Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000874.

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), Sociedad Mercantil, de este domicilio creada mediante Ley del 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del la República de Venezuela, N° 5.397 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior, N° 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.330 de la misma fecha, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 41°, Tomo 236-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• B.T.D. y A.L.R., Abogadas en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.055.151 y 6.347.788, respectivamente; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.047 y 45.292, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA:

• BALGRES, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 137-A, Y posteriormente modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 62-A Sgdo.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

• A.G.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Via Ejecutiva)

I

NARRATIVA

Visto con informes de la parte actora.-

Vista la anterior demanda, que se inicia por libelo presentado en fecha 16 de julio de 2009, por las Abogadas B.T.D. y A.L.R.,, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a través del cual se demanda por COBRO DE BOLIVARES (via ejecutiva) a la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A.; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa insaculación de ley.

Por auto dictado en fecha 23 julio de 2009, se le dio tramite a la presente demanda a través de la via ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, a fin de procediera a dar contestación a la demanda en el lapso de ley. Asimismo, conforme se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de que tuviera conocimiento del presente juicio, y se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) dias continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación ordenada.

En fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, por lo que este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2009, procedió a admitirla a través de la via ejecutado, ordenándose nuevamente la citación de la Sociedad Mercantil demandada, y la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de octubre de 2009, se aperturó cuaderno de medidas.

En fecha 23 de octubre de 2009, previa consignación de los fotostatos requeridos, este Juzgado ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos Oficio signado con el N° 1521, de fecha 08 de diciembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, mediante dicha comunicación se le informa a este Juzgado que si bien en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, también es cierto que en ningún caso la demanda en cuestión obraba contra los mismos, por lo que en tal sentido renuncia a la suspensión del respectivo proceso.

Cumplidos los trámites necesarios a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, sin que fuera esta posible conforme se evidencia de la declaración efectuada por el Alguacil J.R., en diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2010. En tal sentido, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, procedió este Juzgado a ordenar la citación de la parte demandada mediante Cartel, el cual fue librado en esa misma fecha, ordenándose publicar en los diarios El Nacional y El Universal.

Cumplida la publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación librado a la parte demandada, y transcurrido el lapso de ley sin que dicha parte compareciera a darse por citada mediante apoderado judicial o representante legal alguno; este Tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora por auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, procedió a designar como defensora judicial de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., a la ciudadana A.G., quien una vez notificada del cargo recaído en su persona, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual ordena la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, librándose a tal efecto la respectiva compulsa.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, el Alguacil encargado, dejó constancia de la práctica de la citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2010, la Abogada A.G., Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas procesales conforme a lo ordenado por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010.

Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, a fin de la evacuación de la prueba de Informes promovida, se ordenó librar oficio respectivo a los siguientes entes: Business Consulting Group, Banco de Venezuela, C.A., Banco Central de Venezuela, Banco Provincial, C.A., y Banco Exterior, C.A.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Alguacil encargado consignó copia del oficio Nro. 20.863-10, dirigido al Banco de Venezuela, así como del oficio Nro. 20.864-10, dirigido al Banco Central de Venezuela, debidamente firmados y sellados en señal de recibidos.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil encargado consignó copia del oficio Nro. 20.865-10, dirigido al Banco Provincial, C.A, así como del oficio Nro. 20.866-10, dirigido al Banco Exterior, C.A., debidamente firmados y sellados en señal de recibidos.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio por recibido oficio proveniente del Banco de Venezuela, mediante el cual dicho ente suministra información solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió oficio procedente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual dicho ente suministra información solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas.

Siendo el dia 9 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 23 de mayo de 2011, el Alguacil encargado consignó copia del oficio Nro. 21.194-11, dirigido al Presidente de Business Consulting Group, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.

Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos comunicación proveniente de la empresa Business Consulting Group, mediante la cual dicho ente suministra información solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 10 de julio de 2012, se ordenó el desglose de la actuaciones cursantes en los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta y tres (263), las cuales corresponde al asunto signado con el Nro. AP11-M-2010-000054, a fin de que fueran agregadas en el asunto correspondiente; asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, lo siguiente:

Que consta de documentos autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17 de junio de 2005, bajo el Nro. 48, Tomo 91; y, el 4 de octubre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que su representado celebró Contrato de Préstamo a Interés con la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., mediante el cual le otorgó préstamo a interés por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DÓLARES (US $ 3.200.000,00), de los Estados Unidos de América, equivalentes a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.880.000,00).

Que la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., se obligó conforme se evidencia de la cláusula segunda del contrato antes referido, a destinar la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, para la adquisición de activos fijos, destinados a la producción y comercialización de cerámicas esmaltadas para ser exportadas; y que igualmente se obligó según lo establecido en el cláusula tercera a devolver el monto del préstamo en el plazo de seis (06) años contados a partir de la fecha del desembolso, que incluye un (01) año de gracia, para el pago del capital adeudado, mediante el pago de veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, contentivas de capital adeudado por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES (US $ 160.000,00) de los Estados Unidos de América, equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 344.000,00) cada una; siendo exigible la primera de dichas cuotas al vencimiento del quinto (5°) trimestre contado a partir de la fecha del desembolso y las restantes en la misma fecha de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.

