Decisión nº 097-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2007-000419.- Sentencia No.097 /2011.-

Vistos

: Únicamente con Informes de la representación de la Administración Tributaria.-

En fecha 18 de septiembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas Norelys L.G. y Nayrobis Briceño Urquiola, actuando en su carácter de Consultora Jurídica la primera y apoderada judicial la segunda, del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR BANCOEX, contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0058 del 26 de julio de 2007, emanada de la Superintencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Sanción Nos. SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0050, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0051, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0052, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0053, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0054, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0055, que imponen multa por un total de 160 UT, por omisión en la presentación del informe mensual, referentes al impuesto 1 x 1000, establecido en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, emanadas del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 19 de septiembre de 2007, dio entrada al precitado recurso, asignándole a la causa el N° AP41-U-2007-000419 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso, así como solicitar el expediente administrativo al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 222/2007 de fecha 15 de noviembre de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, y en la misma fecha, advirtió que la causa, ope legis, quedaría abierta a pruebas.

Estando en tiempo procesal, las ciudadanas Norelys L.G. y Nayrobis Briceño Urquiola, Apoderadas Judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de promoción de pruebas y anexos; las cuales fueron admitidas mediante decisión interlocutoria No. 243/2007 de fecha 17 de diciembre de 2007.

En oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció a tales fines, únicamente, el ciudadano J.E.P.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.470, actuando en su condición de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 35, Tomo 83 del Libro de Autenticaciones correspondiente quien consignó sus conclusiones escritas. Conforme a auto dictado el 28 de febrero de 2008, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y se dijo “Vistos”.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación efectuada a la recurrente BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., en fecha 13 de junio de 2006, con relación al cumplimiento de deberes formales conforme a lo pautado en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, y según lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Nº 079, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas sobre la Emisión de Instrumentos Bancarios, la Administración Tributaria constató que la mencionada entidad bancaria no remitió los reportes mensuales de las operaciones sujetas a la aplicación del Impuesto Uno por Mil (1X1000), establecida en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, lo cual constituye un ilícito formal contemplado en el numeral 1 y primer aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en armonía con el artículo 82 eiusdem.

Como consecuencia de lo transcrito, la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), emitió Resoluciones de Sanción Nos. SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0050, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0051, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0052, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0053, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0054, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0055, que imponen multas de 10, 20, 30, 40, 50 y 10 U.T., respectivamente por un total de 160 Unidades Tributarias, equivalentes al valor de éstas vigente para el momento del pago, a tenor de lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Inconforme con la situación planteada, la representación de la contribuyente, en fecha 31 de mayo de 2007, ejerció recurso contencioso tributario contra las citadas Resoluciones, el cual fue decidido Sin Lugar mediante Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0058 del 26 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), la cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Al ejercer el presente recurso, la contribuyente solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido, por cuanto la Administración Tributaria incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, debido a que la misma aplicó el procedimiento de verificación siendo el correcto el de determinación, alegando de esta manera violación del debido proceso y del derecho a la defensa; ya que al aplicar la sanción de multa se vio coartado de ejercer su derecho de alegar y probar durante la fase constitutiva del procedimiento.

En la misma línea expresó que la figura de reincidencia, contenida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aplicada por cada mes en que omitió la presentación del informe mensual, referentes al impuesto 1 x 1000, correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, como circunstancia agravante de las multas impuestas y realizó el incremento de las mismas mes por mes; generando un acto afectado con el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aduce que para incurrir en reiteración es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguna haya recaído decisión definitivamente firme y se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas; por consiguiente, en virtud de de que la Administración Tributaria erró en la aplicación de la norma que le sirvió como fundamento para la emisión de las sanciones, éstas son nulas, conforme lo previsto en el artículo 240, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

  1. - De la Administración Tributaria:

El apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de informes, expone en defensa de su mandante, lo siguiente:

Que producto de la verificación efectuada a la Institución Financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) se comprobó, tomando como soporte y fundamento la información suministrada por la mencionada institución, que incumplió con el deber formal de remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a aquel mes en el cual las operaciones financieras fueron realizadas, conjuntamente con las planillas bancarias y demás documentos que soportaren los enteramientos efectuados a favor de la Hacienda Pública por concepto del impuesto del uno por mil (1x1000), de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del reglamento Parcial de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2002;

Destaca que es falso que se le haya negado a la recurrente el derecho a la defensa, toda vez que tuvo acceso al expediente administrativo llevado por esa Administración, así como su derecho a la defensa, ya que desde el inicio tuvo conocimiento del procedimiento de verificación y consecuente imposición de multa, por cuanto el referido procedimiento se realizó en virtud del incumplimiento de uno de los deberes formales previstos y sancionados en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, y por lo tanto tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.

