Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2007-000058

PARTE ACTORA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX), institución Bancaria, perteneciente al Estado Venezolano, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creado por Ley Especial de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.999, parcialmente modificada en fecha 21 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario del 25 de Octubre de 1999, así como en fecha 20 de Septiembre de 2001, mediante Decreto Nº 1.455, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319 de fecha 7 de noviembre del año 2001, siendo impresa por error material del ente emisor en fecha 22 de noviembre del año 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de la misma fecha, e inscrita el Acta Constitutiva de la Asamblea de Accionistas del Banco de fecha 15 de abril de 1997, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, tomo 236-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Milko Siafakas, Freddy Mayz, Anamer C.C. y G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.549, 73.323, 73.402 y 25.635., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SURAL C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente constituida en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo, con sucesivas reformas, registrada la última de ellas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de marzo de 2004, asentada bajo el Nº 57, Tomo 27 A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.P. y Á.P.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.998 y 65.692 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA

I

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.

En fecha 10 de enero de 2008, se libraron oficios dirigidos al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran acerca de un procedimiento de quiebra intentado contra la empresa demandada, cursante ante ese Juzgado, de conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, recibiéndose en fecha 15-1-2008, respuesta del referido Juzgado, quien indicó que cursaba juicio por QUIEBRA seguido por la empresa MERIDIAN C.V., contra las compañías SURAL, C.A., y COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C.A., el cual se encontraba en fase de citación.

En fecha 15-2-2008, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano C.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Sural C.A., a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades indicadas en el libelo de la demanda. Asimismo se decretó medida de secuestro sobre los bienes muebles constituidos en hipoteca, designándose al Banco de Comercio Exterior C.A. (BANCOEX) como depositaria, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales y se facultó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, R.L. e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para que practicara la referida medida, librándose el 28-4-2008, comisión y compulsa, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, a los fines de que el alguacil de ese Juzgado llevara a cabo la intimación de la parte demandada.

En fechas 19 de mayo de 2008 y 18 de julio de 2008 las partes acordaron suspender la causa, por lapsos de treinta (30) días calendarios consecutivos, a los fines de pactar, una forma de autocomposición procesal, para dar por terminado el juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2008 la parte accionada presentó escrito de oposición, al procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria.

En fecha 07 de noviembre de 2008, se dejó sin efecto el despacho y oficio librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, R.L. e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por cuanto el Juzgado competente para practicar la medida de secuestro decretada, era el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz. Asimismo, por cuanto se había detallado erróneamente los bienes muebles sobre los que recayó la medida de secuestro decretada, se libró nuevo oficio y despacho, con las correcciones correspondientes.

En fecha 25 de junio del año 2009, se recibieron proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, las resultas sin cumplir, de la comisión remitida a ese Juzgado, a los fines de que practicara la medida de secuestro decretada, por cuanto, no se le dio el debido impulso procesal para llevar a cabo la misma, librándose el 5 de febrero del presente año nuevo despacho y oficio, dirigido al señalado Juzgado Ejecutor de Medidas, agregándose las resultas el 14 de mayo del año en curso.