Que en la cláusula cuarta del referido contrato de préstamo a interés, se estableció que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses sobre los saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, en dólares de los Estados Unidos de América, calculados sobre la basa de la tasa Libor a noventa (90) dias, más cinco coma setenta y cinco (5,75%) puntos porcentuales anuales, la cual sería revisada, fijada y ajustada cada noventa (90) dias continuos contados a partir de dichas cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha del desembolso y las restantes en la misma fecha de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; y en caso de que la deudora incurra en mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma calculada de la forma antes señalada, tres (03) puntos porcentuales anuales.

Señala que en las cláusulas sexta y décima quinta, que todos los pagos y reembolsos que debía hacer la deudora en v.d.c.d.p. al Banco, ya sea por concepto de intereses, de capital adeudado, gastos y comisiones a que hubiere lugar, incluidos los honorarios profesionales de abogados y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial o de cualquier otro concepto derivado del mismo, debería realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda.

Que según comunicación de fecha 1° de septiembre de 2005, el ciudadano F.F., actuando su carácter de apoderado judicial de la deudora, hoy demandada, solicitó se procediera a desembolsar directamente a su proveedor Tecnoser S.R.L., la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US $ 3.200.000,00), de los Estados Unidos de América, mediante transferencia bancaria al Sun Trust Bank Usa, ABA: 061000104, Cuenta N°: 1000022373293, a nombre de Tecnoser, S.R.L. Señala que acompañó a la citada comunicación factura pro forma N° 157A, emitida por el citado proveer el 1° de septiembre de 2005, por un monto total facturado de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES (US $ 6.349.200,00) de los Estados Unidos de América, equivalentes a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F 13.650.780,00). Procediendo su representado a efectuar el desembolso de la cantidad de dinero otorgado en calidad de préstamo a interés, en fecha 28 de septiembre de 2005, por cuenta de BALGRES, C.A., directamente a su proveedor, a través de transferencia bancaria realizada por medio de la institución financiera Citibank.

Aduce que BALGRES, C.A., realizó pagos que fueron aplicados por el Banco a intereses convencionales, moratorios y a capital los cuales se encuentra discriminados en su escrito y se dan aquí por reproducidos, siendo el último pago recibido por su representado, efectuado en fecha 25-01-2008, por OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 87.748,05), equivalentes a CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES CON CINCO CENTAVOS (US $ 40.813,05).

Por otra parte, alegan que la demandada se comprometió conforme a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de préstamo a interés, posteriormente modificada en el addendum; a constituir garantías, consistentes en una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES (US $ 1.969.695,00) de los Estados Unidos de América, equivalentes a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 4.234.844,25), sobre un lote de terreno propiedad de BALGRES, C.A., con sus construcciones y obras exteriores, ubicado en la Hacienda Tazón de Yare, Carretera Nacional San F.d.Y., Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, cuya superficie es de once mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (11.867,40 m²), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito L.O.d.T., Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 16, Tomo 6, Protocolo Primero. Así como una Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DÓLARES (US $ 2.310.212,00) de Estados Unidos de América, equivalentes a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 4.966.955,80), sobre la maquinaria industrial ubicada sobre el terreno antes mencionado, constituida por un (01) molino de 1000 litros, para mezcla de materia a través de cuerpo moledores de alta alúmina, con base metálica y de concreto armado, y un (01) atomizador de 4000 Kg/cal/hora con capacidad de atomizar siete (7) toneladas por hora de materia prima (arcilla feldespato) estructura metálica y con aislamiento térmico. No obstante, señalan que la parte demandada, no cumplió con dicha obligación, ya que no constituyó las garantías sobre los bienes antes identificados y tampoco sobre otros bienes que a criterio del banco fueran suficientes, evidenciándose tal circunstancia, primero de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 7 de julio de 2005, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, el 31 de agosto de 2005, bajo el N° 49, folios 278 al 284, Protocolo Primero, Tomo 6°, mediante el cual el ciudadano F.R.F.O., en su condición de Apoderad Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAEMAR, C.A., declaró que en nombre de su representada constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), sobre un bien distinto al ofrecido en el documento de crédito, y que además en el citado documento autenticado previamente a su protocolización, el Notario dejó expresa constancia que dicho documento no quedó otorgado por lo que respecta a F.R.F.O., quien representó en ese documento a INVERSIONES GAEMAR, C.A., como supuesta garante de las obligaciones contraídas por BALGRES, C.A., por lo que mal pudo procederse a su protocolización.

Asimismo, señala que en el segundo documento, autenticado en la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 07 de julio de 2005, anotado bajo el N° 41, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, el 31 de agosto de 2005, bajo el N° 01, folios 1 al 7, del Libro de Hipoteca Mobiliaria; se evidencia que el ciudadano F.R.F.O., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., declaró que en nombre de su representada constituyó Hipoteca Mobiliaria a favor de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), sobre los bienes ofrecidos en el documento de crédito; pero que dicho documento tampoco fue suscrito ante el Notario por el apoderado de BALGRES, C.A., y en este, de igual forma el Notario dejó expresa constancia que dicho documento no quedó otorgado por lo que respecta a F.R.F.O., en representación de BALGRES, C.A., por lo que mal pudo procederse a su protocolización.

