Decisión nº 124-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto No. 2071 (AF42-U-2003-000139) Sentencia No. 0124/2008

Vistos

: Solo con informes de la contribuyente recurrente.

Recurrente: Banco de Comercio Exterior, C.A,(BANCOEX) institución financiera adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, creada por Ley de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.999, de fecha 12-07-1996, inscrita su acta constitutiva de la primera Asamblea en fecha 15-04-1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.209, de fecha 20 de mayo de 1997, en Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de septiembre 1997, bajo el No. 41, Tomo 236-A,Pro.

Apoderada Judicial: ciudadana Lieber Patiño González, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.469.739, actuando como Presidente del mencionado contribuyente

Acto recurrido: Orden C.E- 1915-02-22, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada con el oficio No. 210.100/493, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución No. 80, de fecha 16 de enero de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 031229, de fecha 14-02-2001, con la cual se formulan reparo al contribuyente en periodo fiscal comprendido desde el cuarto trimestre de l997 hasta el cuarto trimestre de 2000.

Por acto recurrido se confirma el reparo por los siguientes conceptos:

  1. Por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 33.601.459,00.

  2. Por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 326.207,00

  3. Intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes, por la cantidad de bs. 736.713,00

  4. Multa por contravención, por omisión de los aportes 2% reparados, por la cantidad de Bs. 35.281.532,00

  5. Multa por haber retenido una cantidad menor a la que ha debido retener por aportes del ½%, la cantidad de Bs.61.979,00.

  6. Se considera procedente la concurrencia de infracciones tributarias y las multas son impuestas en la cantidad total de Bs. 35.312.522,00.

    El reparo se origina por diferencia de aportes por la no inclusión de las partidas de suplencias, bono vacacional, primas, nóminas personal contratado y utilidades pagadas de utilidades pagadas a los trabajadores en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos intereses moratorios por el pago extemporáneo.

    Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

    Representante Judicial: No hubo

    Tributos: Contribuciones del INCE.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con el oficio No. 210.100/061, de fecha 25 de febrero de 2003, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiario al Recurso Jerárquico, por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 05 de marzo de 2002, el cual fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, el cual actuando en su condición de Distribuidor lo envió a este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2003.

    Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, este Tribunal ordenó la formación del expediente No. 2071. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2003-000139, en el mismo auto, se ordenó la notificación a los ciudadanos Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la empresa recurrente.

    Inserta en autos las boletas de notificaciones, debidamente firmadas, el Tribunal el día 10 de febrero de 2004, admitió el recurso interpuesto. Abriendo a pruebas ope legis el día siguiente hábil de despacho; promoviendo únicamente la Representación Judicial de la contribuyente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional las admitió el día 10 de marzo de 2004.

    En fecha 13 de abril de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Igualmente se fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes; acto al cual comparecieron únicamente los abogados de la empresa supra identificada.

    Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Orden C.E- 1915-02-22, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada con el oficio No. 210.100/493, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el cual se declara sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución No. 80, de fecha 16 de enero de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 031229, de fecha 14-02-2001, con la cual se formulan reparo al contribuyente en periodo fiscal comprendido desde el cuarto trimestre de l997 hasta el cuarto trimestre de 2000.

    Por acto recurrido se confirma el reparo por los siguientes conceptos:

  7. Por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 33.601.459,00

  8. Por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 326.207,00

  9. Intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes, por la cantidad de bs. 736.713,00

  10. Multa por contravención, por omisión de los aportes 2% reparados, por la cantidad de Bs. 35.281.532,00

  11. Multa por haber retenido una cantidad menor a la que ha debido retener por aportes del ½%, la cantidad de Bs.61-979,00.

  12. Se considera procedente la concurrencia de infracciones tributarias y las multas son impuestas en la cantidad total de Bs. 35.312.522,00.

    El reparo se origina por diferencia de aportes por la no inclusión de las partidas de suplencias, bono vacacional, primas, nóminas personal contratado y utilidades pagadas de utilidades pagadas a los trabajadores en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos intereses moratorios por el pago extemporáneo.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente,

      La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones.

      Contra la Resolución 80, culminatoria del sumario administrativo, considera que dicho acto incurre en vicio de falso supuesto de derecho, el cual está configurados, según lo expone, por una errónea aplicación de una norma jurídica al caso en concreto.