II

Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición planteada por los abogados A.P. y Á.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, SURAL C.A., pasa este Tribunal a hacerlo con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene la representación de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 23 de octubre del año 2000, BANCOEX, otorgó a la sociedad de comercio SURAL C.A., una línea de crédito rotativa para capital de trabajo, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (6.000.000,00 US$), destinado al financiamiento de las actividades de fabricación para su exportación de alambrón, alambre de aluminio y conductores eléctricos producidos por la prestataria. Que para garantizar el pago de las obligaciones contraídas por SURAL C.A., ésta constituyó hipoteca mobiliaria a favor de BANCOEX, hasta por la suma de QUINCE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (15.098.247,67 US$) cuyo contra valor en Bolívares a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela, fue calculado al equivalente de DIEZ MILLARDOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS., al tipo de cambio de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, por UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sobre la Línea o Fase III, de Producción de Conductores Eléctricos de Aluminio (Cable), la cual está constituida por máquinas y equipos. Que SURAL C.A., celebró un contrato de compra-venta con la Empresa EURO ALLOYS LIMITED (domiciliada en el R.U.), el cual consistía en la exportación por parte de SURAL C.A., de alambrón, alambre de aluminio y conductores eléctricos, producidos por la misma, y, en ejecución de dichos contratos de compraventa, se abrieron y fueron presentados por parte de SURAL C.A., a BANCOEX, dos (02) cartas de crédito, por un monto de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.000.000,00 US$) cada una, y, posteriormente mediante comunicación de fecha 23 de Agosto de 2001, SURAL C.A., instruyó a BANCOEX a los fines de que el financiamiento se materializara, mediante acreditación de tales fondos a la empresa matriz venezolana productora de aluminio, C.V.G. VENALUM, C.A., (empresa que figuraba en el documento constitutivo de la línea de crédito como el proveedor de aluminio de SURAL C.A., tanto en estado líquido como en su estado sólido), por cuanto el objetivo del financiamiento que prestaría BANCOEX, era el de financiar la adquisición de la materia prima con la que SURAL C.A., trabajaría. Que en fecha 31 de agosto 2001, luego de que SURAL C.A. emitiera dos (02) pagarés, a la ordena de BANCOEX, uno de fecha 31 de agosto de 2001 y el otro de fecha 24 de septiembre de 2001, cada uno por la suma de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.000.000,00) y cuyas fechas de vencimiento quedaron fijadas para el día 28 de Diciembre del año 2001 (de conformidad con el Parágrafo Único de la Cláusula Octava del contrato de línea de crédito), BANCOEX, acreditó mediante transferencia bancaria de esa misma fecha, la cantidad de CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (4.000.000,00 US$) a la proveedora de materia prima C.V.G. VENALUM, C.A., en la cuenta bancaria y según instrucciones que le fueron dadas, y una vez realizado el desembolso de la operación de financiamiento por parte de BANCOEX, la compañía SURAL C.A. disponía de hasta ciento veinte (120) días para realizar la antes mencionada exportación, para una vez concretado el transporte de la mercancía, EURO ALLOYS LIMITED y/o SURAL C.A., realizar a su vez, el reembolso de la suma financiada, de acuerdo a los términos fijados en la cláusula novena del documento constitutivo de la línea de crédito en cuestión. Que hasta la fecha de interposición de la demanda, la empresa demandada, no ha dado cumplimiento con la aludida exportación, ni cancelado la suma de dinero que le fuese desembolsada, así como los intereses ordinarios y los de mora que se habían producido, a excepción de la cantidad equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUININETOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 245.524,76). Que consta en el expediente signado con el Nº 07-4414 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por ante ese Tribunal fue solicitada la quiebra de la sociedad de comercio Sural C.A., y, que en el documento constitutivo de la garantía de hipoteca mobiliaria quedó convenido -entre otros hechos-, el crédito se consideraría como de plazo vencido y por ende la deuda se tendría como exigible en su totalidad, en el supuesto de “…h) si mi representada (SURAL C.A.) fuere declarada en estado de atraso o solicitada su quiebra…” (Paréntesis y comillas de este Tribunal).

Por los hechos antes expuestos, la parte demandante, en virtud del incumplimiento obligacional por parte de la empresa demandada, y, que de cualquier manera el crédito otorgado por BANCOEX, se encuentra vencido, bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 14, 43 y 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en concordancia a lo estatuido en los artículos 1156, 1159 y 1160 del Código Civil, demanda por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA a SURAL C.A., y pide que esta pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

  1. La suma de CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (4.000.000,00 US$) por concepto de capital adeudado. A los efectos de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la fecha la suma reclamada en este particular equivale, al cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 2.150,00) por UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1), a OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.600.000.000,00), que con vista a la entrada de la Ley de Reconversión Monetaria corresponden a Bs. 8.600.000,00 al cambio de 2,15 por dólar:

  2. La suma de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 2.111.444,45), por concepto de intereses moratorios saldantes a la fecha calculados a la “TASA BANCOEX” fijada en cada operación de financiamiento (Pagares) mas tres (03) puntos porcentuales adicionales sobre el capital de plazo vencido, computados a partir de la fecha en que el crédito otorgado entró en mora, 28 de diciembre del año 2001, hasta la fecha de interposición de la presente demanda. A los efectos de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la fecha la suma reclamada en este particular equivale, al cambio actual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1), a CUATRO MIL QUINIENTOS TRINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCO ML QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 4.539.605.567,50), equivalentes conforme la Ley de Reconversión Monetaria al cambio de 2,15 por dólar a Bs. 4.539.605,57.