Aducen que en la cláusula décima cuarta del contrato se establecieron causales de vencimiento anticipado de las obligaciones y para el caso en que ocurrieren uno o varios de los primeros 17 supuestos de los 18 que prevé el parágrafo único de la referida cláusula, su representado podía dar notificación de tal acontecimiento a la deudora a fin de este lo solucionara, y de no ser corregida la situación dentro del plazo de 30 días, su representado quedaba facultado para considerar de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por la deudora, y por lo tanto exigible su pago total, señalando que esta consecuencia, tenia aplicación directa en caso que el incumplimiento de BALGRES, C.A., fuere de cualquier obligación distinta a aquellas 17.

Que la demandada BALGRES, C.A., no solo dejó de cumplir con el pago de cuotas de capital e intereses (supuestos previstos en los números 1 y 2 de la cláusula décima cuarta), sino también dejó de constituir la garantías reales señaladas en dicha estipulación para garantizar el pago del préstamo, en los términos de la cláusula décima tercera; incurriendo en el supuesto previsto en el numeral 18 de la referida cláusula décima cuarta en concatenación con el parágrafo único de la cláusula décima tercera, y el artículo 1215 del Código Civil.

Por lo que, en virtud de que BALGRES, C.A., en carácter de deudora ha dejado de cumplir con su obligación al no pagar a BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), diez (10) cuotas trimestrales de capital y de intereses convencionales mas los moratorios, así como con su obligación de constituir las garantías que asegurasen la devolución del capital y el pago de los intereses; y habiéndose agotado todas las gestiones extrajudiciales dirigidas a corregir o remediar la situación notificada para obtener el pago de las cuotas e intereses insolutos sin a la fecha del libelo mediare respuesta satisfactoria de BALGRES, C.A., se hace procedente en derecho el reclamo de la totalidad del capital y de sus frutos, líquidos y exigibles como se encuentran las obligaciones a cargo de la prestataria, a propósito de la perdida del beneficio del plazo, que arriban con sus intereses al 7 de julio de 2009, a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 3.715.117,57), equivalentes hoy a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.987.502,77); facultando tal hecho a su mandante para demandar el pago de las mismas.

En consecuencia, es por lo que proceden a demandar a BALGRES, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagar a su representado: 1.- La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 3.715.117,57), equivalentes hoy a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.987.502,77), que comprende: 1.1- La cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Diecisiete Dólares con Treinta y Siete Céntimos (US $ 2.959.017,37), equivalentes a Seis Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (BS. F 6.361.887,34), por concepto de saldo de capital adeudado. 1.2- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS (US $ 276.179,27), equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 593.785,43), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo del capital adeudado, desde el 26 de diciembre de 2006, fecha de inició de la segunda cuota de capital, hasta el 1° de marzo de 2008, fecha en la cual se declaró la obligación a plazo vencido. 1.3- La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 479.920,93), equivalentes a UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.031.829,99), por concepto de intereses moratorios calculados sobre cada cuota vencida y no pagada antes de considerar de plazo vencido la obligación y sobre el capital adeudado después de considerar vencida la misma, de acuerdo a lo pactado en el documento de crédito, es decir, a la tasa LIBOR a noventa (0) dias más cinco como setenta y cinco (5,75%) puntos porcentuales anuales más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora. 2.- Los intereses que se sigan causando desde el 08 de julio de 2009, inclusive, calculados en la forma y a la tasa fijada en el documento de préstamo a interés, es decir, a la tasa LIBOR a noventa dias, más cinco coma setenta y cinco (5,75%) puntos porcentuales anuales, más tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, los cuales solicita se calculen a través de experticia complementaria del fallo, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones. 3.- Las costas del proceso.

Fundamentan la presente acción además del régimen contractual citado, en los artículo 1159, 1167, 1264, 1269, 1270, 1277, 1354, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, solicitando la causa fuera tramitada a través de la vía ejecutiva.

Estiman la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 3.715.117,57), equivalentes hoy a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.987.502,77), que en Unidades Tributarias equivalen a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 145.227,32).

Solicitaron que la citación de BALGRES, C.A., se hiciera en la persona de su Presidente, el ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI; asimismo, pidieron la notificación de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretase Medida de Embargo Ejecutivo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su contestación, la Abogada A.G., Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., adujó lo siguiente:

Que a pesar de haber realizado los trámites necesarios para la ubicación de la parte demandada, enviando comunicación a su representada a través de IPOSTEL, y trasladándose al domicilio de la parte demandada, sin que fuera posible contactarla; sin embargo, en nombre de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., procedía a contestar la demanda, por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS INFORMES

Encontrándose las partes en oportunidad legal correspondiente, solo la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

Que su patrocinada ha reclamado judicialmente el pago de las cantidades de dinero estipuladas en el contrato de préstamo a interés, y los intereses convencionales y moratorios causados, cuyo monto se encuentra determinado en su libelo de la demanda, que la causa petendi estriba en la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido contrato, por parte de BALGRES, C.A., es decir, el incumplimiento en el pago de 10 cuotas trimestrales de capital y 10 cuotas de intereses convencionales (supuestos estos previstos en los numerales 1 y 2 de la cláusula décima cuarta del referido contrato), mas los moratorios de cuotas de capital e intereses; y, el incumplimiento de la obligación de constituir las garantías reales señaladas en la cláusula décima tercera, dirigidas al aseguramiento del pago del capital y los intereses.