El representante del Distrito Metropolitano, al presentar su escrito de informes, alegó que la autoridad del Distrito Metropolitano de Caracas es y era competente para recaudar tasas, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Continúa en defensa de su representada, señalando que tal competencia han sido reconocida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante Sentencias Nos. 572, de fecha 18 de marzo de 2003 y 978, de 30 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.659, Extraordinaria en fecha 23-09-2003; y que tales fallos otorgan de manera inequívoca al Distrito Metropolitano la facultad para recaudar tales tributos, “...por cuanto no existen (sic) inconstitucionalidad al ejercer el cobro ya que la norma y la jurisprudencia así lo dispone”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, la controversia se contrae a revisar la legalidad de las sanciones impuestas a la recurrente, ante el presunto incumplimiento del deber formal de remitir los reportes mensuales de las operaciones sujetas a la aplicación del impuesto del Uno por Mil (1x 1000), correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002.

No obstante, como punto previo, es preciso examinar el procedimiento empleado por el Distrito Metropolitano de Caracas para emitir los actos administrativos sancionatorios y si con él incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, de acuerdo a lo sostenido por la recurrente.

. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar que: la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, una de ellas verificadora y otra determinativa. En cuanto a la primera señala que la misma consiste en revisar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales y, en cuanto a la segunda, indicó que es un proceso de fiscalización de fondo, donde los funcionarios actuantes deben examinar si, en un caso en particular, se concretó y exteriozó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, o si por el contrario, no existe crédito tributario alguno que liquidar, es decir, que en este último supuesto se requiere llevar a cabo un procedimiento de determinación que sirve de concreción y cauce del acto administrativo a ser dictado, en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos.

Caso muy distinto es el de la verificación, donde no es necesaria la apertura de procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva a objeto de realizar los ajustes y liquidar las diferencias, o constatar el cumplimiento de los deberes formales imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, en uno u otro supuesto.

En este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 568 del 16 de junio de 2008, “…advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.”

En tal sentido se observa que el procedimiento llevado a cabo en el caso de autos, es el denominado procedimiento de verificación, el cual se encuentra establecido entre los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario; y, de la lectura de los mismos se desprende la no necesidad, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de no dar apertura al sumario alguno, sólo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria para la imposición o no de la sanción correspondiente. El referido procedimiento de verificación, culminó con una Resolución Imposición de Sanción, que al confrontarla con los lineamientos reflejados el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, satisface todos los requisitos formales que debe contener un acto administrativo.

Igualmente, se desprende de la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0058 del 26 de julio de 2007, emanada de la Superintencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y ello no fue contradicho por la impugnante, que las actuaciones suscitadas fueron notificadas a la entidad financiera, pudiendo la contribuyente ejercer, como en efecto lo hizo, el recurso de nulidad interpuesto en sede Administrativa así como el presente recurso contencioso tributario, manifestando su inconformidad con todo aquello que consideró violatorio a sus derechos; en consecuencia mal podría hablarse de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Siguiendo con el orden de las defensas opuestas por la impugnante y antes de entrar en el punto, debe esta Sentenciadora destacar que la recurrente aun cuando difiere de la graduación de las sanciones aplicadas por el ente tributario, no desconoce ni desvirtúa la comisión de los ilícitos tributarios detectados; en razón de ello, se confirma la conducta infractora de la empresa BANCO DE COMERCIO EXTERIOR BANCOEX, controvertida en autos. Así se decide.

Ahora bien, de seguidas analiza esta Juzgadora lo referente a la errónea interpretación de la norma aplicada por el ente tributario para la imposición de las sanciones in conmento.

Bajo este orden de ideas, la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho incurrido por las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, al imponer las sanciones, cuestionadas en autos, con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Así, el artículo 103, numeral 1 y primer aparte, del Código Orgánico Tributario establece:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar

declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas

por las normas respectivas. Omissis.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)Omisis

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, en cuanto a la aplicación de la sanción el artículo 82 eiusdem dispone:

“Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.

De la lectura de las normas, parcialmente transcritas, y de los autos, se aprecia que las Resoluciones de Sanción Nos. SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0050, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0051, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0052, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0053, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0054, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0055, imponen multas de 10, 20, 30, 40, 50 y 10 U.T., correspondiente a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, respectivamente, para un total de 160 Unidades Tributarias; evidenciándose que, ante la comisión sucesiva de infracciones, por parte de la recurrente, consistente en la omisión del reporte mensual de las operaciones sujetas a la aplicación del Impuesto del Un por Mil (1x1000), establecida en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, este último siguió las instrucciones del mencionado artículo 103, sin que el cálculo excediera el monto de 10 unidades tributarias ordenadas para la subsiguiente infracción detectada a partir de la primera,. Incluso, al llegar al máximo de cincuenta (50), inició la liquidación de las sanciones en 10 unidades tributarias.

De esta manera, no es como menciona recurrente de una interpretación errada de la norma, no existe la errada interpretación de la norma por el ente sancionador y, en consecuencia, se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.-

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR BANCOEX, contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0058 del 26 de julio de 2007, emanada de la Superintencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), que ratifica las multas impuestas por un total de 160 UT, por omisión en las presentación del informe mensual, referentes al impuesto 1 x 1000, establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, emanadas del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto controvertido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:44 a.m, y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA;

K.U..

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000419

MYC/ecpm

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