      A ese respecto, señala: “ …al verificar la exactitud de las declaraciones formuladas por mi representada en el periodo comprendido (…) , así como al determinar de oficio los tributos, fundamenta su actividad en la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, tomando para la cuantificación de la base imponible de la contribución parafiscal prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, (…), la noción de salario integral establecida en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

      En refuerzo de su planteamiento, transcribe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2000, en la cual, según lo indica, se clarifica la noción de salario normal.

      Concluye esta alegación de la siguiente manera;

      …debe declararse improcedente el reparo formulado a mi representada, ya que dicha actuación se encuentra fundamentada en su Falso Supuesto de Derecho, por cuanto toma en consideración como base imponible del tributo, beneficios de percepción extraordinaria, esporádica u ocasional que no derivan de la jornada ordinaria de trabaja, tales como: las suplencias, utilidades convencionales y el bono vacacional, ajenos al concepto de Salario Normal, que exige que las remuneraciones devengadas lo sean en forma regular y permanente…

      En otra alegación, hace valer lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, No. 22 de fecha 05-04-1944, caso: Fábrica de Nacional de Cemento, en la cual se asienta que en relación contribuciones parafiscales establecidas en la ley del Ince, las cantidades pagadas por concepto de utilidades no deben considerarse formando parte del salario y, por consiguiente, no forman parte de la base imponible para el cálculo de los aportes del 2%.

      En relación con la gravabilidad de los Honorarios Profesionales, alega la existencia del mismo vicio de falso supuesto en el cual se incurre en el Acata de Reparo.

      Al respecto, señala

      Que durante el periodo reparado, la contribuyente contrató por tiempo determinado servicios profesionales o personales de personas que, posteriormente, identifica, para cumplir actividades especializadas.

      Que en todos estos contratos se incluyó una estipulación en la cual se establecía expresamente que la relación no tenia carácter laboral, por tanto no existía obligación alguna de realizar pagos de prestaciones sociales y de ningún otro beneficio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo con motivo de la respectiva contratación.

      En relación con la multa impuesta: Bs. 35.312.522,00.

      Con fundamento en la improcedencia de la multa por omisión de aportes del 2%, por la existencia del falso supuesto ut supra señalado, considera que la multa impuesta es improcedente.

      En supuesto negado, de considerarse ajustada a la legalidad el reparo formulado, a todo evento, alega la in motivación de esta multa por cuanto en el acto recurrido no se expresa las razones de hecho y de derecho para justificar que la contribuyente incurrió en las agravantes de responsabilidad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    2. Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

      No hubo presentación de informes.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursorio, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del reparo confirmado por el acto recurrido, bajo los siguientes conceptos:

  13. Omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 33.601.459,00

  14. Omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 326.207,00

  15. Intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes, por la cantidad de Bs. 736.713,00

  16. Multa por contravención, por omisión de los aportes 2% reparados, por la cantidad de Bs. 35.281.532,00

  17. Multa por haber retenido una cantidad menor a la que ha debido retener por aportes del ½%, la cantidad de Bs.61.979,00.

  18. Concurrencia de infracciones tributarias, en la cantidad total de Bs. 35.312.522,00.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Reparo por omisión de aportes del 2%: Bs. 33.601.459,00

    Precisa el Tribunal: este reparo se formula y así es confirmado por el acto recurrido, por considerar el INCE que las partidas de suplencias, bono vacacional, primas, nóminas personal contratado y utilidades pagadas por la contribuyente a los trabajadores, durante el periodo objeto de investigación, comprendido desde el cuarto trimestre de 1997 al cuarto trimestre de 2000, forman parte de la base imponible sobre la cual es exigible el aporte del 2%.

    El Tribunal, advierte: La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Ahora bien, constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.

    Conforme a las normas ante transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del ½% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de los sueldos, salarios, jornales y la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidos los pagos efectuados por la contribuyente bajo el concepto de utilidades, suplencias, bono vacacional, primas, nóminas personal contratado, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de la contribuyente y el contenido de acto recurrido; concretado este aspecto de la controversia en la gravabilidad de los referidos conceptos, con el 2% establecido en el numeral 1, del artículo 10, eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, del artículo 10, eiusdem, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.

    Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1, del articulo 10, eiusdem, hace referencia a los conceptos sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de estos pagos.

    Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, percibidos por los trabajadores, con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de las utilidades, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominados utilidades, suplencias, bono vacacional, primas, nóminas personal contratado, no quedan incluidas dentro de las definiciones de salario y sueldos ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y por cuanto, el propio Legislador previó para, el caso de la utilidades, en el numeral 2, del Artículo 10, de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas en la gravabilidad del 2%, requerida a los patronos. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar las cantidades pagadas por concepto de utilidades, suplencias, bonos vacacionales, primas y nóminas del personal contratado, en el período comprendido desde primer trimestre de 1994 hasta el cuarto trimestre de 1997, a la cantidad pagada, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del INCE, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, por la cantidad de 33.601.459,00, es improcedente. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, la multa confirmada por contravención, por omisión de aportes del 2%, con fundamento en el reparo formulado por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 35.281.532,00, es improcedente. Así se declara.

    Exigencia de intereses moratorios por omisión de aportes: Bs. 736.713,00

    Advierte el Tribunal que esta exigencia de intereses moratorios, está formada por la cantidad de Bs. 638.996,00, la cual se exige por el hecho de haber incurrido la contribuyente en extemporaneidad de pago de aportes del 2%, durante el periodo fiscal investigado; y por la cantidad de 47.717, por extemporaneidad de pago de los aportes del ½%, en el mismo periodo fiscal investigado.

    Con respecto a los intereses moratorios por la extemporaneidad de pago de los aportes del 2% (Bs. 638.996,00), el Tribunal encuentra que el escrito contentivo del recurso interpuesto, ninguna alegación expresa se hizo contra este reparo. En el acto de informes, los apoderados judiciales de la contribuyente, plantean una serie de planteamientos sobre los requisitos necesario de deuda liquida y exigible, para la procedencia de la intereses moratorios; sin embargo, ninguna prueba aporta para desvirtuar la imputación efectuada por la actuación fiscal respecto a que en los pagos de los aportes del 2%, del período investigado (Bs.45.293,577,09), incurrió en extemporaneidad, razón por la cual el Tribunal teniendo en cuenta la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativo, considera que la imputación de este concepto, en el Acta de Reparo, confirmada en el acto recurrido, es procedente. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses moratorios por extemporaneidad de pago de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 47.717,00, el Tribunal hará su pronunciamiento en la oportunidad en la cual decida sobre el reparo formulado por omisión de aportes del 1%. Así se decide.

    Del Reparo por diferencia de aportes del ½%: Bs. 326.207,00

    Este reparo surge de la diferencia entre los aportes que según la fiscalización ha debido pagar la contribuyente (Bs. 4.647.233,46), en el periodo fiscal objeto de investigación, y el monto que la contribuyente pago (Bs. 4.321.026,46), en el mismo período.

    Ahora bien, el Tribunal encuentra: el escrito en contentivo del recurso interpuesto, ninguna alegación expresa se hizo contra este reparo. En el acto de informes, los apoderados judiciales de la contribuyente, plantean que de las pruebas presentadas queda demostrado que la contribuyente hizo los aportes en forma correcta.

    Discrepa el Tribunal de esta afirmación, por cuanto si bien es cierto que en la etapa de pruebas, los apoderados judiciales promovieron y consignaron una gran cantidad de aportes y comprobantes, no especifican cuales de ellos contienen la sumatoria de los pagos contenidos en ellos, al extremo de coincidir con la cantidad imputada por el acto recurrido. De tal manera, aprecia el Tribunal que la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por este concepto, plasmada en acta de reparo, no queda desvirtuada por la alegación de los apoderados judiciales, en su escrito del acto de informes.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera procedente la confirmación de este reparo en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 326.027,00. Así se declara.

    Al ser procedente el reparo, resulta procedente, como consecuencia, la multa impuesta y confirmada por omisión de aportes del ½%, durante el periodo fiscal investigado, por la cantidad de Bs. 61.979,00.