Que la parte demandada se excepcionó de forma genérica y no adujó nada que le favoreciera.

Que conforme a lo alegado en el libelo de la demanda y la carga de la prueba que reposa en el demandante, los hechos que precisaron ser demostrados para considerar procedente la pretensión de la actora son: El nexo contractual que se afirma como vinculante entre las partes y fuente de la obligación que se reclama. El cumplimiento de su representado en cuanto a las obligaciones derivadas para ella de la relación contractual, que se materializó a través de la entrega de las cantidades de dinero a la sociedad de comercio BALGRES, C.A., a que se contrae el préstamo. El incumplimiento de la demandada, en cuanto a la constitución de las garantías previstas en el contrato; y, el incumplimiento de pago de 10 cuotas del préstamo. Todo lo cual a su decir, fue debidamente demostrado y establecido a través de los medios de prueba aportados por su representado, en aras de fijar los hechos y circunstancias alegadas, como configurativas del incumplimiento aducido y a pesar de la debilidad del contradictorio debido a la exigua contestación de la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego del análisis de los autos, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar la relación contractual existente entre la entidad bancaria BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), y la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., con motivo de un Contrato de Préstamo a Interés celebrado entre dichas partes; y, a razón de ello el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., de las obligaciones contraídas a través de dicho contrato, en lo que respecta al pago de una cantidad de dinero que asciende a TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 3.715.117,57), equivalentes hoy a la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.987.502,77), es decir, el incumplimiento en el pago de 10 cuotas trimestrales de capital y 10 cuotas de intereses convencionales, mas los intereses moratorios sobre los saldos adeudados; así como, el incumplimiento por parte de la demandada en su obligación de constituir las garantías reales señaladas en la cláusula décima tercera, dirigidas al aseguramiento del pago del capital y los intereses.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con su libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas, posteriormente ratificados en el escrito de reforma de la demanda:

  1. Marcado “A”, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana EYILDE M.G.S., actuando en su carácter de Presidenta de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), a las profesionales del Derecho B.T.D. y A.L.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.407 y 45.292, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2009, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por le que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

  2. Marcados “B” y “C”, en original Documento de Préstamo a Interés y addendum, autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el primero en fecha 17 de junio de 2005, bajo el N° 48, Tomo 91; y el segundo, en fecha 04 de abril de 2005, bajo el N° 30, Tomo 154 del los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que de dichos instrumentos se evidencia la existencia de la relación contractual habida entre el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) y la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., y de las obligaciones adquiridas por cada uno de los contratantes a través de dichos documentos. ASI SE ESTABLECE.

  3. Marcado “D” en original comunicación suscrita por F.F. en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil BALGRES C.A., remitida en fecha 1 de septiembre de 2005, a BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), mediante la cual solicitan a dicha institución bancaria proceder a desembolsar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US $ 3.200.000,00) directamente a su proveedor “TECNOSER, S.R.L.”, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de Préstamo para la adquisición de activos fijos, suscrito entre dichas empresas; todo con el objeto de que dicho proveedor procediera inmediatamente a embarcar y despachar las maquinas de pulimento de porcelanato requeridos por dicha empresa para la porcelanato pulido para la exportación, señalando además que el desembolso debía ser ejecutado mediante única transferencia bancaria a la cuenta del Banco Sun Trust Bank USA, ABA: 061000104, Cuenta N° 1000022373293, a favor de TECNOSER, S.R.L. Al pie de dicha comunicación se observa un sello húmedo de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), con fecha 01 de septiembre de 2005, firmado en señal de recibido.

    Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil de Venezuela, siendo que de dicha comunicación se evidencia que la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., a través de su Apoderado, el ciudadano F.F., solicitó al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), el desembolso de la cantidad supra mencionada directamente a su proveedor TECNOSER S.R.L., mediante transferencia bancaria a la cuenta de este en el Banco Sun Trust Bank USA, ABA: 061000104, Cuenta N° 1000022373293. ASI SE ESTABLECE.

  4. Marcado “E” en original, factura Nro. 157A, emitida por el proveedor TECNOSER S.R.L., el 01 de septiembre de 2005, suscrita al pie por el ciudadano F.F. y sellada por BALGRES, C.A., en señal de recibida; para la realización del desembolso solicitado mediante la comunicación arriba valorada.

    Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela, siendo que dicha factura fue remitida con la comunicación supra valorada a los fines de que BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), realizara el desembolso de la cantidad otorgada en préstamo a BALGRES, C.A., directamente a su proveedor TECNOSER, S.R.L., a los fines de cancelar parte del monto de dicha factura. ASI SE ESTABLECE.