  3. Los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha definitiva en que sea totalmente cancelada la deuda, siempre calculados a la “TASA BANCOEX” fijada en cada operación de financiamiento (Pagares) más tres puntos porcentuales adicionales sobre el capital de plazo vencido, computados a partir de la fecha en que el crédito otorgado entró en mora, 28 de Diciembre de 2001 y sobre la base del Dólar de los Estados Unidos de América, con señalamiento en Bolívares a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

  4. La suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$1.222.288,89), por concepto de horarios de abogado, sendo que este monto se corresponde al 20% de las sumas adeudadas hasta la fecha de introducción de la demanda porcentaje éste en que quedaron estimados y aceptados por las partes los honorarios de abogado según se desprende del documento mismo constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria. A los efectos de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la fecha la suma reclamada en este particular equivale, al cambio actual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS.2.150,00) por UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1), a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 2.627.921.113,50), equivalentes a Bs. 2.627.921,11.

  5. Las costas y costos del juicio.

Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; documento contentivo de línea de crédito; instrumento constitutivo de la hipoteca; pagarés librados por Sural; resumen de deuda; comunicaciones varias; y, certificación registral acreditativa de la garantía.

D E L A O P O S I C I Ó N P L A N T E A D A P O R

L A P A R T E D E M A N D A D A

Alega la parte demandada en su escrito de oposición al procedimiento –entre otras cosas- lo siguiente:

Que el hecho de que la hipoteca mobiliaria, esté constituida en moneda extranjera, no sólo contraviene el control cambiario existente en nuestro país, sino también la vigente normativa sobre ilícitos cambiarios.

Que la determinación de la hipoteca mobiliaria, en moneda extranjera, imposibilita la determinación de su monto exacto, por cuanto desde el momento en que se constituyó la garantía, hasta el momento en que se introdujo el valor de la moneda por decreto del ejecutivo, no hay una cifra exacta, sobre cuál es el monto de la garantía y que en todo caso, la parte accionada está obligada a responder por el monto en Bolívares pactado para el momento de la constitución de la referida garantía, fundamentando sus pretensiones en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1879 del Código Civil y artículos 117 y 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Seguidamente, arguye la parte accionada, que según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el monto de la garantía hipotecaria se debe constituir en moneda nacional, y no como se constituyó en el contrato constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria antes aludido, donde el monto de la garantía hipotecaria se estableció en dólares de los Estados Unidos de América, sobre bienes muebles de la parte demandada. Arguyen que si bien es cierto que según el artículo 1159 del Código Civil, “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”(comillas del Tribunal), no es menos cierto que la moneda de cuenta del mismo, es el dólar de los Estados Unidos de América y ya, que el pago en dólares no es posible legalmente, el contrato constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria, pasaría a ser nulo e inejecutable, habida cuenta que el mismo no tiene precio y en consecuencia, al no poder recibir el acreedor la cancelación de la deuda en la moneda pactada, tampoco tendría la obligación, el deudor, de entregar la cantidad referenciada, por cuanto el contrato habría pasado a ser nulo.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia se observa:

Visto que en el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2008, se estableció, que la parte demandada, podría formular oposición al presente procedimiento, en los términos indicados en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y en vista de que la oposición presentada por los abogados A.P. y Á.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, SURAL C.A., no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas en el artículo supra mencionado, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa, amparado en el artículo 49 en su numeral primero (1ero) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar la oposición, y al efecto precisa:

Acerca de la imposibilidad de determinar, el monto exacto de la garantía hipotecaria, por cuanto la misma fue pactada en dólares de los Estados Unidos de América y que al momento de celebrar el contrato constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria, la tasa cambiaria de la referida moneda, a la moneda nacional se encontraba al tipo de cambio de Bs. 691,75 por cada dólar de los Estados Unidos de América, y, que en todo caso, pretende la parte accionada responder a su obligación por el monto en Bolívares pactado para el momento de la constitución de la referida garantía, precisa esta sentenciadora que el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela prevé:

Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, si bien es cierto que desde la fecha en que se pactó el contrato constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria, hasta la presente fecha, la tasa cambiaria ha sido modificada, por efectos del Régimen Cambiario de Divisas, implementado en el país y que el libre trafico de moneda extranjera dentro del territorio nacional, se encuentra restringido, no es menos cierto que la determinación de las tasas cambiarias de moneda extranjera a moneda nacional, son actos administrativos emanados del Ministerio Popular de Finanzas y convenios cambiarios celebrados entre la República y el Banco Central de Venezuela, todos los cuales son debidamente publicados en la Gaceta Oficial, con su respectiva fecha de entrada en vigencia, razón por la cual, como lo establece el artículo supra señalado, el pago de la garantía hipotecaria, bien pudiese hacerse en moneda extranjera, pagadera según el tipo de cambio que en la fecha de pago se encuentre vigente y no como pretende la parte accionada, al tipo de cambio vigente a la fecha en que se celebró el contrato constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria. Así se precisa.

Asimismo para el momento de la celebración del contrato (23-10-2000) no existía control de cambio ni limitación para la adquisición de divisas extranjeras siendo perfectamente válida la celebración de contratos en moneda extranjera cuyo único requisito a los fines de la Ley del Banco Central de Venezuela consiste en establecer su equivalente en bolívares al cambio oficial para la fecha de suscripción del contrato, cuestión que fue cumplida por las partes contratantes, toda vez que del texto del contrato de la línea de crédito, específicamente el penúltimo párrafo establece que las partes previeron el equivalente en bolívares a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y, en el documento de constitución de la garantía hipotecaria, se infiere con meridiana claridad que se previó que la hipoteca se constituyó hasta por US $ 15.098.247,67 cuyo contravalor en bolívares a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela es el equivalente a Bs. 10.444.212.825,72 al tipo de cambio vigente para la fecha de suscripción del documento (23-10-2000) de Bs. 691,75 por dólar. Por tanto se desecha el argumento de la parte demandada en el sentido que es imposible la determinación del monto exacto de la garantía y se establece que la misma al haberse constituido en dólares, permanece en dicha moneda y su equivalente en bolívares será el vigente para la fecha efectiva del pago que en este momento es de Bs. 4,30 por dólar. Así se resuelve.

En cuanto, al alegato de la parte demandada, mediante el cual sostienen que el contrato constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria, es inejecutable, por cuanto en el artículo 22 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en su numeral tercero (3ero) se establece que el instrumento en el cual se constituya la hipoteca deberá contener:

…3° Cuantía en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de una y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución hipotecaria…

Observa quien decide, -tal y como ya se indicara en el capitulo anterior- que del contrato constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria, se evidencia que los montos en que se constituyó la garantía hipotecaria fue especificado en dólares de los Estados Unidos de América. No obstante, de conformidad con el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se estableció su equivalente en moneda nacional, específicamente bolívares, razón por la cual considera esta sentenciadora, que el contrato referido, llena los extremos legales requeridos en los numerales del artículo 22 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, siendo en consecuencia la nulidad de la garantía hipotecaria invocada improcedente, máxime, -se reitera- cuando al momento de suscribirse dicho contrato, no existía control de cambio y la deudora recibió las sumas de dinero cuyo cobro se acciona en dólares, no pudiendo pretender excepcionarse de pagarlas aduciendo en su favor un control de cambio que en modo alguno es imputable al acreedor, pudiendo la deudora liberarse de su obligación a través del pago mediante el equivalente en bolívares al cambio oficial. Así se decide.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición al procedimiento hipotecario, formulado por los abogados A.P. y Á.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, SURAL C.A., en el juicio que le fuera incoado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR BANCOEX, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia, se ordena proseguir con la ejecución de los bienes garantizados con hipoteca mobiliaria que fueren secuestrados.

Se condena a la parte demandada en costas.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 16-11-2010, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. AH11-V-2007-000058

45.161.

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