    Intereses Moratorios por extemporaneidad de pago de aportes del ½%: Bs. 47.717,00

    El Tribunal encuentra: en el escrito contentivo del recurso interpuesto, ninguna alegación expresa se hizo contra este reparo. En el acto de informes, los apoderados judiciales de la contribuyente, plantean una serie de planteamientos sobre los requisitos necesario de deuda liquida y exigible, para la procedencia de la intereses moratorios; sin embargo, ninguna prueba aporta para desvirtuar la imputación efectuada por la actuación fiscal respecto a que en los pagos de los aportes del ½% del período investigado (Bs.4,321.026,46), incurrió en extemporaneidad, razón por la cual el Tribunal, teniendo en cuenta la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativo, considera que la imputación de este concepto, en el Acta de Reparo, confirmada en el acto recurrido, es procedente. Así se declara.

    Por ultimo, en virtud de las precedentes declaratorias sobre las multas impuestas, el Tribunal aprecia la inexistencia de la concurrencia de infracciones tributarias, por la cantidad de Bs. 35.312.522,00. Así se declara.

    V

    DECISION

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Banco de Comercio Exterior, C.A,(BANCOEX), institución financiera adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, creada por Ley de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.999, de fecha 12-07-1996, inscrita su acta constitutiva de la primera Asamblea en fecha 15-04-1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.209, de fecha 20 de mayo de 1997, en Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de septiembre 1997, bajo el No. 41, Tomo 236-A,Pro, representado en este juicio por la ciudadana Lieber Patiño González, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.469.739, actuando como Presidente del mencionado contribuyente, contra la Orden C.E- 1915-02-22, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada con el oficio No. 210.100/493, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el cual se declara sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución No. 80, de fecha 16 de enero de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 031229, de fecha 14-02-2001, con la cual se formulan reparo al contribuyente en periodo fiscal comprendido desde el cuarto trimestre de l997 hasta el cuarto trimestre de 2000, por conceptos de omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 33.601.459,00 (actualmente Bs. F 33.601,46); omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 326.207,00 (actualmente Bs. F 326,21); intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes, por la cantidad de Bs. 736.713,00 (actualmente Bs. F 736,71); multa por contravención, por omisión de los aportes 2% reparados, por la cantidad de Bs. 35.281.532,00 (actualmente Bs. F 35.281,53); multa por haber retenido una cantidad menor a la que ha debido retener por aportes del ½%, la cantidad de Bs.61.979,00 (actualmente Bs. F 61,98); concurrencia de infracciones tributarias, en la cantidad total de Bs. 35.312.522,00 (actualmente Bs. F 35.312,52).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Orden No. C.E- 1915-02-22, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada con el oficio No. 210.100/493, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo en lo que respecta a

la confirmación del reparo por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 33.601.459,00 (actualmente Bs. F 33.601,46)

Segundo

Inválida y sin efectos la Orden No. C.E- 1915-02-22, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada con el oficio No. 210.100/493, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación de la multa por contravención, impuesta por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 35.281.532,00 (actualmente Bs. F 35.281,53)

Tercero

Válida y con efectos la Orden No. C.E- 1915-02-22, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada con el oficio No. 210.100/493, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la exigencia de intereses moratorios, por pago extemporáneo de los aportes del 2%, en el período fiscal investigado, por la cantidad de Bs.638.996 (actualmente Bs. F 638,10).

Cuarto

Válida y con efectos la Orden No. C.E- 1915-02-22, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada con el oficio No. 210.100/493, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 326.207,00 (actualmente Bs. F 326,21).

Quinto

Válida y con efectos la Orden No. C.E- 1915-02-22, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada con el oficio No. 210.100/493, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la multa impuesta omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 61.979,00 (actualmente Bs. F 61,98)

Sexto

Válida y con efectos la Orden No. C.E- 1915-02-22, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada con el oficio No. 210.100/493, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la exigencia de intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes del ½%, en el período fiscal investigado, por la cantidad de Bs. 47.717,00 (actualmente Bs. F 47,71).

Séptimo

Inválida y sin efectos la Orden No. C.E- 1915-02-22, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada con el oficio No. 210.100/493, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la declaratoria de concurrencia de infracciones tributarias, por la cantidad de Bs. 35.312.522,00 (actualmente Bs. F 35.312,52).

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte (3:20 p.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto No. 2071/AF42-U-2003-000139.

RCJ

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