  5. Marcado “F” en original, Planilla de Liquidación de Crédito expedida por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en fecha 28 de septiembre de 2005, siendo su beneficiario BALGRES, C.A..

    Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela, siendo que a través de dicho documento se evidencia que BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), dio cumplimiento a su obligación a su cargo, conforme a lo pactado en la cláusula séptima del Contrato de Préstamo a Interés suscrito con BALGRES, C.A., siendo que según instrucciones impartidas por dicha empresa, se procedió a realizar el desembolso de la cantidad otorgada en calidad de préstamo a interés directamente a su proveedor en la cuenta especificada. ASI SE ESTABLECE.

  6. Marcado “G”, en copia simple, documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Municipio Chacao del Estado Miranda, el 7 de julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 20, tomo 101 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; posteriormente, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda el 31 de enero de 2005, bajo el Nº 49, folios 278 al 284, Protocolo Primero, Tomo Sexto; mediante el cual el ciudadano F.R.F.O., actuando en su carácter de Apoderado de la compañía INVERSIONES GAEMAR, C.A., constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES (US $ 1.969.696,00), equivalentes a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUETA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.234.846,51), sobre el bien inmueble y las edificaciones que se encuentran en el mismo conformado por un lote de terreno y las bienechurias sobre él construidas, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de INVERSIONES GAEMAR, C.A., con una superficie aproximada de once mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (11.579,15 m²); tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1986, de fecha 19 de febrero de 1986, que constituía la Hacienda Tazón de Yare, ubicada en la Carretera Nacional San F.d.Y.O.d.T., Distrito Lander, Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en dicho documento y se dan aquí por reproducidos. Tal documento fue consignado por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio, en copias certificadas expedidas por el Registro Público ante el cual fue protocolizado.

    Asimismo, marcado “H”, en copia simple, documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Municipio Chacao del Estado Miranda, el 7 de julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 97 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda el 31 de agosto de 2005, bajo el Nº 01, folios del 1 al 7, del Libro de Hipoteca Mobiliaria; mediante el cual el ciudadano F.R.F.O., actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., constituyó Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DÓLARES (US $ 2.310.212,00) de Estados Unidos de América, equivalentes a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 4.966.955,80), sobre la maquinaria industrial ubicada sobre el terreno antes mencionado, constituida por 1)Un (01) molino de 1000 litros, para mezcla de materia a través de cuerpo moledores de alta alúmina, con base metálica y de concreto armado, Marca: S/M, Serial: S/s; y, 2) Un (01) atomizador de 4000 Kg/cal/hora con capacidad de atomizar siete (7) toneladas por hora de materia prima (arcilla y feldespato). Estructura metálica y con aislamiento térmico, quemador ITAS a gas metano. Tal documento fue consignado por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio, en copias certificadas expedidas por el Registro Público ante el cual fue protocolizado.

    Asimismo, se observa tanto en las copias simples como en las copias certificadas de los referidos documentos, que al pie de ambos el Notario en la oportunidad de la autenticación de cada uno de ellos extendió una nota en la cual dejo constancia de que los mismos no fueron otorgados en lo que respecta al ciudadano F.F.O..

    Dichas documentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que de los mismos se evidencia que la parte demandada, Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., no cumplió con la obligación que adquirió a través del Contrato de Préstamo a Interés, suscrito con BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), respecto a lo previsto en la cláusula décimo tercera, posteriormente modificada en el addedum, en cuanto a la constitución de las garantías sobres los bienes allí identificados y sobre otros bienes suficientes para garantizar el cumplimiento de su prestación; siendo que por una parte, la demandada se obligó a constituir hipoteca inmobiliaria de primer grado sobre un lote de terreno de su propiedad; y en su lugar, se pretendió constituir Hipoteca convencional de Primer Grado sobre un bien propiedad de INVESIONES GAEMAR, C.A., distinto al indicado y descrito en la cláusula décimo tercera del Contrato de Préstamo a Interés. No obstante ello, tanto en lo referente al documento citado anteriormente, como al documento en que consta la hipoteca mobiliaria, mal pueden tenerse como legalmente constituidas las referidas garantías, por cuanto como ya se dejo sentado, al momento de la autenticación tales documentos según nota extendida al pie de cada uno de estos, el Notario ante el cual fueron autenticados previa su protocolización, dejó constancia que tales documentos no fueron debidamente otorgados en lo que respecta al ciudadano F.R.F.O., quien aparece en el primero actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAEMAR, C.A., y en el segundo, actúa como apoderado de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A.. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio:

    1) Copia Simple de “Notificación Original de Transferencia Inmediata”, con su respectiva traducción del idioma inglés al castellano.

    Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia por cuanto constituye demostración de la transferencia realizada por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) al Banco corresponsal de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., en el cual se evidencia el efectivo desembolso del crédito conforme a lo pactado por las parte en el Contrato de Préstamo a Interés celebrado, y en atención a lo solicitado en comunicación suscrita por F.F. en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil BALGRES C.A., remitida en fecha 1 de septiembre de 2005, a BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), la cual ya fue valorada en el cuerpo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

    2) Prueba de Informes a los fines de oficiar a la Entidad Business Consulting Group (en Torre Provincial), a fin de que informe a este Tribunal sobre le hecho litigios que deriva documento “Notificación Original de Transferencia Inmediata”.

