusivamente a realizar gestiones orientadas con los procesos de administración de bienes, la legalidad y sinceridad de los gastos de forma de dar recomendaciones que ha bien tuviera en la administración de ejercida sobre la empresa demandada, PROMOTORA CASARAPA C.A.

De la exposición de los abogados M.S. y E.T., no se desprende que la mencionada ciudadana, M.J.B.d.J., no esté constituida como una de las representantes de la Junta ad-hoc de PROMOTORA CASARAPA C.A., sino que se alega que sus funciones están dirigidas a cometidos específicos dentro de ese cuerpo de administración.

De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, así como de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que nombra a la Junta ad-hoc de la demandada, considera este Tribunal que debe tenerse legítimamente como intimada a PROMOTORA CASARAPA C.A., por intermedio de M.J.B.d.J., quien recibió la compulsa expedida por este Despacho.

Adicionalmente, considera este Juzgador que la intimación de la ciudadana M.J.B.d.J., cumplió con su cometido, puesto que consta a los autos la consignación de poder judicial de los abogados P.B. y L.C., quienes actúan por la Junta ad-hoc como apoderados de PROMOTORA CASARAPA C.A., quienes han ejercido activamente y sin ningún tipo de impedimento su derecho constitucional de defensa, de allí que el argumento esgrimido este Tribunal considera que es ineficaz toda vez que el sujeto procesal que la opone se encuentra perfectamente legitimado -legitimatio ad processum- para actuar en juicio en nombre de la parte demandada y en tal virtud carecería de utilidad procesal declarar con lugar dicha defensa previa en el entendido que la consecuencia de esto sería que el demandado comparezca personalmente o a través de su verdadero representante tal como lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y por cuanto riela al expediente instrumento poder otorgado a los abogados P.B. y L.C., con las facultades propias para actuar en juicio, instrumento que fue debidamente otorgado y notariado, el Tribunal considera que tal instrumento es suficiente para actuar en juicio y aunado al hecho que no fue atacado por ninguna de las partes involucrada en el proceso debe darse por válido, siendo ello así la parte demandada se encuentra perfectamente a derecho y la cuestión previa opuesta carece de pertinencia por las razones anteriormente explicadas y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la cuestión previa promovida del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de forma que la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos que conoce la Sala Constitucional y que fue intentada por la Defensoría del Pueblo, se presente como un cuestión prejudicial a la que se ramita ante este Despacho a la hora de decidir sobre el fondo de esta controversia, este Tribunal observa que con la promoción de las pruebas, la actora incorporó en copia la demanda de protección de derechos colectivos y difusos que la Defensoría del Pueblo intentó contra PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., PROMOTORA CASARAPA C.A., y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLOS COINDECA, C.A.

Sobre la prejudicialidad la doctrina tiene establecido: “Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”. (CARNELLUTTI, Francisco. Teoría General del Despacho. 2da. Ed. Art. 154).

Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0456, Expediente Nº 14.689, bajo la ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche y reiterada por la misma Sala en fecha 25 de junio de 2002, señala lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: “ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella….”

Ahora bien, el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente: “…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º), no afecta, (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”.

Del procedimiento instaurado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal aprecia y verifica que esa acción tiene por objeto la protección de unos derechos de 150 familias que tienen su residencia en la urbanización Terrazas de la Vega, ante las consecuencia de las lluvias que han ocasionado el deslizamiento de taludes y la caída de torrenteras de agua, que hacen vulnerable el derecho a la vida, la salud y a una vivienda digna.

Igualmente observa el Tribunal que la acción constitucional está dirigida y enfocada a evitar la configuración de una situación que atente contra la vulnerabilidad de esas 150 familias que viven en la urbanización Terrazas de la Vega y que por ello se decretaron una serie de medida cautelares.

De las medidas cautelares decretadas por nuestro más alto Tribunal de Justicia no se desprende que alguna impida que PROMOTORA CASARAPA C.A. sea demandada en juicio, ni que en caso que ser demandada se deban acumular los procesos, ni notificar siquiera del seguimiento de la acción. Igualmente es palpable que el objeto de la acción constitucional que conoce la Sala Constitucional es la protección de 150 familias del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega y en cumplimiento de esa demanda se decretaron una serie de medidas cautelares que no limitan o establecen un régimen de administración delimitado a ciertas actividades de PROMOTORA CASARAPA C.A.; tampoco aprecia el Tribunal que exista una vinculación o relación de dependencia entre las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos en relación con esta demanda mercantil de ejecución de prenda, ya que se diferencian en objeto, alcance, sujetos y naturaleza, de lo que observa este Tribunal una inexistencia de una relación directa o indirecta que impida que se dicte decisión con respecto a lo que se sigue ante ésta instancia judicial.

De igual forma considera este Tribunal que este proceso no obstruye en forma alguna los lineamientos ordenados por la Sala Constitucional y asumidos por la Junta ad-hoc, ya que en nada afecta el objeto social de la demandada. En consecuencia, y como quiera que la prejudicialidad supone la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, lo cual no se adapta a los supuestos de hecho aquí plantados, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que, en criterio de este juzgador, la intención de la creación de la Junta ad-hoc ha sido mantener el funcionamiento de la demandada de conformidad con el Código de Comercio y sus Estatutos Sociales y ASI SE DECIDE.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos este Tribual Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Competente para conocer de la demanda por ejecución de prenda que intentó 100% BANCO BANCO COMERCIAL contra PROMOTORA CASARAPA C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demanda contenidas en los ordinales 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Enero de 2012. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001140

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