    3) Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe a este Tribunal sobre la Entidad Business Consulting Group de quien si se encuentra adscrita y registrada

    4) Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe a este Tribunal sobre la tasa de interés LIBOR que ha sido aplicadas a las operaciones interbancarias a 90 días desde el día 28 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que el Banco Central de Venezuela genere la información requerida.

    5) Documento Original de correspondencia, de fecha 11 de enero de 2006, remitida por la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., por conducto de su Vicepresidente, la Dra. A.L., a BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), mediante la cual se hace referencia entre otros hechos, a la imposibilidad del pago de la primera cuota del crédito por US $ 3.200.000,00; la cual venció en el 27/12/2005, y asciende a la cantidad de US $ 78.000,00; a través de transferencia bancaria a BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), por no contar con disponibilidad para ese momento, solicitando que el pago se descontase del desembolso que debía hacer BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), a su favor, por la cantidad EUR 236.001,78, el cual esta referido a la exportación realizada a su cliente Comercializadora de la Construcción (IMECO) en La Habana, Cuba, por medio de Carta de Crédito N° BIV20050090.

    Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y se aprecia por cuanto de dicha comunicación se evidencia el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., en el pago oportuno de la primera cuota del crédito otorgado a través de Contrato de Préstamo a Interés, por falta de disponibilidad. ASI SE ESTABLECE.

    6) Documento Original de correspondencia de fecha 15 de enero de 2007, remitida por la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A. por conducto de su entonces apoderado el Sr. F.F., a BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en la que se hace referencias entre otros hechos a lo siguiente: ratifican su intención de cumplir con sus compromisos, planteando que la cancelación de la cuota 5/6, vencida el 26/12/2006; y la cuota 6/26 que cuyo vencimiento se produciría el 26/03/2007, en bolívares y de acuerdo al cronograma de pagos que de seguidas transcriben, y que se da aquí por reproducido, señalando que con tal modalidad de pago provocan una “variación del origen del contrato y la razón de ser de BANCOEX”, y que sin embargo, es la única alternativa que ofrece para cumplir con su obligación, dadas las dificultades económicas por las que atraviesa dicha empresa.

    Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y se aprecia por cuanto de dicha comunicación se evidencia que la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., se reconoce la existencia del Contrato de Préstamo a Interés, y asimismo, se reconoce deudora de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), reconoce además el incumplimiento en el pago de la cuota Nº 5/26, vencida a la fecha de esa correspondencia, y la imposibilidad para cumplir con el pago de la cuota Nº 6/ 26, por vencerse el 26 de marzo de 2007; planteando a BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), ante tal contravención a lo establecido expresamente en el Contrato de Préstamo a Interés, una nueva modalidad de pago para cumplir con su obligación. ASI SE ESTABLECE.

    7) Documento Original de correspondencia de fecha 12 de enero de 2007, remitida por BALGRES, C.A., por conducto de su entonces apoderado el Sr. F.F., a BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), mediante señalan que entregan copias de los documentos que acreditan la nacionalización de las maquinarias importadas con los recursos provenientes del crédito a largo plazo otorgado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX); la cual es descrita en dicha comunicación.

    Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y se aprecia por cuanto de dicha comunicación se evidencia la recepción, por BALGRES, C.A., del crédito que le fue otorgado y liquidado; y la utilización de los recursos provenientes del crédito que para la importación de maquinarias que adquirió de la empresa TECNOSER, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

    8) Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar al Banco de Venezuela, a fin de que informase a este Tribunal sobre los hechos litigioso que resulta del cheque que a continuación se describe: Cheque Nº S-92 68821006; Emisión: 20 de junio de 2007; Girador: BALGRES, C.A.; Cuenta corriente Nº 01020221300000032887; Beneficiario: Banco de Comercio Exterior, C.A.; Monto: Bs. 300.000.000,00 (hoy Bsf. 300.000,00).

    En respuesta a la información solicitada, el Banco de Venezuela, mediante oficio Nro. GRC-2010-09332, de fecha 13 de enero de 2011, remitió adjunta a dicha comunicación, copia certificada del cheque sobre el cual versa la prueba. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia por cuanto de la misma se evidencia el pago efectuado por la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., a BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), de una de las cuotas del crédito que le hubiere sido liquidado en v.d.C.d.P. a Interés. ASI SE ESTABLECE.

    9) Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar al Banco Provincial C.A., a fin de que informase a este Tribunal sobre los hechos litigioso que resultan del cheque que a continuación se describe: Cheque Nº 02314012; Emisión: 15 de febrero de 2007; Girador: BALGRES, C.A.; Cuenta corriente Nº 01080002190100005655; Beneficiario: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX); Monto: Bs. 150.000.000,00 (hoy Bs f. 150.000,00).

    Dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por el Tribunal de la causa; no obstante, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del ente oficiado, razón por la cual este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    10) Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar al Banco Exterior C.A., a fin de que informe a este Tribunal sobre los hechos litigioso que resultan del cheque que a continuación se describe: Cheque Nº 80-04669096; Emisión: 26 de noviembre de 2006; Girador: BALGRES, C.A.; Cuenta corriente Nº 01150016150160072120; Beneficiario: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX); Monto: Bs. 194.954.346,00 (hoy Bsf. 194.954,34).

    Dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por el Tribunal de la causa; no obstante, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del ente oficiado, razón por la cual este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    11) Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informase a este Tribunal sobre la entidad Business Consulting Group, así como también, acerca de las tasas de interés LIBOR, que han sido aplicadas a las operaciones interbancarias a 90 dias desde el dia 28 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que el BCV, genere la información requerida.

    En respuesta a la información solicitada, el Banco Central de Venezuela, mediante oficio Nro. Cjaaa-c-2010-12-463, de fecha 30 de diciembre de 2010, remitió adjunta a dicha comunicación información suministrada por la Gerencia de Administración de Reservas Internacionales de este Instituto referida a las tasas de interés LIBOR, aplicadas a las operaciones intercambiarías desde enero de 2005, hasta noviembre de 2010; en lo que respecta a la entidad Business Consulting Group, indicó que dicha empresa es proveedor de ese instituto en materia de consultaría y soporte técnico del sistema SWIFT, y que sin embargo, el Banco Central de Venezuela, no tenia competencia para declarar la habilitación de empresa alguna para realizar acciones o certificar información de ningún sistema utilizado por el instituto. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que las tasas utilizadas por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), para el cálculo de los intereses son las mismas que remitió el Banco Central de Venezuela; en lo que respecta a la entidad Business Consulting Group, se observa que dicha entidad es proveedor de ese instituto en materia de consultaría y soporte técnico del sistema SWIFT. ASI SE ESTABLECE.

    12) Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar a la entidad Business Consulting Group, a fin de que informase sobre el hecho litigioso que se deriva del documento “NOTIFICACIÓN ORIGINAL DE TRANSFERENCIA INMEDIATA”, cuya copia solicitan se remita con el respectivo oficio.

    En respuesta a la información solicitada, Business Computer Group, mediante comunicación de fecha 24 de febrero de 2012, señalo que en calidad de Aliado Regional de SWIFT (SWIFT Regional Partner), les corresponde gestionar para la comunidad financiera de Venezuela la adquisición de los productos y servicios que SWIFT ofrece, pero en ningún caso gestionan ni manipulan el almacenamiento y entrega de la mensajería SWIFT, siendo esta una función exclusiva e indelegable de la institución SWIFT (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication), por lo que no estaban autorizados para rendir informe a cerca de lo solicitado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por cuanto no aporta nada al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVA

    A los fines de decidir este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites de oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem.

    Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro a la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., de una cantidad de dinero que asciende a TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 3.715.117,57), equivalentes hoy a la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.987.502,77); motivado por el incumplimiento en el pago de 10 cuotas trimestrales de capital y 10 cuotas de intereses convencionales, mas los intereses moratorios sobre los saldos adeudados; así como, el incumplimiento por parte de la demandada en su obligación de constituir las garantías reales, dirigidas al aseguramiento del pago del capital y los intereses; obligaciones estas que fueron contraídas por BALGRES, C.A. a través de un Contrato de Préstamo a Interés, celebrado con BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX).

    De tal suerte, del Contrato de Préstamo a Interés celebrado entre dichas partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17 de junio de 2005, bajo el Nro. 48, Tomo 91; y, el 4 de octubre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría; al cual este Tribunal le otorgó todo valor probatorio, se pudo constatar que conforme a las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta que BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), le otorgó a la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., préstamo a interés por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DÓLARES (US $ 3.200.000,00), de los Estados Unidos de América, equivalentes a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.880.000,00); la cual BALGRES, C.A., se obligó a destinar para la adquisición de activos fijos, para la producción y comercialización de cerámicas esmaltadas para ser exportadas; obligándose además a devolver el monto del préstamo en el plazo de seis (06) años contados a partir de la fecha del desembolso, que incluye un (01) año de gracia, para el pago del capital adeudado, mediante el pago de veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, contentivas de capital adeudado por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES (US $ 160.000,00) de los Estados Unidos de América, equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 344.000,00) cada una; siendo exigible la primera de dichas cuotas al vencimiento del quinto (5°) trimestre contado a partir de la fecha del desembolso y las restantes en la misma fecha de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Asimismo, se estableció que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses sobre los saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, en dólares de los Estados Unidos de América, calculados sobre la basa de la tasa LIBOR a noventa (90) dias, más cinco coma setenta y cinco (5,75%) puntos porcentuales anuales, la cual sería revisada, fijada y ajustada cada noventa (90) dias continuos contados a partir de dichas cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha del desembolso y las restantes en la misma fecha de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; y en caso de que la deudora incurriese en mora, la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa de interés que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma calculada de la forma antes señalada, tres (03) puntos porcentuales anuales. Se observa asimismo, que conforme a lo estipulado en la cláusula séptima de referido contrato, previa solicitud de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., la entidad bancaria BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), procedió a efectuar el desembolso de la cantidad de dinero otorgado en calidad de préstamo a interés, en fecha 28 de septiembre de 2005, por cuenta de BALGRES, C.A., directamente a su proveedor Tecnoser, C.A., a través de transferencia bancaria realizada por medio de la institución financiera Citibank, tal y como quedo probado en autos.

    Por otra parte, es de observar que la parte demandada, Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., se comprometió conforme a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de préstamo a interés, posteriormente, modificada en el addendum; a constituir garantías, consistentes en una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES (US $ 1.969.695,00) de los Estados Unidos de América, equivalentes a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 4.234.844,25), sobre un lote de terreno propiedad de BALGRES, C.A., con sus construcciones y obras exteriores, ubicado en la Hacienda Tazón de Yare, Carretera Nacional San F.d.Y., Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, cuya superficie es de once mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (11.867,40 m²), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito L.O.d.T., Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 16, Tomo 6, Protocolo Primero. Así como una Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DÓLARES (US $ 2.310.212,00) de Estados Unidos de América, equivalentes a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 4.966.955,80), sobre la maquinaria industrial ubicada sobre el terreno antes mencionado, constituida por un (01) molino de 1000 litros, para mezcla de materia a través de cuerpo moledores de alta alúmina, con base metálica y de concreto armado, y un (01) atomizador de 4000 Kg/cal/hora con capacidad de atomizar siete (7) toneladas por hora de materia prima (arcilla feldespato) estructura metálica y con aislamiento térmico.

    En la cláusula décima cuarta del contrato se establecieron causales de vencimiento anticipado de las obligaciones adquiridas por BALGRES, C.A., y para el caso en que ocurrieren uno o varios de los primeros 17 supuestos de los 18 que prevé el parágrafo único de la referida cláusula, podía BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), dar notificación de tal acontecimiento a la deudora a fin de que este lo solucionara; de no ser corregida la situación dentro del plazo de 30 días, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) quedaba facultado para considerar de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por la deudora, y por lo tanto exigir su pago total, señalando que esta consecuencia, tenia aplicación directa en caso que el incumplimiento de BALGRES, C.A., fuere de cualquier obligación distinta a aquellas 17.

    En tal sentido, tal como quedo demostrado la demandada BALGRES, C.A., al dejar de cumplir con el pago de cuotas de capital e intereses, incurrió en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2; y además, al no constituir cabalmente las garantías reales señaladas en dicha estipulación para garantizar el pago del préstamo, en los términos de la cláusula décima tercera; incurrió en el supuesto previsto en el numeral 18 de la referida cláusula décima cuarta en concatenación con el parágrafo único de la cláusula décima tercera, produciéndose de esta manera el efecto previsto en el artículo 1215 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.215: Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

    Por lo tanto, siendo que BALGRES, C.A., en carácter de deudora no cumplió con su obligación al no pagar al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), diez (10) cuotas trimestrales de capital y de intereses convencionales mas los intereses moratorios que arriban a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 3.715.117,57), equivalentes hoy a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.987.502,77); así como tampoco cumplió con su obligación de constituir las garantías que asegurasen la devolución del capital y el pago de los intereses; en consecuencia, al haber quedado plena, la constitución de una obligación de carácter contractual, en la cual la demandada asumió la obligación de cancelar el capital e intereses y constituir cabalmente las garantías suficientes; por otra parte, la demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, motivo por el cual la acción propuesta debe prosperar en derecho y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), Sociedad Mercantil, de este domicilio creada mediante Ley del 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del la República de Venezuela, N° 5.397 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior, N° 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.330 de la misma fecha, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 41°, Tomo 236-A-Pro; contra BALGRES, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 137-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 62-A Sgdo.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 3.715.117,57), equivalentes hoy a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.987.502,77), que comprende: 1.1- La cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Diecisiete Dólares con Treinta y Siete Céntimos (US $ 2.959.017,37), equivalentes a Seis Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (BS. F 6.361.887,34), por concepto de saldo de capital adeudado. 1.2- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS (US $ 276.179,27), equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 593.785,43), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo del capital adeudado, desde el 26 de diciembre de 2006, fecha de inició de la segunda cuota de capital, hasta el 1° de marzo de 2008, fecha en la cual se declaró la obligación a plazo vencido. 1.3- La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 479.920,93), equivalentes a UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.031.829,99), por concepto de intereses moratorios calculados sobre cada cuota vencida y no pagada antes de considerar de plazo vencido la obligación y sobre el capital adeudado después de considerar vencida la misma, de acuerdo a lo pactado en el documento de crédito, es decir, a la tasa LIBOR a noventa (90) dias más cinco como setenta y cinco (5,75%) puntos porcentuales anuales más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., al pago de los intereses que se sigan causando desde el 08 de julio de 2009, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de sus obligaciones, calculados en la forma y a la tasa fijada en el documento de préstamo a interés, es decir, a la tasa LIBOR a noventa dias, más cinco coma setenta y cinco (5,75%) puntos porcentuales anuales, más tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.V.R.

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 02:37 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AP11-V-2009-000874

AVR/SC/alexandra.

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